Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Disposición 30/2012
Apruébase el Procedimiento de
Certificación Sanitaria Oficial para la Exportación de Productos,
Subproductos, Ingredientes y Materias Primas de Origen Vegetal
destinadas o que puedan destinarse a la Alimentación Animal.
Bs. As., 7/6/2012
VISTO el expediente S01:0317357/2011, la Resolución de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 y
las Resoluciones Nº 341 del 24 de julio de 2003 y Nº 449 del 6 de julio
de 2004, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las responsabilidades establecidas por el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, el SENASA es el organismo competente
para ejercer el control de las exportaciones de productos, subproductos
y derivados de origen vegetal.
Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), constituye el marco
normativo principal que regula los aspectos higiénico-sanitario en la
cadena de alimentos para animales, y específicamente en lo que respecta
a la exportación de los productos destinados a la alimentación animal,
las materias primas e ingredientes de origen vegetal que se utilizan en
la elaboración de productos destinados o que puedan destinarse a la
alimentación animal.
Que la evaluación de los aspectos higiénico-sanitarios de la producción
argentina en la cadena de alimentos para animales y sus equivalencias
con los requeridos de los países de destinos de exportación, es
necesaria de realizar para dar respuesta a las exigencias
internacionales en materia de higiene e inocuidad en piensos y
contribuir a la protección y perfeccionamiento del comercio
internacional de los productos argentinos.
Que respecto a la exportación de los productos y subproductos y
materias primas de origen vegetal, entre los que se incluyen los
originados en la industria oleaginosa y especialmente las harinas de
soja, es necesario establecer un nuevo procedimiento de certificación
de exportaciones que contemple las características particulares de la
producción y del comercio internacional, que permita la debida fluidez
de las exportaciones y simultáneamente la concreción del los objetivos
previstos en las normas vigentes.
Que los aspectos de higiene e inocuidad requeridos en la exportación de
los productos, subproductos y materias primas de origen vegetal,
cualquiera sea el destino de los mismos, constituye competencia de la
Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y
Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
del SENASA de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución
Nº 805 del 9 de noviembre de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
Que la Resolución SENASA Nº 449/2004 le otorgó competencia exclusiva a
la ex Dirección de Fiscalización Vegetal (DFV), actual Dirección de
Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos
(DIHPOVyP), para administrar el Registro Nacional de firmas y la
habilitación de establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen,
distribuyan, importen o exporten, productos destinados a la
alimentación animal, según lo establecido en la Resolución SENASA Nº
341/03, siendo su responsabilidad gestionar el registro nacional de las
firmas y de los establecimientos elaboradores, fraccionadores,
distribuidores y exportadores de alimentos para animales destinados a
su comercialización en el mercado interno y para exportación
(considerando 2º - Res. SENASA Nº 449/04).
Que la Resolución Nº 449/04 estableció las competencias exclusivas para
la ex Dirección de Fiscalización Vegetal, actual Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, argumentando que la
diversidad de composición de los alimentos para animales y de los
sistemas de alimentación de los distintos mercados, tanto interno como
externos, y los vínculos entre sus materias primas y los procesamientos
para su elaboración, obligan a que la inscripción de firmas y su
posterior fiscalización se encuentre coordinada bajo una sola unidad de
gestión a nivel nacional.
Que el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 341/03 establece que el
registro, habilitación y fiscalización de los establecimientos y
personas físicas y jurídicas comprendidos en los alcances de la
presente resolución, se efectuará a través de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, actual Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la faculta a dictar, adecuar y
modificar los mecanismos y modalidades de aplicación del marco
regulatorio vigente, a que se refiere el artículo 1º de la mencionada
resolución, a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.
Que en consecuencia, corresponde aprobar un procedimiento de
certificación sanitaria oficial optativo referido a la higiene e
inocuidad de productos, subproductos, ingredientes y materias primas de
origen vegetal, a los establecimientos involucrados y a los procesos
que se aplican sobre los mismos, que se adapte y contemple la nueva
estructura de regionalización del SENASA y las nuevas funciones de las
áreas de la sede central del organismo, para posibilitar la ejecución y
evaluación, de una manera más eficiente y eficaz, las actividades y
obligaciones establecidas por las normas vigentes y dé respuesta a las
exigencias internacionales en materia de inspecciones e inocuidad en
piensos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente disposición en
virtud de las atribuciones y facultades establecidas en el artículo 3º
de la Resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria Nº 341 del 24 de julio de 2003.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION
SANITARIA OFICIAL DE EXPORTACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS,
INGREDIENTES Y MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL DESTINADAS O QUE
PUEDAN DESTINARSE A LA ALIMENTACION ANIMAL PRESCRIPCIONES INICIALES
Artículo 1º — Procedimiento. Se
aprueba el Procedimiento de Certificación Sanitaria Oficial para la
Exportación de Productos, Subproductos, Ingredientes y Materias Primas
de Origen Vegetal destinadas o que puedan destinarse a la Alimentación
Animal.
Art. 2º — Objeto. El presente
procedimiento tiene por objeto establecer los requisitos que deben
cumplir las firmas que opten por tramitar la Certificación Sanitaria
Oficial para la exportación de productos, subproductos, ingredientes
y/o materias primas de origen vegetal que se utilicen o puedan
utilizarse en la elaboración de productos destinados a la alimentación
animal o que se destinen al consumo directo de los animales.
Art. 3º — Certificación
Sanitaria Oficial. La Certificación Sanitaria Oficial se realiza a
través de la emisión y otorgamiento del correspondiente Certificado
Sanitario Oficial, previsto en el presente procedimiento.
Art. 4º — Ambito de Aplicación.
El presente procedimiento se aplica en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA para las firmas y establecimientos inscriptos y
habilitados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolucion SENASA Nº 341
del 24 de julio de 2003, que exporten productos, subproductos,
ingredientes y/o materias primas de origen vegetal y productos
primarios sin transformación que se utilicen o puedan utilizarse en la
elaboración de productos destinados a la alimentación animal o que se
destinen al consumo directo de los animales.
Art. 5º — Carácter de la
certificación. La certificación sanitaria oficial de exportación
establecida en el presente procedimiento no tiene carácter obligatorio
y se otorga únicamente a requerimiento del interesado en función de las
exigencias del país importador.
Art. 6º — Finalidad. El
presente procedimiento tiene por finalidad:
a) acreditar que las firmas y los establecimientos que exportan se
encuentren inscriptos y habilitados de acuerdo con lo establecido en la
Resolución Nº 341/03.
b) identificar a la firma exportadora, el producto, el establecimiento
de elaboración o lugar de almacenaje inmediato anterior a la carga
según corresponda, lugar de embarque del producto para su salida del
país, cantidad embarcada y destino de exportación.
c) certificar, cuando corresponda, el cumplimiento de las exigencias
sanitarias establecidas por el país de destino.
d) certificar cuando corresponda la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7º — Requisitos
obligatorios. Las firmas que optaren por obtener la certificación
sanitaria oficial establecida en el presente procedimiento, deben
cumplir con los requisitos de inscripción y habilitación para firmas y
establecimientos establecidos por la Resolución Nº 341 del 24 de julio
de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
identificar el producto a exportar/exportado de acuerdo con lo previsto
en artículo 6º, inc. b), y cumplimentar cuando corresponda, con las
exigencias establecidas por el país de destino de la exportación o
condiciones equivalentes.
Art. 8º — Autoridad de
Aplicación. La Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen
Vegetal y Piensos (DHIPOVyP) de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria (DNICA) del SENASA es la autoridad de
aplicación del presente procedimiento, por constituir los aspectos de
higiene e inocuidad de productos de origen vegetal comprendidos en el
presente procedimiento, la competencia propia y exclusiva de dicha
Dirección de acuerdo con la Resolución SENASA Nº 805/10, quedando
facultada para la interpretación, adecuación y modificación del
procedimiento indicado.
Art. 9º — Identificación del
producto. La firma exportadora es responsable de establecer la
secuencia que posibilite encontrar y seguir el rastro al producto,
desde su ingreso al proceso industrial para su transformación y a
través de todas sus etapas, hasta su depósito y carga en el medio de
transporte respectivo. Para aquellos productos primarios sin
transformación industrial, la firma exportadora debe identificar el
lugar de almacenaje inmediato anterior a la carga hasta el medio de
transporte respectivo.
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA
CERTIFICACION SANITARIA PARA LA EXPORTACION
Art. 10. — Solicitud de
Certificado Sanitario Oficial. La firma exportadora debe presentar ante
la oficina del SENASA una solicitud de Certificado Sanitario Oficial,
según modelo aprobado en el Anexo I de la presente disposición, en la
que debe consignarse con carácter de Declaración Jurada la información
requerida en dicho formulario. Se debe presentar una solicitud por cada
país de destino.
Art. 11. — Firma de
solicitudes. La firma exportadora debe autorizar por escrito a las
personas habilitadas para suscribir las solicitudes de emisión del
Certificado Sanitario Oficial. La persona que autoriza debe acreditar
fehacientemente la representación de la firma y sus facultades para
autorizar la suscripción.
Art. 12. — Certificado
Sanitario Oficial. CSO. El Certificado Sanitario Oficial es el
documento por el cual se certifican oficialmente las exportaciones, de
acuerdo con el procedimiento establecido en la presente disposición. El
CSO está constituido por original, duplicado, triplicado y Anexo, de
acuerdo con el modelo aprobado en el Anexo II de la presente
disposición.
Art. 13. — Emisión del
Certificado Sanitario Oficial (CSO).
Inciso a) Una vez presentada la solicitud de emisión, según lo
establecido en el artículo 10º, la Oficina del SENASA debe verificar el
cumplimiento de las condiciones de inscripción, habilitación de firmas
y establecimientos e identificación del producto exigidas en el
presente procedimiento, y si correspondiere emitirá el Certificado
Sanitario Oficial, según el modelo aprobado en el Anexo II de la
presente disposición.
Inciso b) Por cada Solicitud de Emisión se puede emitir más de un
certificado Sanitario Oficial. La firma exportadora puede solicitar los
desgloses del Certificado Sanitario Oficial en una misma Solicitud de
Emisión.
Inciso c) Los certificados deben emitirse por triplicado, el original
para la firma exportadora, el duplicado para la oficina emisora y el
triplicado para la DHIPOVP.
Inciso d) El Anexo del Certificado Sanitario Oficial se utiliza, cuando
corresponda, para certificar las condiciones específicas exigidas por
los países de destino.
Art. 14. — Momento de la
solicitud y emisión del certificado. El Certificado Sanitario Oficial
puede ser solicitado y emitido, cuando el producto haya partido del
punto de salida del país y hasta antes que el medio de transporte
llegue a destino final o alguna bodega que contenga mercadería
argentina sea completada en algún puerto en ruta fuera del país.
En la Solicitud de Emisión, la firma exportadora debe manifestar bajo
declaración jurada que el producto no ha llegado a destino final ni la
bodega que contiene la mercadería argentina fue completada en algún
puerto en ruta fuera del país.
Art. 15. — Códigos de
Identificación de los Certificados.
Inciso a) Cada CSO debe tener un código por el cual se lo identifica.
Inciso b) Cada código debe ser otorgado por la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos (DHIPOVP), para ser
utilizado por la oficina emisora.
Inciso c) El otorgamiento de los códigos se debe realizar de acuerdo
con el procedimiento que establezca la DHIPOVyP.
Anexo d) La oficina emisora no puede emitir ningún Certificado
Sanitario Oficial si no cuenta con el correspondiente código de
identificación otorgado por la DHIPOVP.
Art. 16. — Funcionarios
habilitados para la emisión del certificado. El Certificado Sanitario
Oficial debe ser suscripto por profesionales del eje temático de la
Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y
Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Art. 17. — Estadísticas. La
Oficina de Emisión debe enviar a la DHIPOVP del 1º al 10 de cada mes,
todos los triplicados del CSO emitidos, para ser utilizados con fines
estadísticos.
Art. 18. — Cambio de destino de
la exportación. Cuando se haya emitido el Certificado Sanitario Oficial
y la firma exportadora solicite el cambio de destino de la exportación,
debe presentar una nota ante la oficina que emitió el certificado,
pidiendo el cambio de destino y explicando brevemente por qué lo
solicita. Junto con la nota debe presentar una nueva Solicitud de
Emisión de Certificado Sanitario y una declaración jurada en la que se
compromete a entregar a la oficina emisora el certificado que se
reemplaza en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la
emisión del nuevo certificado. La nota y la nueva solicitud de emisión
y la declaración jurada deben ser suscriptas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11º de la presente disposición.
Inciso a) Emisión del nuevo certificado. La oficina debe emitir el o
los nuevos certificados, con la leyenda que los mismos anulan y
reemplazan al certificado original, identificando éste último.
Art. 19. — Copias del
Certificado Sanitario Oficial. La firma exportadora puede obtener
copias autenticadas del Certificado Sanitario Oficial emitido.
Inciso a) Para hacerlo, debe presentar una solicitud en la oficina que
emitió el certificado, indicando la cantidad de copias requerida y para
qué solicita las mismas. La nota debe estar suscripta por un
representante de la firma, debidamente facultado o por persona
autorizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º de la
presente disposición.
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE
ESTABLECIMIENTO PARA EXPORTAR POR PRODUCTO Y DESTINO
Art. 20. — Autorización de
Establecimiento para Exportar por Producto y Destino. La firma
responsable del establecimiento interesado en exportar a países o
bloques de países que exijan un listado (pre-listing) de
establecimientos que cumplen con los requisitos exigidos por ese país o
con condiciones equivalentes; o que quieran exportar a países que
exijan certificar procesos, deben tramitar y obtener la Autorización de
Establecimiento para Exportar por Producto y Destino.
La autorización incluye la certificación de proceso, si es que así lo
requiere la firma responsable. La autorización la emite la Dirección de
Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos (DHIPOVyP)
y la misma habilita a un establecimiento para exportar determinado
producto a un destino específico.
Art. 21. — Solicitud de
Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino.
La firma responsable del establecimiento debe presentar una Solicitud
de Autorización para Exportar por Producto y Destino, debidamente
cumplimentada de acuerdo con el modelo aprobado en el Anexo III de la
presente disposición.
Inciso a) La presentación de la Solicitud debe hacerse en la Dirección
del Centro Regional que corresponda al establecimiento elaborador, o en
la Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y
Piensos (DHIPOVP) del SENASA.
Inciso b) Presentada la solicitud se debe verificar en el
establecimiento el cumplimiento de las condiciones establecidas por el
país de destino o condiciones equivalentes. Realizada la verificación
se debe remitir a la DHIPOVyP toda la documentación correspondiente a
los efectos que esa Dirección emita, si corresponde, la Autorización de
Establecimiento para Exportar por Producto y Destino, de acuerdo con el
modelo aprobado en el Anexo IV de la presente disposición. La
autorización tiene vigencia por UN (1) año, vencido dicho período, debe
renovarse.
PRESCRIPCIONES FINALES
Art. 22. — Formularios. Se
aprueban los siguientes formularios en los Anexos que a continuación se
detallan:
Inciso a) Anexo I. Solicitud de Certificado Sanitario Oficial.
Inciso b) Anexo II. Certificado Sanitario Oficial.
Inciso c) Anexo III. Solicitud de Autorización de Establecimiento para
Exportar por Producto y Destino.
Inciso d) Anexo IV. Autorización de Establecimiento para Exportar por
Producto y Destino.
Art. 23. — Condición
zoosanitaria. Teniendo en cuenta el origen vegetal de los productos,
subproductos y materias primas alcanzados por el presente
procedimiento, la certificación de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA prevista en el artículo 6º, inciso d), debe ser
solicitada por la DHIPOVyP o la oficina emisora a la Dirección de
Tráfico Internacional de la DNICA, la cual emitirá la correspondiente
certificación de la condición zoosanitaria de acuerdo con los
procedimientos establecidos al efecto. Una vez emitida la condición
país, se debe remitir la misma a la DHIPOVyP o a la oficina emisora
para que se agregue al Certificado Sanitario Oficial como un Anexo del
mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º, inciso d), de la
presente disposición.
Art. 24. — Certificado
Fitosanitario. Estadística. Cuando además del Certificado Sanitario
Oficial, el producto exportado se encuentre amparado por un Certificado
Fitosanitario, el área de estadísticas del SENASA debe registrar
únicamente el Certificado Fitosanitario, sin perjuicio del cumplimiento
de lo establecido en el artículo 17º de la presente disposición.
Art. 25. — Tramitación, tasas,
aranceles y gastos. La firma exportadora que opte por la Certificación
Sanitaria Oficial prevista en esta disposición, es responsable de la
tramitación del presente procedimiento y del pago de las tasas,
aranceles, formularios y demás obligaciones establecidas por la
normativa vigente.
Art. 26. — Incorporación al
Indice Temático Normativo del SENASA. Se incorpora el texto de la
presente disposición al Libro Tercero, Parte primera, Título III,
Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 61ª, del Indice Temático Normativo
del SENASA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria Nº 800 del 13 de septiembre de 2010.
Art. 27. — Vigencia. La
presente disposición entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30)
días corridos siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — De forma.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ernesto O. Ferrarese.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III