Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 297/2012
Procédese al cierre de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados
productos, originarios de los Estados Unidos Mexicanos. Fíjese derecho
antidumping.
Bs. As., 14/6/2012
VISTO el Expediente N° S01:0032713/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa SAINT GOBAIN
ISOVER ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas
fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que mediante la Resolución N° 241 de fecha 13 de diciembre de 2010 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
se declaró procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto N°
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría a fin de que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 4 de junio de
2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del
Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de
un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS conforme a lo detallado en
los apartados X.A y X.B”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para la firma
productora/exportadora OWENS CORNING MEXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE es de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE
POR CIENTO (112,57%).
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1696 de fecha 7 de junio de 2012
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, emitió su determinación final de daño, en
la que determinó que “...las importaciones de ‘Productos de lana de
vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen
una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del
producto similar”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1696/12 citada
anteriormente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
respecto a la relación de causalidad que “...la amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Productos de lana de
vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento’, es causada por las importaciones con dumping
originarias de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose así los
extremos de relación causal entre el dumping y la amenaza de daño,
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota de fecha 7 de junio de 2012, remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó con relación al daño
que “Las importaciones de lana de vidrio originarias de México —que en
2007 fueron nulas y que al final del período investigado representaron
el 42% de las importaciones totales—, crecieron fuertemente entre 2008
(primer año en que se registraron importaciones) y los meses
investigados de 2010 (19% en 2009 y 54% en enero-noviembre/2010),
registrando un claro incremento entre las puntas del período. De este
modo, el volumen importado desde México en el período enero-noviembre
de 2010 (máximo del período con casi 640 toneladas importadas), fue 94%
mayor a lo importado en el período enero-noviembre de 2008 (y 83% mayor
a lo importado durante todo el año 2008)”.
Que asimismo, indicó que “...estas importaciones también registraron
aumentos en términos relativos al consumo aparente. Así, las
importaciones investigadas pasaron de ser nulas en 2007 a una cuota de
mercado del 5% en 2008 y a una del 9% en el período enero-noviembre
2010, desplazando básicamente a las ventas de producción nacional (que
cayeron del 85 al 79% del mercado entre 2007 y el período
enero-noviembre 2010) y, en menor medida, a las importaciones de
orígenes no investigados (estas últimas cayeron del 15 al 12%)”.
Que señaló que “La penetración de las importaciones investigadas fue
acelerándose hacia el final del período investigado, ya que aumentó del
5 al 6% del mercado entre 2008 y 2009 y del 7 al 9% entre los primeros
once meses de 2009 y de 2010”.
Que además señaló que “De este modo, el incremento de cuota de las
importaciones investigadas de México fue en detrimento de las ventas de
producción nacional, que perdieron participación durante todo el
período investigado, ello en un contexto de consumo aparente
decreciente hasta 2009, pero creciente en el período enero-noviembre
2010”.
Que a continuación indicó que “Las dos comparaciones de precios en el
mercado interno —entre el producto similar nacional y el importado
originario de México— mostraron una significativa subvaloración de los
precios del producto investigado respecto de los de producción nacional
que hacia el final del período investigado alcanzó el 30%”.
Que prosiguió la citada Comisión expresando que “Asimismo, y dada la
cuantía del margen de dumping determinado por la DCD del 112,57%, se
destaca que si no hubiese existido dicho margen, el nivel de los
precios del origen investigado lejos de haber presentado la
subvaloración observada, probablemente no hubiesen existido
exportaciones. En efecto, de haberse intentado exportar al valor normal
(sin dumping) difícilmente el producto originario de México hubiese
podido desplazar al producto nacional, e incluso tampoco a otros
presentes o potenciales orígenes”.
Que continuó expresando que “En cuanto a la repercusión de las
importaciones investigadas, se observa que la rama de producción
nacional de lana de vidrio se vio afectada, primeramente, por la
retracción de los indicadores relativos al volumen; tanto la producción
como las ventas disminuyeron en 2008 y 2009, mostrando una recuperación
en los meses investigados de 2010, aunque sin llegar a los niveles
promedio de producción y ventas mensuales alcanzados al inicio del
período”.
Que afirmó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “Como
consecuencia de la caída de la producción, se produjo una disminución
en el grado de utilización de la capacidad instalada hasta noviembre de
2010, en un contexto en el que la industria nacional cuenta con
capacidad suficiente para abastecer el mercado interno (y continuar con
sus exportaciones). En los meses investigados de 2010, como se
mencionara, existió una recuperación de los indicadores de volumen,
aunque sin llegar a los niveles registrados al inicio del período”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “Por su lado,
también existió un deterioro en la rentabilidad promedio de la
industria nacional (con caídas en 2008 y más fuertemente en 2009, y con
una recuperación en 2010, aunque sin llegar a los niveles de
rentabilidad observados al inicio del período). Ello fue provocado por
las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde México, explicadas dichas
condiciones, en mayor medida, por la subvaloración de precios mostrada
por el valor nacionalizado del producto importado de México frente al
nacional similar, que ha tenido la capacidad de influir negativamente
sobre los precios nacionales; aunque la rentabilidad promedio de la
industria nacional fue siempre positiva”.
Que asimismo consideró que “En un contexto de retracción del consumo
aparente en los años completos investigados, las caídas en los
indicadores de volumen (nivel de ventas al mercado interno, producción
nacional y utilización de capacidad productiva) no pueden asociarse
exclusivamente al incremento de importaciones investigadas. La caída
del consumo aparente ha sido similar a la disminución de las ventas de
producción nacional al mercado interno, lo cual implica que las
importaciones totales se mantuvieron prácticamente constantes en
términos absolutos, con un aumento de las importaciones investigadas y
un descenso equivalente del resto de los orígenes. En este sentido, el
desplazamiento de las ventas de producción nacional en los años
completos investigados no puede atribuirse en su totalidad a las
importaciones investigadas dado que la retracción del consumo aparente
fue consecuencia del contexto económico de los últimos años”.
Que continuó señalando que “En los primeros once meses de 2010, si bien
se observa un incremento de las importaciones totales, ello ocurre en
un contexto de recuperación del consumo aparente y de los indicadores
de volumen de la rama de producción nacional (aunque sin alcanzar los
niveles promedio mensuales registrados al inicio del período)”.
Que por lo expuesto, la Comisión consideró que “...si bien las
crecientes importaciones a precios por debajo de los de la producción
nacional tuvieron la entidad para afectar los niveles de rentabilidad
de la peticionante, no se ha configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo, dado que pudo mantener una
rentabilidad positiva y que, si bien hubo un incremento de las
importaciones objeto de investigación, el nivel de penetración de estas
importaciones en el mercado no ha sido de tal magnitud como para
alterar significativamente la cuota de mercado de la producción
nacional”.
Que por otra parte, teniendo en cuenta el artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994 incorporada al ordenamiento jurídico por
la Ley N° 24.425, la Comisión expresó que “...se observa que el volumen
de las importaciones de lana de vidrio desde México aumentó en 2009 y
2010, con una tasa de crecimiento en ascenso (54% en los primeros once
meses de 2010). Incluso, en el último mes investigado —noviembre de
2010— las importaciones fueron de 122 toneladas, máximo mensual
importado durante el período investigado. Esta cifra representa,
además, casi la quinta parte de lo ingresado en los primeros diez meses
de 2010. Por lo tanto, existen razones para concluir que resulta
probable que la tendencia creciente de las importaciones investigadas
observada en 2009 y especialmente en 2010 se repita en un futuro
inmediato”.
Que asimismo expresó que “En cuanto al ítem ii), referido a la
capacidad libremente disponible del exportador, existe en el expediente
información presentada por los productores nacionales relacionada con
el país exportador investigado, sus exportaciones y las dificultades
que enfrentan estas últimas para acceder a determinados mercados
relevantes”.
Que destacó que “En este sentido, SAINT GOBAIN ARGENTINA argumentó que
al no superarse la citada crisis económica y del mercado inmobiliario
(demandante de lana de vidrio) de Estados Unidos, principal comprador
de los productos mexicanos, la tendencia indicaría que seguirán en
aumento las exportaciones hacia Argentina como ocurrió desde 2008. Por
su parte, ISOVER mencionó que debido a la citada crisis mundial, las
empresas del sector estarían operando al 50% ó 60% de su capacidad de
producción, con altos costos operativos que demandan mantener sus
plantas funcionando, buscando nuevos mercados antes de verse forzados a
reducir sus líneas de producción”.
Que la Comisión prosiguió argumentando que “Si bien a este respecto el
Gobierno de México ha cuestionado esta afirmación ya contenida en la
determinación preliminar de esta Comisión, no se ha aportado a la
investigación por ninguna de las partes interesadas información
objetiva que desvirtúe lo expuesto”.
Que continuó sus dichos manifestando que “Por otro lado, el precio
medio FOB —en dólares por tonelada— de las importaciones argentinas
desde México, para la lana de vidrio sin revestimiento en los meses
investigados de 2010, fue inferior al precio de importación desde otros
orígenes que exportaron a Argentina en ese año (China, Chile y
Colombia)”.
Que además afirmó que “De este modo, de acuerdo con el análisis
efectuado, la información disponible en esta etapa indica que las
exportaciones mexicanas enfrentan dificultades en su principal destino
de exportación, además del hecho que ellas presentaron en 2010 precios
inferiores a los del resto de los orígenes. Por lo tanto, se puede
concluir que no se puede descartar algún efecto de reorientación del
comercio hacia la Argentina, por lo cual se puede sostener que en el
futuro inmediato puede existir un aumento sustancial de las
importaciones que determinen una amenaza inminente de daño importante”.
Que a continuación consideró que “Con relación al ítem iii), a los
efectos de evaluar las condiciones en las que ingresaron las
importaciones investigadas, de acuerdo con el análisis realizado
precedentemente relativo al impacto del precio de las importaciones del
origen investigado sobre la rama de producción nacional, se concluyó
que las importaciones originarias de México se realizaron a precios
—por metro cuadrado— que, nacionalizados, resultaron, inferiores a los
de la rama de producción nacional, teniendo la capacidad de influir
negativamente sobre los precios nacionales. Por lo tanto, esta Comisión
entiende que resulta probable que los menores precios de los productos
mexicanos respecto a los nacionales derive en una mayor demanda de las
importaciones investigadas, máxime si, como se expuso en los párrafos
precedentes, hacia el final del período investigado el precio del
producto originario de México fue inferior, incluso, al del resto de
los orígenes de las importaciones”.
Que a continuación señaló que “Por último, en cuanto al ítem iv), la
información cualitativa disponible en esta etapa del procedimiento que
fuera expuesta en el análisis desarrollado en las secciones anteriores
permite concluir de manera razonada que es probable que las existencias
del producto investigado tiendan a incrementarse, dadas las
dificultades que enfrentan los exportadores mexicanos en sus
principales compradores (EEUU y Bélgica)”.
Que también entendió que “Si bien sobre este punto el Gobierno de
México argumenta que no se ha descartado la posibilidad de que las
exportaciones de México hacia los Estados Unidos se reorienten hacia
otros mercados distintos del argentino, se destaca que ninguna de las
partes acreditadas en el expediente ha aportado información con
relación a estos otros mercados. Sin embargo, puede observarse
claramente cómo el inicio de las importaciones originarias de México
(de mayo de 2008) coincide temporalmente con el inicio de la crisis
financiera e inmobiliaria de los Estados Unidos y de Europa, en el año
2008, y sus efectos aún continúan limitando la recuperación de estas
economías”.
Que luego adujo que “En síntesis, del análisis de los factores
pertinentes para evaluar una eventual amenaza de daño, se observa que
las importaciones investigadas han aumentado fuertemente durante los
primeros once meses de 2010, y es probable que esta tendencia continúe,
dados los precios de los productos investigados a los cuales exporta
México hacia la Argentina. En atención a lo expuesto en los puntos
precedentes se puede concluir que, del análisis efectuado, surge que se
cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping como condición para determinar la existencia de una amenaza
de daño importante”.
Que en consecuencia concluyó que “...en el contexto de los indicadores
exigidos por el artículo 3.4, puede concluirse que, de concretarse un
aumento de las importaciones originarias de México a los precios
observados, estas operaciones pueden captar una cuota importante del
consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de
producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo. Además, si continúan aumentando las
importaciones originarias de México a los precios observados, éstas son
capaces de hacer reducir los precios nacionales a niveles de
rentabilidad por debajo de un nivel medio razonable para esta Comisión,
configurándose así una situación de daño; juntamente con lo analizado
del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping, existen suficientes
elementos que fundamentan la existencia de amenaza de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento’ originarias de México”.
Que respecto a la relación de causalidad la Comisión afirmó que “A
continuación, y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto N°
1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá sobre la
relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones
relativas al daño y amenaza de daño expuestas en la sección precedente,
y las de la SCEX respecto de la determinación final de dumping. En tal
sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo
establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.
Que asimismo, dijo que “Las conclusiones sobre amenaza de daño
importante causado por las importaciones han sido expuestas en las
secciones anteriores”.
Que prosiguió sus expresiones señalando que “Atento haberse recibido
con fecha 6 de junio de 2012 el Informe Relativo a la Determinación
Final del Margen de Dumping, la Comisión concluyó que, ‘...se han
reunido elementos que permiten determinar la existencia de margen de
dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Productos de
lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con
o sin revestimiento’, originarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS...’.
En dicho informe se calculó un margen de dumping del 112,57%. En tal
sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo
establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.
Que en este sentido remarcó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese
sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el
expediente surge claramente que las importaciones con dumping
originarias de México son las que, por su evolución y precios,
constituyen una amenaza de daño importante a la industria nacional”.
Que consideró también que “Con respecto a las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, se observa que éstas —si bien
inicialmente fueron más relevantes que las de México— disminuyeron a lo
largo del período, tanto en valores absolutos como en su participación
en el consumo aparente. Asimismo, y tal como se mencionara en los
párrafos precedentes, sus precios medios FOB —en dólares por tonelada—,
hacia el final del período, fueron mayores a los de las importaciones
argentinas desde México, por lo que no puede considerarse que estas
importaciones hayan causado daño ni constituyan una amenaza de daño
sobre la rama de producción nacional”.
Que más adelante manifestó que “Adicionalmente, se destaca que no pasa
inadvertido a esta Comisión que entre el 25% y el 32% de la producción
nacional se destina a la exportación, y que el volumen exportado se ha
reducido entre puntas del período investigado (con caídas en 2008 y
2009, y recuperación en los meses analizados de 2010). Sin embargo, si
bien esta caída de las exportaciones pudo haber afectado la producción,
se destaca que la merma observada de la producción de la industria
nacional fue, en términos absolutos, considerablemente mayor a la
disminución del nivel de exportaciones, por lo que este aspecto no
desvirtúa la relación causal entre la amenaza de daño importante
determinada y las importaciones con dumping originarias de México”.
Que destacó que “...el Gobierno de México cuestionó que no se haya
considerado como una causal adicional de daño, distinta de las
importaciones originarias de México, a la contracción de la demanda, en
función de la crisis económica de 2009 y con el consiguiente
comportamiento de la economía interna”.
Que remarcó que “A este respecto, y tal lo señalado supra, se destaca
que esta Comisión ha determinado que no se ha configurado una situación
de daño importante sobre la rama de producción nacional, pero que las
importaciones de origen mexicano, por su volumen y precios, constituyen
una amenaza de daño”.
Que a continuación puntualizó que “Así, la contracción del mercado
observada en 2008 y 2009 (que bien pudo verse influida por el impacto
de la citada crisis internacional) no ha sido considerado como la causa
de la mencionada amenaza de daño, sino que ésta se basó en el
incremento significativo de las importaciones investigadas (que
comenzaron justamente en 2008), no sólo en términos absolutos, sino
también en términos relativos al consumo aparente, aún en un contexto
de expansión del mercado, tal como se observa en los meses investigados
de 2010, todo ello a precios significativamente menores no sólo a los
de la rama de producción nacional, sino también, a los del resto de las
importaciones (hacia el final del período)”.
Que prosiguió indicando que “En relación con lo señalado por dicho
Gobierno con respecto a la variación en la estructura de consumo como
otra causa de daño, no consta en el expediente información objetiva en
este sentido. Lo único que podría eventualmente relacionarse con este
tema serian los efectos de la implementación de la Ley N° 13.059 de la
prov. de Buenos Aires, los que fueron analizados en detalle
oportunamente y se concluyó que no tendría entidad suficiente de
modificar sustancialmente la estructura de consumo interno. No
obstante, los posibles efectos que podría provocar la aplicación de
esta Ley no podrían ser considerados como otro factor de daño distinto
de las importaciones investigadas”.
Que prosiguió argumentando que “Con respecto a la evolución de la
tecnología a la que alude el Gobierno de México como otra causa de
daño, no existen pruebas que permitan explicar la necesidad de
importaciones de México ni alguna inadecuación del producto nacional o
la aparición de sustitutos que constituyan una amenaza del producto
analizado. Muy por el contrario, la misma exportadora señala, en el
contexto de la normativa aplicable en la provincia de Buenos Aires, la
importancia de la lana de vidrio como aislante en la construcción a fin
de cumplimentar los requisitos de la reglamentación antedicha”.
Que precisó que “Por su lado, y en cuanto el Gobierno de México
menciona como otra causa de daño a supuestas prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y su
competencia se destaca que no surge de toda la investigación que
existan prácticas comerciales restrictivas de los productores
nacionales ni de productores extranjeros. A este respecto, sólo la
firma exportadora OWENS CORNING ha expresado en la investigación que de
las importaciones que no son originarias de México la mayoría
corresponde a firmas Sudamericanas vinculadas o relacionadas con el
Grupo SAINT GOBAIN ARGENTINA, sin embargo no aporta pruebas en cuanto a
la existencia de prácticas comerciales restrictivas por parte de
ninguno de ellos”.
Que por último indicó que “En ese sentido, del análisis realizado sobre
las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que las
importaciones con dumping originarias de México constituyen una amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión determinó que “...en esta etapa final que la
rama de producción nacional de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados
con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ sufre
amenaza de daño importante y que esa amenaza de daño es causada por las
importaciones con dumping originarias de México”.
Que en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó acerca de la
adopción de medidas antidumping definitivas para las operaciones de
exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2° — Fíjase para las
operaciones de exportación de la firma exportadora mexicana OWENS
CORNING MEXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE
de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57%).
Art. 3° — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de
lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con
o sin revestimiento, para el resto del origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO
DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57%).
Art. 4° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los
citados artículos.
Art. 5° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo
2°, inciso b), de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.