Secretaría de Obras Públicas

PROFESIONALES

Es aprobado el reglamento anexo del Decreto-Ley 6.070/58 que establece el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería, y se deroga el Decreto 128/56.

DECRETO N° 8.178

Bs. As., 13/8/62

VISTO el Decreto-Ley N° 6.070 del 25 de abril de 1958, que establece el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería, en jurisdicción nacional;

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida con la aplicación del mecionada decreto-ley hace necesario dictar las disposiciones complementarias mediante el reglamento que permita precisar y delimitar los alcances de distintos artículos del mismo;

Que, por otra parte, se consideran de ese modo y en cuanto respecta al ejercicio de las actividades conforme a la matrícula de cada profesional en el Consejo correspondiente a su título, las consultas efectuadas por varios Consejos Profesionales ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el artículo 41 del citado Decreto-ley número 6.070/58, motivadas por la necesidad de hallar soluciones frente a los puntos de vista sostenidos por todos los Consejos Profesionales a que se refiere dicho decreto-ley ante la Junta Central que los agrupa;

Que dentro de las situaciones comentadas se encuentran los artículos 3°, 4°, 10, 12, 13, 15, 16, 20, 26 y 34 del referido Decreto-Ley N° 6.070/58, en lo relativo al alcance del título para la prestación personal de servicios profesionales; en su relación con la intervención de profesionales extranjeros; en cuanto a la matriculación exclusiva en los Consejos correspondientes al título profesional y la competencia de cada Consejo, comprendiendo las actividades de sus matriculados; en materia de supresión o cancelación de matrículas; acerca de las decisiones que afecten a todos los Consejos; sobre plazos para estudiar los alcances de cada título por parte de los Consejos y su coordinación por la Junta; en materia de normas transitorias de ética, reglamento disciplinario y disposiciones complementarias para pago de derechos por los profesionales extranjeros y recargo por pago de cuotas fuera de plazo;

Que la necesaria actualización de las normas de ética profesional con arreglo a lo establecido en el artículo 20, inciso 1) del Decreto Ley N° 6.070/58, aconseja la derogación del Decreto N° 128/56 cuyo contenido no se adecua a lo previsto por el artículo 20, inciso 2);

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase el reglamento anexo del Decreto- Ley N° 6.070/58.

Art. 2°- Derógase el Decreto número 128/56.

Art. 3°- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

GUIDO.- Julio C. Crivelli

REGLAMENTO ANEXO

 DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

De los Títulos
Reglamentación de los artículos 3°, 4° (incisos a) y c) y 10, Decreto Ley número 6.070/58.

Reglamentación artículo 3°

I.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto-Ley número 6.070/58 entiéndese por prestación personal de los servicios profesionales la realización de las tareas enunciativamente enumeradas en el artículo 2°, inc. b) del Decreto-Ley N° 6.070/58, bajo la exclusiva responsabilidad del profesional.

II.- La firma de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, o cualquier otra expresión gráfica que la sustituyera, constituye - a los fines del artículo 26- la presunción de que el profesional es el autor de la totalidad de los trabajos a que aquéllos se refieren, debiendo en caso contrario aclararse expresamente y a continuación del título profesional, las funciones a que se haya limitado en su participación.

III.- Cuando un profesional matriculado actúe conjuntamente con un profesional extranjero, en los supuestos contemplados por el artículo 10, asume solidariamente la responsabilidad de las tareas desarrolladas.

IV.- El profesional matriculado que tome a su cargo las tareas de ejecución de trabajos de cuyo proyecto sean autores profesionales extranjeros, se entiende que comparte la responsabilidad del proyecto y asumo la de su desarrollo.

Reglamentación artículo 4°

Inciso a) - Los diplomados en las universidades nacionales deben agregar a continuación del título la mención de la universidad que lo expidiera, reconociera o revalidara y en toda actuación pública que realice.

Inciso c) - Los habilitados en virtud del Decreto-ley 8.036/46 deberán utilizar la denominación que el respectivo Consejo haya establecido.

Reglamentación artículo 10

I.- Los profesionales extranjeros domiciliados fuera del país, a quienes se adjudiquen trabajos en virtud de haber resultado vencedores en concurso internacional cuyas bases hayan sido aprobadas por los respectivos Consejos, podrán solicitar por esa sola circunstancia, la autorización para llevarlos a cabo.

La autorización será otorgada por el Consejo respectivo con alcance limitado exclusivamente a la realizaicón de los trabajos adjudicados e involucrará, en su caso, la facultad de exhibir su firma profesional como autores del proyecto.

II y III- Para los profesionales extranjeros son aplicables en la parte pertinente los puntos III y IV de la reglamentación del artículo 3°.

DE LA MATRICULA

Reglamentación de los artículos 12, 13 (incisos c), d) y e), y 15 del Decreto-Ley N° 6.070/58.

Reglamentación artículo 12

Los titulares de diplomas expedidos, revalidados o reconocidos por universidad nacional deberán matricularse exclusivamente en el Consejo correspondiente a su título profesional, cualesquiera fueran las funciones para las que éste los capacite y aunque parte de ellas coreespondiera también a otra especialidad. La competencia de cada Consejo sólo comprende a las actividades de sus respectivos matriculados.

Reglamentación artículo 13

Incisos c), d) y e)  -Las personas a que se refieren los incisos c), d) y e), del artículo 13 del Decreto-Ley número 6.070/58 deberán matricularse en los Consejos profesionales correspondientes al título que ostenten o en el Consejo que extendiera la respectiva habilitación.

Reglamentación artículo 15

Sólo se dará curso a la solicitud de suspensión o cancelación de la matrícula, en los casos en que el profesional no adeude suma alguna al Consejo en que esté matriculado, por cualquiera de los conceptos establecidos en el Decreto-Ley N° 6.070/58.

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

De la Junta Central

Reglamentación de los artículos 16 (inciso 6°) y 20 (incisos 2°, 6°, 8° y 11) y 26 del Decreto Ley N° 6.070/58.

Reglamentación artículo 16

Inciso 6°) - El estudio del alcanel del título de su matrícula, a que hace referencia el artículo 16, inc. 6° deberá ser realizado por cada Consejo en el plazo de 270 días, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Reglamentación artículo 20

Inciso 2) - Hasta tanto se proyecte y proponga a los poderes públicos el Código de ética que ha de regir respecto de las profesiones de la Agrimensura, Arquitectura o Ingeniería en sus distintas ramas, la Junta Central estará facultada para establecer las normas de fondo y de formas necesarias para que el Tribunal cumpla adecuadamente con su cometido.

Inciso 6°) - Las decisiones de la Junta que efecten a la totalidad de los Consejos deberán ser adoptadas por la unimidad de sus miembros.

Inciso 8°) - Dentro de los 270 días de la fecha la Junta procederá a confeccionar el reglamento disciplinario a que se refiere el artículo 20, inc. 8° del Decreto-Ley N° 6.070/58. Las sanciones que en él se prevean serán comunicadas a todas las Reparticiones Públicas que determine el órgano sancionador y cuando ellas, o cuando se originen en una falta de ética, impliquen la suspensión o cancelación de la matrícula, el profesional estará obligado a restituir al Consejo respectivo la credencial correspondiente, bajo pena de multa que establecerá el Consejo o la Junta, según el caso.

Inciso 11) - La coordinación de los proyectos enviados por los Consejos será realizada por la Junta, conforme al artículo 20, inc. 11, y consistirá en la determinación circunstanciada de todos los casos en que se superponga funciones atribuidas a diferentes especialidades sin perjuicio de formular la sugerencia necesaria para propender a una más clara y nítida distribución de funciones teniendo en cuenta especialmente los planes de estudio que se cumplan y su correspondencia con el título que se expida.

Reglamentación artículo 26

Es aplicable a este artículo lo que establece el punto II de la reglamentación del artículo 3°.

DE LOS FONDOS

Reglamentación del artículo 34 del Decreto- Ley N° 6.070/58.

Reglamentaicon artículo 34

I.- A propuesta de los respectivos Consejos, la Junta establecerá el monto de los derechos que deben abonar los profesionales que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 10°) de la Ley, y en esta reglamentación.

II.- Los recargos a que se refiere el artículo 34 del Decreto-Ley número 6.070/58 consistirán en el doble del derecho anual, cuando la demora en el pago sea mayor de tres meses y menos de seis meses; del triple cuando sea menor de seis y hasta un año, y del quintuple cuando sea mayor de un año, acumulativamente.