Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Disposición 30/2012

Apruébase el Procedimiento de Certificación Sanitaria Oficial para la Exportación de Productos, Subproductos, Ingredientes y Materias Primas de Origen Vegetal destinadas o que puedan destinarse a la Alimentación Animal.

Bs. As., 7/6/2012

VISTO el expediente S01:0317357/2011, la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 y las Resoluciones Nº 341 del 24 de julio de 2003 y Nº 449 del 6 de julio de 2004, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las responsabilidades establecidas por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el SENASA es el organismo competente para ejercer el control de las exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), constituye el marco normativo principal que regula los aspectos higiénico-sanitario en la cadena de alimentos para animales, y específicamente en lo que respecta a la exportación de los productos destinados a la alimentación animal, las materias primas e ingredientes de origen vegetal que se utilizan en la elaboración de productos destinados o que puedan destinarse a la alimentación animal.

Que la evaluación de los aspectos higiénico-sanitarios de la producción argentina en la cadena de alimentos para animales y sus equivalencias con los requeridos de los países de destinos de exportación, es necesaria de realizar para dar respuesta a las exigencias internacionales en materia de higiene e inocuidad en piensos y contribuir a la protección y perfeccionamiento del comercio internacional de los productos argentinos.

Que respecto a la exportación de los productos y subproductos y materias primas de origen vegetal, entre los que se incluyen los originados en la industria oleaginosa y especialmente las harinas de soja, es necesario establecer un nuevo procedimiento de certificación de exportaciones que contemple las características particulares de la producción y del comercio internacional, que permita la debida fluidez de las exportaciones y simultáneamente la concreción del los objetivos previstos en las normas vigentes.

Que los aspectos de higiene e inocuidad requeridos en la exportación de los productos, subproductos y materias primas de origen vegetal, cualquiera sea el destino de los mismos, constituye competencia de la Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución Nº 805 del 9 de noviembre de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Que la Resolución SENASA Nº 449/2004 le otorgó competencia exclusiva a la ex Dirección de Fiscalización Vegetal (DFV), actual Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos (DIHPOVyP), para administrar el Registro Nacional de firmas y la habilitación de establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten, productos destinados a la alimentación animal, según lo establecido en la Resolución SENASA Nº 341/03, siendo su responsabilidad gestionar el registro nacional de las firmas y de los establecimientos elaboradores, fraccionadores, distribuidores y exportadores de alimentos para animales destinados a su comercialización en el mercado interno y para exportación (considerando 2º - Res. SENASA Nº 449/04).

Que la Resolución Nº 449/04 estableció las competencias exclusivas para la ex Dirección de Fiscalización Vegetal, actual Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, argumentando que la diversidad de composición de los alimentos para animales y de los sistemas de alimentación de los distintos mercados, tanto interno como externos, y los vínculos entre sus materias primas y los procesamientos para su elaboración, obligan a que la inscripción de firmas y su posterior fiscalización se encuentre coordinada bajo una sola unidad de gestión a nivel nacional.

Que el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 341/03 establece que el registro, habilitación y fiscalización de los establecimientos y personas físicas y jurídicas comprendidos en los alcances de la presente resolución, se efectuará a través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, actual Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la faculta a dictar, adecuar y modificar los mecanismos y modalidades de aplicación del marco regulatorio vigente, a que se refiere el artículo 1º de la mencionada resolución, a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.

Que en consecuencia, corresponde aprobar un procedimiento de certificación sanitaria oficial optativo referido a la higiene e inocuidad de productos, subproductos, ingredientes y materias primas de origen vegetal, a los establecimientos involucrados y a los procesos que se aplican sobre los mismos, que se adapte y contemple la nueva estructura de regionalización del SENASA y las nuevas funciones de las áreas de la sede central del organismo, para posibilitar la ejecución y evaluación, de una manera más eficiente y eficaz, las actividades y obligaciones establecidas por las normas vigentes y dé respuesta a las exigencias internacionales en materia de inspecciones e inocuidad en piensos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente disposición en virtud de las atribuciones y facultades establecidas en el artículo 3º de la Resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria Nº 341 del 24 de julio de 2003.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION SANITARIA OFICIAL DE EXPORTACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS, INGREDIENTES Y MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL DESTINADAS O QUE PUEDAN DESTINARSE A LA ALIMENTACION ANIMAL PRESCRIPCIONES INICIALES

Artículo 1º — Procedimiento. Se aprueba el Procedimiento de Certificación Sanitaria Oficial para la Exportación de Productos, Subproductos, Ingredientes y Materias Primas de Origen Vegetal destinadas o que puedan destinarse a la Alimentación Animal.

Art. 2º — Objeto. El presente procedimiento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las firmas que opten por tramitar la Certificación Sanitaria Oficial para la exportación de productos, subproductos, ingredientes y/o materias primas de origen vegetal que se utilicen o puedan utilizarse en la elaboración de productos destinados a la alimentación animal o que se destinen al consumo directo de los animales.

Art. 3º — Certificación Sanitaria Oficial. La Certificación Sanitaria Oficial se realiza a través de la emisión y otorgamiento del correspondiente Certificado Sanitario Oficial, previsto en el presente procedimiento.

Art. 4º — Ambito de Aplicación. El presente procedimiento se aplica en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA para las firmas y establecimientos inscriptos y habilitados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolucion SENASA Nº 341 del 24 de julio de 2003, que exporten productos, subproductos, ingredientes y/o materias primas de origen vegetal y productos primarios sin transformación que se utilicen o puedan utilizarse en la elaboración de productos destinados a la alimentación animal o que se destinen al consumo directo de los animales.

Art. 5º — Carácter de la certificación. La certificación sanitaria oficial de exportación establecida en el presente procedimiento no tiene carácter obligatorio y se otorga únicamente a requerimiento del interesado en función de las exigencias del país importador.

Art. 6º — Finalidad. El presente procedimiento tiene por finalidad:

a) acreditar que las firmas y los establecimientos que exportan se encuentren inscriptos y habilitados de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 341/03.

b) identificar a la firma exportadora, el producto, el establecimiento de elaboración o lugar de almacenaje inmediato anterior a la carga según corresponda, lugar de embarque del producto para su salida del país, cantidad embarcada y destino de exportación.

c) certificar, cuando corresponda, el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas por el país de destino.

d) certificar cuando corresponda la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7º — Requisitos obligatorios. Las firmas que optaren por obtener la certificación sanitaria oficial establecida en el presente procedimiento, deben cumplir con los requisitos de inscripción y habilitación para firmas y establecimientos establecidos por la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, identificar el producto a exportar/exportado de acuerdo con lo previsto en artículo 6º, inc. b), y cumplimentar cuando corresponda, con las exigencias establecidas por el país de destino de la exportación o condiciones equivalentes.

Art. 8º — Autoridad de Aplicación. La Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos (DHIPOVyP) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNICA) del SENASA es la autoridad de aplicación del presente procedimiento, por constituir los aspectos de higiene e inocuidad de productos de origen vegetal comprendidos en el presente procedimiento, la competencia propia y exclusiva de dicha Dirección de acuerdo con la Resolución SENASA Nº 805/10, quedando facultada para la interpretación, adecuación y modificación del procedimiento indicado.

Art. 9º — Identificación del producto. La firma exportadora es responsable de establecer la secuencia que posibilite encontrar y seguir el rastro al producto, desde su ingreso al proceso industrial para su transformación y a través de todas sus etapas, hasta su depósito y carga en el medio de transporte respectivo. Para aquellos productos primarios sin transformación industrial, la firma exportadora debe identificar el lugar de almacenaje inmediato anterior a la carga hasta el medio de transporte respectivo.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CERTIFICACION SANITARIA PARA LA EXPORTACION

Art. 10. — Solicitud de Certificado Sanitario Oficial. La firma exportadora debe presentar ante la oficina del SENASA una solicitud de Certificado Sanitario Oficial, según modelo aprobado en el Anexo I de la presente disposición, en la que debe consignarse con carácter de Declaración Jurada la información requerida en dicho formulario. Se debe presentar una solicitud por cada país de destino.

Art. 11. — Firma de solicitudes. La firma exportadora debe autorizar por escrito a las personas habilitadas para suscribir las solicitudes de emisión del Certificado Sanitario Oficial. La persona que autoriza debe acreditar fehacientemente la representación de la firma y sus facultades para autorizar la suscripción.

Art. 12. — Certificado Sanitario Oficial. CSO. El Certificado Sanitario Oficial es el documento por el cual se certifican oficialmente las exportaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente disposición. El CSO está constituido por original, duplicado, triplicado y Anexo, de acuerdo con el modelo aprobado en el Anexo II de la presente disposición.

Art. 13. — Emisión del Certificado Sanitario Oficial (CSO).

Inciso a) Una vez presentada la solicitud de emisión, según lo establecido en el artículo 10º, la Oficina del SENASA debe verificar el cumplimiento de las condiciones de inscripción, habilitación de firmas y establecimientos e identificación del producto exigidas en el presente procedimiento, y si correspondiere emitirá el Certificado Sanitario Oficial, según el modelo aprobado en el Anexo II de la presente disposición.

Inciso b) Por cada Solicitud de Emisión se puede emitir más de un certificado Sanitario Oficial. La firma exportadora puede solicitar los desgloses del Certificado Sanitario Oficial en una misma Solicitud de Emisión.

Inciso c) Los certificados deben emitirse por triplicado, el original para la firma exportadora, el duplicado para la oficina emisora y el triplicado para la DHIPOVP.

Inciso d) El Anexo del Certificado Sanitario Oficial se utiliza, cuando corresponda, para certificar las condiciones específicas exigidas por los países de destino.

Art. 14. — Momento de la solicitud y emisión del certificado. El Certificado Sanitario Oficial puede ser solicitado y emitido, cuando el producto haya partido del punto de salida del país y hasta antes que el medio de transporte llegue a destino final o alguna bodega que contenga mercadería argentina sea completada en algún puerto en ruta fuera del país.

En la Solicitud de Emisión, la firma exportadora debe manifestar bajo declaración jurada que el producto no ha llegado a destino final ni la bodega que contiene la mercadería argentina fue completada en algún puerto en ruta fuera del país.

Art. 15. — Códigos de Identificación de los Certificados.

Inciso a) Cada CSO debe tener un código por el cual se lo identifica.

Inciso b) Cada código debe ser otorgado por la Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos (DHIPOVP), para ser utilizado por la oficina emisora.

Inciso c) El otorgamiento de los códigos se debe realizar de acuerdo con el procedimiento que establezca la DHIPOVyP.

Anexo d) La oficina emisora no puede emitir ningún Certificado Sanitario Oficial si no cuenta con el correspondiente código de identificación otorgado por la DHIPOVP.

Art. 16. — Funcionarios habilitados para la emisión del certificado. El Certificado Sanitario Oficial debe ser suscripto por profesionales del eje temático de la Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 17. — Estadísticas. La Oficina de Emisión debe enviar a la DHIPOVP del 1º al 10 de cada mes, todos los triplicados del CSO emitidos, para ser utilizados con fines estadísticos.

Art. 18. — Cambio de destino de la exportación. Cuando se haya emitido el Certificado Sanitario Oficial y la firma exportadora solicite el cambio de destino de la exportación, debe presentar una nota ante la oficina que emitió el certificado, pidiendo el cambio de destino y explicando brevemente por qué lo solicita. Junto con la nota debe presentar una nueva Solicitud de Emisión de Certificado Sanitario y una declaración jurada en la que se compromete a entregar a la oficina emisora el certificado que se reemplaza en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la emisión del nuevo certificado. La nota y la nueva solicitud de emisión y la declaración jurada deben ser suscriptas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º de la presente disposición.

Inciso a) Emisión del nuevo certificado. La oficina debe emitir el o los nuevos certificados, con la leyenda que los mismos anulan y reemplazan al certificado original, identificando éste último.

Art. 19. — Copias del Certificado Sanitario Oficial. La firma exportadora puede obtener copias autenticadas del Certificado Sanitario Oficial emitido.

Inciso a) Para hacerlo, debe presentar una solicitud en la oficina que emitió el certificado, indicando la cantidad de copias requerida y para qué solicita las mismas. La nota debe estar suscripta por un representante de la firma, debidamente facultado o por persona autorizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º de la presente disposición.

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTO PARA EXPORTAR POR PRODUCTO Y DESTINO

Art. 20. — Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino. La firma responsable del establecimiento interesado en exportar a países o bloques de países que exijan un listado (pre-listing) de establecimientos que cumplen con los requisitos exigidos por ese país o con condiciones equivalentes; o que quieran exportar a países que exijan certificar procesos, deben tramitar y obtener la Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino.

La autorización incluye la certificación de proceso, si es que así lo requiere la firma responsable. La autorización la emite la Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos (DHIPOVyP) y la misma habilita a un establecimiento para exportar determinado producto a un destino específico.

Art. 21. — Solicitud de Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino.

La firma responsable del establecimiento debe presentar una Solicitud de Autorización para Exportar por Producto y Destino, debidamente cumplimentada de acuerdo con el modelo aprobado en el Anexo III de la presente disposición.

Inciso a) La presentación de la Solicitud debe hacerse en la Dirección del Centro Regional que corresponda al establecimiento elaborador, o en la Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos (DHIPOVP) del SENASA.

Inciso b) Presentada la solicitud se debe verificar en el establecimiento el cumplimiento de las condiciones establecidas por el país de destino o condiciones equivalentes. Realizada la verificación se debe remitir a la DHIPOVyP toda la documentación correspondiente a los efectos que esa Dirección emita, si corresponde, la Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino, de acuerdo con el modelo aprobado en el Anexo IV de la presente disposición. La autorización tiene vigencia por UN (1) año, vencido dicho período, debe renovarse.

PRESCRIPCIONES FINALES

Art. 22. — Formularios. Se aprueban los siguientes formularios en los Anexos que a continuación se detallan:

Inciso a) Anexo I. Solicitud de Certificado Sanitario Oficial.

Inciso b) Anexo II. Certificado Sanitario Oficial.

Inciso c) Anexo III. Solicitud de Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino.

Inciso d) Anexo IV. Autorización de Establecimiento para Exportar por Producto y Destino.

Art. 23. — Condición zoosanitaria. Teniendo en cuenta el origen vegetal de los productos, subproductos y materias primas alcanzados por el presente procedimiento, la certificación de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA prevista en el artículo 6º, inciso d), debe ser solicitada por la DHIPOVyP o la oficina emisora a la Dirección de Tráfico Internacional de la DNICA, la cual emitirá la correspondiente certificación de la condición zoosanitaria de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto. Una vez emitida la condición país, se debe remitir la misma a la DHIPOVyP o a la oficina emisora para que se agregue al Certificado Sanitario Oficial como un Anexo del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º, inciso d), de la presente disposición.

Art. 24. — Certificado Fitosanitario. Estadística. Cuando además del Certificado Sanitario Oficial, el producto exportado se encuentre amparado por un Certificado Fitosanitario, el área de estadísticas del SENASA debe registrar únicamente el Certificado Fitosanitario, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 17º de la presente disposición.

Art. 25. — Tramitación, tasas, aranceles y gastos. La firma exportadora que opte por la Certificación Sanitaria Oficial prevista en esta disposición, es responsable de la tramitación del presente procedimiento y del pago de las tasas, aranceles, formularios y demás obligaciones establecidas por la normativa vigente.

Art. 26. — Incorporación al Indice Temático Normativo del SENASA. Se incorpora el texto de la presente disposición al Libro Tercero, Parte primera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 61ª, del Indice Temático Normativo del SENASA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 13 de septiembre de 2010.

Art. 27. — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ernesto O. Ferrarese.

ANEXO I



ANEXO II



ANEXO III



ANEXO IV