Reglamentación de los artículos 3°, 4° (incisos a) y c) y 10, Decreto Ley número 6.070/58.
Reglamentación artículo 3°
I.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto-Ley
número 6.070/58 entiéndese por prestación personal de los servicios
profesionales la realización de las tareas enunciativamente enumeradas
en el artículo 2°, inc. b) del Decreto-Ley N° 6.070/58, bajo la
exclusiva responsabilidad del profesional.
II.- La firma de planos, documentos o cualquier otra manifestación
escrita que signifique ejercicio de la profesión, o cualquier otra
expresión gráfica que la sustituyera, constituye - a los fines del
artículo 26- la presunción de que el profesional es el autor de la
totalidad de los trabajos a que aquéllos se refieren, debiendo en caso
contrario aclararse expresamente y a continuación del título
profesional, las funciones a que se haya limitado en su participación.
III.- Cuando un profesional matriculado actúe conjuntamente con un
profesional extranjero, en los supuestos contemplados por el artículo
10, asume solidariamente la responsabilidad de las tareas desarrolladas.
IV.- El profesional matriculado que tome a su cargo las tareas de
ejecución de trabajos de cuyo proyecto sean autores profesionales
extranjeros, se entiende que comparte la responsabilidad del proyecto y
asumo la de su desarrollo.
Reglamentación artículo 4°
Inciso a) - Los diplomados en las universidades nacionales deben
agregar a continuación del título la mención de la universidad que lo
expidiera, reconociera o revalidara y en toda actuación pública que
realice.
Inciso c) - Los habilitados en virtud del Decreto-ley 8.036/46 deberán
utilizar la denominación que el respectivo Consejo haya establecido.
Reglamentación artículo 10
I.- Los profesionales extranjeros domiciliados fuera del país, a
quienes se adjudiquen trabajos en virtud de haber resultado vencedores
en concurso internacional cuyas bases hayan sido aprobadas por los
respectivos Consejos, podrán solicitar por esa sola circunstancia, la
autorización para llevarlos a cabo.
La autorización será otorgada por el Consejo respectivo con alcance
limitado exclusivamente a la realizaicón de los trabajos adjudicados e
involucrará, en su caso, la facultad de exhibir su firma profesional
como autores del proyecto.
II y III- Para los profesionales extranjeros son aplicables en la parte
pertinente los puntos III y IV de la reglamentación del artículo 3°.
DE LA MATRICULA
Reglamentación de los artículos 12, 13 (incisos c), d) y e), y 15 del Decreto-Ley N° 6.070/58.
Reglamentación artículo 12
Los titulares de diplomas expedidos, revalidados o reconocidos por
universidad nacional deberán matricularse exclusivamente en el Consejo
correspondiente a su título profesional, cualesquiera fueran las
funciones para las que éste los capacite y aunque parte de ellas
coreespondiera también a otra especialidad. La competencia de cada
Consejo sólo comprende a las actividades de sus respectivos
matriculados.
Reglamentación artículo 13
Incisos c), d) y e) -Las personas a que se refieren los incisos
c), d) y e), del artículo 13 del Decreto-Ley número 6.070/58 deberán
matricularse en los Consejos profesionales correspondientes al título
que ostenten o en el Consejo que extendiera la respectiva habilitación.
Reglamentación artículo 15
Sólo se dará curso a la solicitud de suspensión o cancelación de la
matrícula, en los casos en que el profesional no adeude suma alguna al
Consejo en que esté matriculado, por cualquiera de los conceptos
establecidos en el Decreto-Ley N° 6.070/58.
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES
De la Junta Central
Reglamentación de los artículos 16 (inciso 6°) y 20 (incisos 2°, 6°, 8° y 11) y 26 del Decreto Ley N° 6.070/58.
Reglamentación artículo 16
Inciso 6°) - El estudio del alcanel del título de su matrícula, a que
hace referencia el artículo 16, inc. 6° deberá ser realizado por cada
Consejo en el plazo de 270 días, a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto.
Reglamentación artículo 20
Inciso 2) - Hasta tanto se proyecte y proponga a los poderes públicos
el Código de ética que ha de regir respecto de las profesiones de la
Agrimensura, Arquitectura o Ingeniería en sus distintas ramas, la Junta
Central estará facultada para establecer las normas de fondo y de
formas necesarias para que el Tribunal cumpla adecuadamente con su
cometido.
Inciso 6°) - Las decisiones de la Junta que efecten a la totalidad de
los Consejos deberán ser adoptadas por la unimidad de sus miembros.
Inciso 8°) - Dentro de los 270 días de la fecha la Junta procederá a
confeccionar el reglamento disciplinario a que se refiere el artículo
20, inc. 8° del Decreto-Ley N° 6.070/58. Las sanciones que en él se
prevean serán comunicadas a todas las Reparticiones Públicas que
determine el órgano sancionador y cuando ellas, o cuando se originen en
una falta de ética, impliquen la suspensión o cancelación de la
matrícula, el profesional estará obligado a restituir al Consejo
respectivo la credencial correspondiente, bajo pena de multa que
establecerá el Consejo o la Junta, según el caso.
Inciso 11) - La coordinación de los proyectos enviados por los Consejos
será realizada por la Junta, conforme al artículo 20, inc. 11, y
consistirá en la determinación circunstanciada de todos los casos en
que se superponga funciones atribuidas a diferentes especialidades sin
perjuicio de formular la sugerencia necesaria para propender a una más
clara y nítida distribución de funciones teniendo en cuenta
especialmente los planes de estudio que se cumplan y su correspondencia
con el título que se expida.
Reglamentación artículo 26
Es aplicable a este artículo lo que establece el punto II de la reglamentación del artículo 3°.
DE LOS FONDOS
Reglamentación del artículo 34 del Decreto- Ley N° 6.070/58.
Reglamentaicon artículo 34
I.- A propuesta de los respectivos Consejos, la Junta establecerá el
monto de los derechos que deben abonar los profesionales que se
encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo
10°) de la Ley, y en esta reglamentación.
II.- Los recargos a que se refiere el artículo 34 del Decreto-Ley
número 6.070/58 consistirán en el doble del derecho anual, cuando la
demora en el pago sea mayor de tres meses y menos de seis meses; del
triple cuando sea menor de seis y hasta un año, y del quintuple cuando
sea mayor de un año, acumulativamente.