MINISTERIO DE ASUNTOS TECNICOS
Decreto N° 10936/1950
Bs As., 31/05/1950
CONSIDERANDO:
Que el progreso de las investigaciones
relacionadas con la energía atómica no puede ser desconocido por el Estado, en
razón de las múltiples derivaciones de orden público que sus aplicaciones
prácticas determinan o pueden determinar en el porvenir;
Que los efectos de la radioactividad
derivada de la energía atómica exigen la adopción de medidas de carácter
defensivo adecuadas;
Que la salud pública puede recibir ingentes
beneficios de la correcta aplicación de la radioactividad generada por la
energía atómica;
Que la energía atómica puede reemplazar a
las formas corrientes de energía y que este hecho podría alterar el equilibrio
económico y social del país en razón de las profundas modificaciones que
determinaría en la actividad de la industria, de los transportes, de la
minería, etc., por lo cual es conveniente que el Estado tome las medidas de
previsión correspondientes;
Que es necesario coordinar la acción de
todos los organismos oficiales y privados que se ocupan actualmente de las
investigaciones de este carácter dentro del país evitando dispersión y
superposición de esfuerzos;
Que la República Argentina,
despreocupada de toda intención ofensiva, puede trabajar en este orden de cosas
también con elevado sentido de paz en beneficio de la humanidad.
Por todo ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA :
Articulo. 1.- Créase la Comisión Nacional de la Energía Atómica
que dependerá directamente de la
Presidencia de la
Nación, por intermedio del Ministerio de Asuntos Técnicos.
Art. 2.- Integran la Comisión Nacional
de la Energía Atómica
los ministros que la respectiva reglamentación determine.
Art. 3.- Serán funciones específicas de la Comisión Nacional
de la Energía Atómica:
a) Coordinar y estimular las investigaciones
atómicas que se realicen en el país.
b) Controlar las investigaciones
atomísticas oficiales y privadas que se efectúen en todo el territorio de la Nación.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción
de la previsiones necesarias a los fines de la defensa del país y de las
personas contra los efectos de la radioactividad atómica.
d) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas
tendientes a asegurar el buen uso de la energía atómica en la actividad
económica del país: medicina, industrias, transportes, etc.
Art. 4 .- Todas las personas, entidades o instituciones públicas
y privadas que realicen investigaciones relacionadas con la energía atómica,
deberán denunciarlas directamente a la Comisión Nacional
de la Energía
Atómica.
Art. 5.- El Ministerio de Asuntos Técnicos de la Nación en su carácter de
Secretaría Técnica de la presidencia de la Nación, actuará como organismo administrativo de la Comisión Nacional
de la Energía
Atómica.
Art. 6.- Créase la Secretaría General de la Comisión Nacional
de la Energía
Atómica.
Art. 7.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente
decreto serán tomados de los fondos que el presupuesto vigente asigna al
Ministerio de Asuntos Técnicos.
Art. 8.- Comuníquese, publiquese , dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archivese. Perón - Mende - Sosa Molina - Ares -
Cereijo - Gómez Morales - Lucero - Emery - Barro - Castro - Pistarini - Ojeda -
Paz - Freire - Borlenghi - Gache Pirán - Subiza - Carrillo - García.