MERCADO COMUN DEL SUR
Decreto 969/2012
Suspéndese la aplicación del Acuerdo
de Complementación Económica Nº 55/02, incluidos sus Anexos, así como
también del Apéndice Bilateral I sobre el Comercio en el Sector
Automotor entre la Argentina y México. Excepciones.
Bs. As., 22/6/2012
VISTO el Expediente Nº MRE:0023604/2012 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la Decisión Nº 37 de fecha 29 de junio
de 2000 del Consejo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), los ACUERDOS
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nros. 54 de fecha 5 de julio de 2002 y 55
de fecha 27 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Nº 37, de fecha 29 de junio de 2000 del Consejo del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), se autorizó al Grupo Mercado Común
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) a iniciar negociaciones con vistas
a la firma de UN (1) Acuerdo para la creación de un área de libre
comercio entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Que a partir de ello, y luego de las negociaciones del caso, con fecha
5 de julio de 2002 se firmó el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº
54 constituyendo éste un acuerdo marco para la creación de un Area de
Libre Comercio.
Que entre sus objetivos se previeron especialmente los de brindar
seguridad y transparencia a los agentes económicos de las Partes, así
como establecer un marco normativo para promover e impulsar el comercio
y las inversiones recíprocas que permitiera a las distintas Partes un
crecimiento dinámico y equilibrado.
Que a partir de la estructura citada, con fecha 27 de septiembre de
2002, los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS firmaron el ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 55.
Que el citado Acuerdo entró en vigor en la REPUBLICA ARGENTINA en las
condiciones y en la fecha convenida en el mismo, según lo establecido
en el Decreto Nº 415 de fecha 18 de marzo de 1991.
Que el mencionado Acuerdo dispuso los plazos para la implementación del
libre comercio en el sector automotor entre las partes firmantes,
promoviendo la integración y complementación productiva de sus sectores
automotores.
Que las partes estimaron que la suscripción del Acuerdo daría un
importante impulso a la expansión del intercambio comercial de bienes
del sector, sobre la base de una participación recíproca y equilibrada,
sustentada en la complementación comercial y productiva.
Que el libre comercio de los productos automotores se alcanzaría en
forma gradual, tras un período de transición durante el cual las
disposiciones contenidas en los Apéndices Bilaterales regularían en
forma particularizada el comercio entre los Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de
acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.
Que la Representación de la REPUBLICA ARGENTINA ante el MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) y la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
(ALADI) ha tomado conocimiento de la suscripción con fecha 19 de marzo
de 2012 del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II (“Sobre el
Comercio en el Sector Automotriz entre Brasil y México”) por el cual se
establecen Cupos e índices de Contenido Regional (ICR), en forma
recíproca y temporal, por TRES (3) años, para la importación con CERO
POR CIENTO (0 %) de arancel de automóviles y vehículos comerciales
livianos.
Que es de destacar que al momento de la suscripción del Cuarto
Protocolo mencionado en el considerando anterior, regía el libre
comercio para los vehículos alcanzados por dicho instrumento.
Que asimismo, desde el año 2006, rige el libre comercio de automóviles
y vehículos comerciales livianos entre la REPUBLICA ARGENTINA y los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el mencionado Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II no se
ajustó a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5° del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de septiembre
de 2002, el cual prevé que los países a los que se aplican los
mencionados apéndices pueden alterar de común acuerdo el alcance
de éstos, siempre y cuando comuniquen dichas modificaciones y
alteraciones
acordadas entre ellos a las demás Partes Signatarias.
Que ello supone una violación a los procedimientos prescriptos,
viéndose la REPUBLICA ARGENTINA privada de efectuar las objeciones que
por derecho le corresponden.
Que, en ese orden de ideas, tales alteraciones han modificado no sólo
disposiciones del Apéndice Bilateral atinentes a los intereses de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sino
también el alcance y objetivo último —libre comercio— del acuerdo
principal y otras disposiciones del mismo como ser el régimen de origen.
Que en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en ocasión de la
LXXXVII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, la REPUBLICA
ARGENTINA manifestó su objeción a la negociación bilateral realizada
entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, por entender que las nuevas condiciones plasmadas en el
Cuarto Protocolo Adicional suscripto, modifican condiciones
comprendidas en el marco general del Acuerdo, que sólo pueden ser
modificadas de común acuerdo entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que las condiciones establecidas para el flujo del comercio entre
dichos países, tales como la fijación de cuotas y las modificaciones al
proceso productivo, constituyen cuestiones de indudable impacto sobre
el Acuerdo en general que desvirtúan de manera esencial el objeto y fin
de los entendimientos entre el MERCADO COMUN DE SUR (MERCOSUR) y los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con un impacto significativo en las
corrientes de comercio en el ámbito territorial de aplicación del
Acuerdo.
Que el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II suscripto entre la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con
fecha 19 de marzo de 2012 constituye una violación grave del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002, en
tanto y en cuanto viola disposiciones esenciales para la consecución
del objeto y fin de dicho Acuerdo y de disposiciones del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 54 de fecha 5 de julio de 2002.
Que en ese orden de ideas, la urgencia en suspender el ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002 está
sustentada en que al limitarse el comercio entre la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se favorece el
desvío del flujo comercial hacia los otros países del área de libre
comercio, entre los que aparece la REPUBLICA ARGENTINA como mercado más
grande, al tiempo que se fomenta la producción entre los firmantes del
Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice Bilateral II, todo lo cual
constituye una amenaza de daño grave, inminente e irreparable a los
fabricantes de “Productos Automotores” argentinos, afectando al
desarrollo de las inversiones presentes o futuras del sector en el
territorio de nuestro país.
Que paralelamente, la definición de una mayor exigencia de contenido
regional aplicable al flujo bilateral entre los citados países, sin
otras previsiones, sesga el flujo inversor hacia estos DOS (2) países,
profundizando el desequilibrio actual de los saldos bilaterales.
Que en lo que respecta a las inversiones, la amenaza de daño se ve
reflejada en los anuncios de inversión realizados por las empresas del
sector, con posterioridad a la firma del Cuarto Protocolo Adicional al
Apéndice II (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y
México”).
Que el Derecho Internacional prevé la posibilidad de suspender la
aplicación de un tratado, de forma total o parcial, por una de las
Partes que se considere especialmente perjudicada por una violación
grave del mismo por parte de otra u otras de las Partes en el tratado.
Que, en este marco, la suspensión resulta ser, desde la óptica del
principio de razonabilidad, la medida más adecuada y necesaria dado el
interés de la REPUBLICA ARGENTINA en profundizar el proceso de
integración regional.
Que por lo expuesto, surge que la urgencia resulta de un hecho grave,
ajeno a la REPUBLICA ARGENTINA, denunciado por ésta, y con efectos
perjudiciales cuya neutralización exige una medida excepcional como la
que se ha resuelto disponer.
Que en razón de ello, se estima que están dadas las condiciones y le
asisten a la REPUBLICA ARGENTINA, derechos para proceder en la forma
que dispone el presente decreto.
Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA y DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado la intervención que les
compete.
Que los Servicios Jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese la
aplicación del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27
de septiembre de 2002, incluidos sus Anexos, así como también del
Apéndice Bilateral I (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre
la Argentina y México”), por el plazo de TRES (3) años, por las razones
de hecho y de derecho invocadas en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Quedarán exceptuadas
de la suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida
aquellas mercaderías que, a la fecha de entrada en vigencia de este
decreto, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero de la REPUBLICA
ARGENTINA por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de
transporte;
b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero de la REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al cumplimiento de las
disposiciones administrativas y aduaneras vigentes para la introducción
al territorio aduanero de nuestro país de las mercaderías alcanzadas
por la presente medida.
Art. 3° — La suspensión a que
hace referencia el artículo 1° de la presente medida se hará efectiva a
partir de la comunicación realizada de conformidad con el artículo 5°
de este decreto.
Art. 4° — Instrúyese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que, en el ámbito de sus
competencias, adopte las medidas necesarias para efectivizar la
suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida.
Art. 5° — Comuníquese a las
demás Partes Signatarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº
55, de fecha 27 de septiembre de 2002, es decir, a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY, la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la suspensión dispuesta en
el artículo 1° de la presente medida, a través del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Art. 6° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Héctor M.
Timerman. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.