PREVISION SOCIAL
LEY N° 21.205
Régimen complementario para escribanos
de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Sancionada: Setiembre 30 de 1975.
Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Institúyese con
sujeción a las normas de la presente ley, un régimen complementario de
jubilaciones y pensiones y de seguridad social para escribanos de la
Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, inscriptos en la matrícula profesional y
colegiados, que sean titulares o adscriptos de registro y autorizados.
ARTICULO 2º — I. Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen:
a) Los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de
la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, matriculados en el Colegio de Escribanos;
b) Los escribanos matriculados en el carácter indicado en el inciso
precedente, jubilados con jubilación ordinaria o por invalidez, de
conformidad a las disposiciones de la Ley 14.397 o Decretos Leyes
números 7.825/63 y 18.038/68 (t. o. 1974) o en otras cajas nacionales
de previsión, y los que se jubilen a partir de la vigencia de la
presente ley en cualquiera de los regímenes nacionales mencionados;
c) Los derechohabientes de los escribanos mencionados en los incisos
precedentes, con derecho a pensión, de acuerdo con las normas vigentes
en el régimen nacional de previsión.
II. Quedan voluntariamente comprendidos en este régimen:
Los escribanos matriculados y colegiados en el Colegio de Escribanos de
la Capital Federal que no fueren titulares o adscriptos de registros,
ni autorizados, que opten por afiliarse en las condiciones que se
establecen en esta ley.
ARTICULO 3º — La circunstancia
de ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o de
seguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no exime
a las personas comprendidas en esta ley de las obligaciones impuestas
por la misma.
Prestaciones
ARTICULO 4º — Las prestaciones de seguridad social que otorgará este régimen, serán:
a) Complementarias de los haberes de jubilaciones y pensiones otorgadas
o a otorgarse a las personas enumeradas en el artículo 2º;
b) Las que establezca el Colegio de Escribanos de la Capital Federal
para amparar las contingencias sociales de nacimiento, enfermedad,
fallecimiento u otras, que ocurran a las personas comprendidas en esta
ley;
c) Préstamos personales y con garantía real de los que podrán gozar todas las personas comprendidas en este régimen.
ARTICULO 5º — Para tener
derecho a las prestaciones complementarias de los haberes de
jubilaciones y pensiones a que se refiere el inciso a) del artículo
anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones;
b) Cancelación de la matrícula y retiro efectivo de la actividad notarial;
c) 1°) Los afiliados obligatorios comprendidos en el inc. a), apartado
I del Artículo 2º, con jubilación ordinaria, por edad avanzada o por
invalidez en el régimen del dec.-ley 18.038/68 (t. o. 1974) u otro que
se dicte en su reemplazo, deberán acreditar diez (10) años de
antigüedad, como mínimo, en la titularidad o adscripción de registro o
en su condición de autorizados, con igual cantidad mínima de años de
aportes al régimen que por esta ley se instituye. Hasta tanto el
presente régimen cumpla diez (10) años, deberán acreditar haber
contribuido al mismo durante dos (2) años como mínimo, plazo que se
incrementará en un número de años igual al de la vigencia de esta ley
hasta alcanzar diez (10) años.
2°) Los afiliados obligatorios comprendidos en el inciso a), apartado I
del artículo 2º, que se jubilen en otro régimen nacional de previsión
con jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez o
beneficios equivalentes, deberán acreditar el mismo requisito de
antigüedad mínima en la titularidad o adscripción o en su condición de
autorizados inmediatamente anteriores a la cancelación de la matrícula,
con igual cantidad mínima de años de aportes a este régimen, pero hasta
tanto el presente régimen cumpla diez (10) años, deberán acreditar
haber contribuido al mismo durante cinco (5) años como mínimo, plazo
que se incrementará en la misma forma establecida en el punto anterior.
3°) Los afiliados voluntarios a que se refiere el apartado II del
artículo 2º, que se jubilen en cualquier régimen nacional de previsión
con beneficios de la naturaleza de los ya enumerados, deberán
acreditar, como mínimo, diez (10) años de antigüedad en la afiliación a
este régimen, con igual cantidad de años con aportes, mínimo que se
incrementará en un número de años igual al de la vigencia de esta ley,
hasta alcanzar treinta (30) años con aportes.
4°) Los ya jubilados como escribanos por el régimen instituido por la
Ley N° 14.397 y los Decretos Leyes Nros. 7.825/63 ó 18.038/68 (t. o.
1974) que continúen en actividad notarial como titulares o adscriptos
de registros o autorizados, deberán acreditar un aporte mínimo durante
dos (2) años a este régimen, aporte que se continuará efectuando hasta
la cancelación de la matrícula profesional; los que no continúen en
actividad notarial percibirán los beneficios de esta ley al vencer el
plazo de dos (2) años de su vigencia.
5°) Los ya jubilados en otros regímenes nacionales de previsión, no
enumerados en el apartado precedente con beneficios de jubilación
ordinaria, por edad avanzada o por invalidez o equivalentes, que
continúen en actividad notarial como titulares, adscriptos de registro
o autorizados, deberán acreditar un aporte mínimo durante cinco (5)
años a este régimen, aporte que continuará efectuándose hasta la
cancelación de la matrícula; los que no continúen en actividad notarial
como titulares o adscriptos de registro o autorizados, pero la hubieren
desempeñados después de jubilados, percibirán los beneficios de esta
ley al vencer el plazo de cinco (5) años de su vigencia.
6°) Los pensionados percibirán los beneficios de esta ley al vencer el plazo de dos (2) años de su vigencia.
d) Encontrarse al día en el pago de los aportes correspondientes al momento de solicitar el beneficio.
ARTICULO 6º — El monto mensual de la prestación complementaria de los haberes jubilatorios, será igual a cinco mil pesos ($ 5.000).
ARTICULO 7º — El monto mensual
de la prestación complementaria de los haberes de pensión, será igual a
tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750).
ARTICULO 8º — Las prestaciones
complementarias de los haberes jubilatorios y de pensión serán móviles.
A tal efecto los montos mensuales de las mismas, que se abonen de
conformidad a los artículos 6º y 7º se incrementarán en la proporción
en que se eleven los topes máximos de haberes establecidos para los
respectivos regímenes nacionales de previsión.
ARTICULO 9º — La prestación
complementaria de los haberes jubilatorios se devengará a partir del
día en que se cancela la matrícula profesional, y la de los haberes de
pensión a partir del fallecimiento del causante. La movilidad del haber
se devengará a partir de la misma fecha que fije el régimen nacional de
previsión para comenzar a abonar mayores topes jubilatorios.
ARTICULO 10. — La prestación
complementaria de los haberes jubilatorios y de pensión investirá la
misma naturaleza reconocida por los artículos 45 del Decreto Ley
18.037/68 (t. o. 1974) y 32 del Decreto Ley N° 18.038/68 (t. o. 1974),
estando sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a
favor del organismo otorgante de este beneficio y por litis expensas y
cuotas alimentarias. La suspensión, extinción o pérdida del derecho a
la percepción de la prestación complementaria se regirá por las normas
aplicables en el sistema nacional de previsión.
ARTICULO 11. — Se abonará a los
beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima
parte del total de la prestación que se perciba por cada año
calendario, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4º,
inciso a), 6º y 7º de esta ley Este haber se abonará en las fechas y en
la misma forma que el sueldo anual complementario de las personas en
actividad, tal como lo dispone el artículo 33, inciso d) del Decreto
Ley N° 18.038/68 (t. o. 1974) para los beneficiarios de la Caja
Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, y se financiará con
el aporte de media mensualidad más, que deberán efectuar los afiliados
en los meses de junio y diciembre de cada año.
Recursos financieros
ARTICULO 12. — Los recursos financieros del presente régimen se formarán con:
a) Los aportes de los escribanos matriculados;
b) Los recursos previstos por el artículo 51, inciso d) y e), y
apartado final de la Ley N° 12.990, y artículos 50 y 58 del Decreto N°
26.655/51, en la proporción que fije el Consejo Directivo del Colegio
de Escribanos;
c) Las rentas e intereses que deriven de la inversión de los fondos enumerados en los incisos precedentes;
d) Donaciones y legados;
e) Recargos a los deudores morosos;
f) Los fondos que actualmente pertenezcan al régimen especial de
cooperación social creado por el Colegio de Escribanos de la Capital
Federal.
ARTICULO 13. — El aporte de los
escribanos matriculados, titulares o adscriptos de registro, o
autorizados, o voluntariamente afiliados, será obligatorio y
equivalente a una cantidad fija mensual directamente proporcional a la
edad de cada uno, establecida por el Colegio de Escribanos de la
Capital Federal al comenzar a regir este régimen, en no menos de
treinta pesos ($ 30) ni más de quinientos cincuenta pesos ($ 550)
mensuales. Este aporte será móvil en función de la misma pauta
establecida por el artículo 8º para la actualización de las
prestaciones, y regirá a partir de la misma fecha en que comience a
abonarse el incremento de éstas.
ARTICULO 14. — Los recursos
financieros a que se refiere el artículo 12 deberán depositarse en una
cuenta bancaria especial a la orden de la Caja Notarial Complementaria
de Seguridad Social.
Los aportes mensuales que deben efectuar los escribanos matriculados,
previstos en el inc. a) del artículo 12, serán depositados dentro de
los quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido, en
la cuenta especial bancaria mencionada en el párrafo anterior.
ARTICULO 15. — La falta de pago
de aportes en tiempo oportuno constituirá automáticamente en mora al
deudor, devengando los recargos que a continuación se indican: del 10 %
de la deuda durante el primer mes de atraso; del 20 % de la deuda
durante el segundo mes de atraso, y del 30 % de la deuda durante los
subsiguientes meses de atraso.
ARTICULO 16. — Los fondos que se recauden de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12, se destinarán:
a) Al pago de las prestaciones;
b) Gastos de administración derivados de la aplicación de esta ley;
c) Adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de la presente;
d) Depósitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro;
e) Adquisición de títulos o valores de la renta pública.
ARTICULO 17. — En ningún caso
el Colegio de Escribanos podrá disponer de los fondos que se recauden
por mandato de esta ley para otros fines distintos a los indicados en
el artículo precedente, bajo la responsabilidad personal de los
miembros del Consejo Directivo que los autoricen.
ARTICULO 18. — Los bienes
afectados al cumplimiento de esta ley son inembargables, salvo para
responder ante sus beneficiarios por el pago de las prestaciones que
pudieran corresponderles, y están exentos de impuestos y de tasas
nacionales o municipales.
Dirección y Administración
ARTICULO 19. — Para la
aplicación del régimen instituido por la presente ley créase la Caja
Notarial Complementaria de Seguridad Social, dependiente del Colegio de
Escribanos de la Capital Federal, la que tendrá personería jurídica y
autarquía administrativa y financiera dentro de las funciones que se le
asignen.
ARTICULO 20. — La dirección y
administración de la Caja Notarial Complementaria será ejercida ad
honórem por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la
Capital Federal, con facultades para proceder en todos los casos de
conformidad a lo establecido en las disposiciones de esta ley y
reglamentaciones internas que el mismo dicte.
ARTICULO 21. — El Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal está
facultado para el nombramiento y remoción del personal necesario para
el funcionamiento de la Caja Notarial Complementaria.
ARTICULO 22. — El mismo Consejo
Directivo a que se refiere el artículo anterior, resolverá el
otorgamiento o denegatoria de las prestaciones. Las resoluciones que
dicte podrán ser recurridas por vía de revocatoria ante el Consejo
Directivo y de Apelación en subsidio ante la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, en los
plazos y condiciones establecidos por el artículo 14 de la Ley N°
14.236 o de la norma que pudiera reemplazarlo.
ARTICULO 23. — Los testimonios
o certificados expedidos por el presidente del Consejo Directivo del
Colegio de Escribanos de la Capital Federal, consignando la deuda al
fondo de la Caja Notarial Complementaria, por aportes no efectuados por
los escribanos comprendidos, revestirán el carácter de títulos
ejecutivos, procediendo la ejecución fiscal de conformidad a lo
dispuesto por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 24. — Será competente
para la tramitación de las ejecuciones fiscales, la justicia federal en
lo civil y comercial de la Capital Federal.
ARTICULO 25. — El Estado
nacional no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones
complementarias instituidas por la presente ley. El Colegio de
Escribanos de la Capital Federal elevará al Poder Ejecutivo, en la
misma oportunidad indicada en el artículo 45, inciso c) de la Ley N°
12.990 y Decreto reglamentario número 26.655/51, el presupuesto y
balance anuales correspondientes a la Caja Notarial Complementaria de
Seguridad Social y todo otro antecedente necesario para justificar las
inversiones de los fondos recaudados.
ARTICULO 26. — El Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal queda
facultado para incorporar a sus empleados y a los de la Caja que por
esta ley se crea, en las condiciones que establezca, como beneficiarios
de todas o algunas de las prestaciones enumeradas en los incisos b) y
c) del artículo 4º de esta ley.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 27. — Durante el
período de dos (2) años a que se refiere el inciso c) del artículo 5º,
no se abonarán prestaciones complementarias derivadas de invalidez o
muerte, las que comenzarán a devengarse a partir del vencimiento de
dicho plazo.
Sin embargo, la Caja Notarial Complementaria se hará cargo y continuará
abonando las prestaciones que se devenguen durante ese período de
conformidad al régimen especial de Cooperación Social creado por el
Colegio de Escribanos de la Capital Federal, así como de todas las
obligaciones contraídas por aquél.
ARTICULO 28. — La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos
setenta y cinco.
A. GARCIA
N. SANCHEZ TORANZO
I. S. de Cosaretti
L. Lavia
—Registrada bajo el N° 21.205—
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 de la Constitución Nacional.