Secretaría de Agricultura y Ganadería
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL.
DECRETO-LEY N° 6.134
Créase el Servicio de Luchas Sanitarias.
Buenos Aires, 25 de julio de 1963.
VISTO la necesidad de incrementar la sanidad de nuestra producción
pecuaria teniendo en cuenta la incidencia que las enfermedades de los
animales tienen sobre la economía nacional
y CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente centralizar y coordinar en la Dirección General
de Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería, la programación y ejecución de las luchas sanitarias, de
común acuerdo con las organizaciones agropecuarias representativas de
los productores;
Que este servicio sanitario deberá estar en condiciones de aplicar
nuevas técnicas basadas en la experiencia y desarrollo actual de la
ciencia veterinaria, como así también procedimientos de administración
sanitaria que permitan la realización y evaluación de los planes de
lucha;
Que es necesario disponer de un organismo capacitado para establecer y
uniformar nuevas técnicas para el diagnóstico de las enfermedades con
el fin de asegurar el tráfico normal de nuestros Productos ganaderos;
que la experiencia ha demostrado que en las luchas sanitarias deben
intervenir directamente los ganaderos a través de sus instituciones
representativas. con el fin de obtener la más Perfecta y eficaz
organización sanitaria;
Que está demostrado que las luchas sanitarias deben contar, además de
los recursos necesarios, con un régimen administrativo especial que
permita su normal desarrollo a fin de evitar Inconvenientes que puedan
malograr su objetivo;
Que la Importancia de los fines perseguidos exige un servicio
estructuralmente, adecuado con técnicos expertos y perfectamente
capacitados dedicados en forma integral y exclusiva a su tarea a efecto
de lograr un mayor y a la vez más económico rendimiento;
Que es necesaria la organización de un Servicio estadístico y
epizootiológico adecuado, como así también la información necesaria
para desarrollar las tareas y conocer los perjuicios reales provocado
por las enfermedades permitiendo de este modo la, evaluación de los
resultados obtenidos.
Por ello, y atento lo propuesto por el señor Secretario de de Estado de Agricultura y Ganadería.
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — Créase en la
Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, el Servicio de Luchas Sanitarias el que tendrá
por función programar y realizar las tareas necesarias para prevenir,
contratar y erradicar las enfermedades de los animales como así también
el control de productos veterinarios aplicando los regímenes
establecidos en la parte pertinente de la Ley N° 3.959 y en: las Leyes
Nos. 12.566 y 13.636, Decretos N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 5.153
del 5 de marzo de 1945, ratificadas por la Ley N° 12.979 y Decreto-Ley
N° 10.834/57.
Art. 2° — Esta organización tendrá la siguiente estructura:
a) Un Consejo Consultivo Nacional;
b) Una Comisión de Administración de Programas Sanitarios;
c) Un Cuerpo Técnico de Aplicación;
d) Comisiones Locales de Lucha.
Art. 3° — El Consejo Consultivo
Nacional estará presidido por el Secretario de Estado de Agricultura y
Ganadería e integrado por un representante titular y un suplente.
"ad-honoren", designados por cada uno de los Organismos vinculados a la
producción, comercialización e Industrialización del ganado, de los
organismos científicos y de las organizaciones de médicos veterinarios
que establezca la reglamentación.
Art. 4° — Serán funciones del Consejo Consultivo Nacional;
a) Asesorar a la Comisión de Administración de Programas Sanitarios
sobre la orientación económico-política de las luchas sanitarias;
b) Proponer la erradicación de nuevas enfermedades y las prioridades para actuar contra ellas;
c) Transmitir las opiniones de los organismos representados.
Art. 5° — La Comisión de
Administración de Programas Sanitarios estará presidida por el Director
General de Sanidad Animal e integrada por Cuatro miembros designados
por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería a
propuesta de las entidades representativas de los productores en las
condiciones y normas que establezca la reglamentación, quienes durarán
cuatro años en sus funciones renovándose por mitades cada dos años, por
sorteo la primera vez, pudiendo ser reelegidos. Adonde la Comisión
tendrá un Secretario Ejecutivo encargado de hacer cumplir las
disposiciones que dicte la misma que será contratado con dedicación
exclusiva por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a
propuesta de la Comisión, de Administración de Programas Sanitarios.
Art. 6° — La Comisión de Administración de Programas Sanitarios tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aplicar las normas de, Sanidad Animal a que se refiere. el artículo 1;
b) Aprobar y evaluar las luchas sanitarias;
c) Coordinar la acción de las comisiones locales de Lucha que se crean por el Presente decreto;
d) Considerar el presupuesto de gastos de las Comisiones Locales de lucha ;
e) Elaborar el presupuesto general de gastos y el cálculo de recursos y
elevarlo a la consideración de la Secretaria de Estado de Agricultura y
Ganadería;
f) Contratar el personal ad-referéndum del Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería, y delegar en las Comisiones Locales de Lucha
la facultad para la contratación de personal técnico y para-técnico
destinada a tareas accidentales de campo y del personal obrero finando
en cada caso las condiciones a que se ajustaran;
g) Administrar los fondos que sean asignados a la organización;
Celebrar convenios con organismos nacionales provinciales, municipales
e Internacionales, requiriendo en su caso la aprobación correspondiente.
Art. 7° — El Cuerpo técnico de
Aplicación integrado por un director, técnicos asistentes y personal
especializado, tendrá, a su cargo la planificación y conducción de los
programas sanitarios, como asimismo el control de productos
veterinarios, en la forma que determina la Comisión, de Administración
de Programas Sanitarios.
El director técnico será contratado por la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Comisión de Administración
de Programas Sanitarios.
Art. 8° — Todo el personal
necesario Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto será contratado, debiendo la Comisión de
Administración de Programas Sanitarios establecer las condiciones de
los contratos según el tipo de tarea asignada,
Será obligatorio para los profesionales universitarios integrantes del
Cuerpo Técnico de Aplicación el ingreso por concurso y la dedicación
exclusiva cuando la duración de los contratos sea mayor de un año.
Toda el personal contratado estará excluida de las disposiciones del
Decreto-Ley N° 6.666/57 y Decreto N° 9.530, del 7 de noviembre de 1958.
Art. 9° — Las Comisiones
Locales de Lucha serán designadas por la Comisión de Administración de
Programas Sanitarios y estarán integradas por ganaderos propuestos, en
la forma que fije la reglamentación por las asociaciones rurales y
cooperativas ganaderas de, la ,zona en carácter "ad-honorem" y por el
veterinario allí designado. No pudiendo constituirse como antecede, la
Comisión de Administración de Programas Sanitarios dispondrá, el
procedimiento correspondiente.
Art. 10 — Las Comisiones Locales de Lucha tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejecutar las luchas Sanitarias aprobadas por la Comisión de Administración de Programas Sanitarios;
b) Disponer con cargo al infractor la realización de los trabajos que
fueren necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en los
programas sanitarios atiende aquel, previa notificación y
emplazamiento, fuese remiso en la ejecución de los mismos, sin
perjuicio de las sanciones determinadas en el artículo 20°;
c) Formular el presupuesto de gastos que requiera en su jurisdicción la aplicación del programa de trabajos;
d) Programar iniciativas sanitarias;
e) Propiciar ante la Comisión de Administración de Programas Sanitarios
las sanciones que estime pertinentes por infracción a las normas
sanitarias.
Art. 11 — Créase en la
jurisdicción del Anexo 51 —Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería—una Cuenta especial que se denominará "Luchas Sanitarias",
administrada directamente por la Comisión de Administración de
Programas Sanitarios que funcionará con el siguiente régimen;
I) Se acreditará:
a) Con los fondos que se asignen por leyes o decretos especiales;
b) Con los fondos provenientes de la aplicación de tasas para este
objeto y los resultantes de la prestación de servicios con cargo;
c) Con los fondos provenientes de la aplicación de multas por infracción, a las normas sanitarias;
d) Con los fondos provenientes de convenios con las Provincias y organismos nacionales e internacionales;
e) Con los fondos provenientes de donaciones y legados;
f) Con los fondos que para tales fines arbitre el Presupuesto General de la Nación;
g) Otros recursos;
II) Se debitará:
Por todos los gastos directos e indirectos que demande el cumplimiento
del presente decreto. El saldo no invertido al cierre del presente
ejercicio se transferirá al siguiente.
Art. 12 — Toda compra o venta,
así como toda contratación sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o
suministros que deba realizar el Servicio de Luchas Sanitarias, se
efectuará de acuerdo con los procedimientos y límites que se expresan a
continuación:
Procedimientos y Límites:
1° Licitaciones Públicas: Cuando el monto de la operación exceda de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1-000.000.—).
2° Licitaciones Privadas: Cuando el monto de la operación no exceda de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000. —)
3° Contratación Directa: En los siguientes casos:
a) Cuando la operación no exceda de diez mil Pesos moneda nacional (m$n. 10.000.—);
b) Por urgencia, cuando razones de necesidad inmediata, impidan esperar una licitación;
c) Cuando una licitación haya resultado desierta;
d) Cuando en una licitación no se hubieran presentado ofertas admisibles y/o convenientes;
e) Las obras y trabajos científicos, técnicos o artísticos, cuya
ejecución deba confiarse a empresas, personas, técnicos, profesionales
o artistas especializados;
f) La adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de
quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada
persona o empresa, siempre y cuando no hubiere sustituto conveniente
para el uso previsto. Asimismo, la adquisición de elementos
complementarios y/o trabajos a realizar vinculados con la contratación
originaria;
g) Las contrataciones, compras y locaciones que sea menester efectuar
en países extranjeros siempre que no sea posible realizar en ellos la
licitación;
h) Las contrataciones entre reparticiones públicas nacionales,
provinciales o municipales o en las que, tenga participación el Estado
Nacional y/o Provincial;
i) Cuando exista notoria escases, en el mercado local de los bienes a
adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada, caso por la
oficina competente respectiva;
j) La venta de productos perecederos y de elementos destinados al
fomento de las actividades del país o para satisfacer necesidades de
orden sanitario:
k) La reparación de vehículos y motores cuando por la naturaleza del
trabajo a reeditar no sea posible determinar a “priori” las
reparaciones necesarias:
l) La compra de semovientes por selección.
4° Concurso de precios: Cuando el monto de la operación exceda de diez
mil pesos moneda nacional (m$n. 10,000 . —) y no supere la suma de
cincuenta mil Pesos moneda nacional m$n. 50.000. —).
Art. 13 — El Poder Ejecutivo
reglamentará, los procedimientos y determinará los requisitos básicos
que deben contener los pedidos de precio correspondientes a
contrataciones directas, Concursos de precios, licitaciones privadas y
públicas, como asimismo los servicios y/o funcionarios facultados para
autorizar, sustanciar y aprobar las contrataciones.
Asimismo podrá modificar los límites que determina el artículo 12, cuando razones fundadas así lo aconsejen.
Art. 14 — Los llamados a
licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial de la República
Argentina cuando el acto se realice en la Capital Federal y en el
provincial del lugar cuando el mismo se lleve a cabo en el interior del
país, por un término de tres días, con cinco de anticipación la techa
de apertura cuando el monto de la operación no supere la cantidad de
dos millones quinientos mil pesos moneda nacional (m/n. 2.500.000) y de
cinco días, con ocho días de anticipación en los casos de importes
superiores a dicho monto.
Los llamados a licitación privada que excedan de quinientos mil pesos
moneda nacional (m$n. 500.000) se publicarán en la misma, forma por dos
días y con dos días de anticipación.
Art. 15 — Disuélvese la
Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa
(CANEFA); La Dirección de Lucha contra la Garrapata; la Dirección de
Zoonosis; la Dirección de Contralor Sanitario y la Dirección de
Contralor de Productos Veterinarios.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para
determinar los plazos y condiciones en que se efectuará la
transferencia al Servicio de Luchas Sanitarias de los servicios y
funciones de los organismos disueltos, como asimismo el destino del
personal, de manera tal que las luchas sanitarias que se encuentren en
ejecución, no resulten afectadas por las disposiciones del presente
decreto.
Art. 16 — Déjase establecido
que no serán de aplicación al Servicio de Luchas Sanitarias, las
disposiciones en vigor relativas a economía de inversión o de
racionalización, y en general, de aquellas que determinen autorización
previa del Poder Ejecutivo o sus dependencias para las adquisiciones
y/o contrataciones.
Art. 17 — Queda exceptuada de
recargos cambiarios la importación de los equipos suministrados por los
organismos internacionales con destino a los programas a desarrollarse
en cumplimiento de acuerdos sanitarios internacionales.
Art. 18 — Sin perjuicio de lo
que en su oportunidad determine el Poder Ejecutivo y con referencia a
los fines del presente decreto, transfiérese a la Comisión
Administradora de Programas Sanitarios las facultades que en las
disposiciones legales mencionadas en el artículo 1° y en sus normas
reglamentarias, se otorgaron a las ex Dirección del Ganadería, ex
Dirección General de Ganadería, ex Dirección de Sanidad Animal,
Dirección General de Sanidad Animal, Dirección de Lucha contra la
Garrapata, Dirección de Zoonosis, Dirección de Contralor Sanitario y
Dirección de Contralor de Productos Veterinarios.
Los Médicos Veterinarios contratados tendrán las atribuciones que las
disposiciones legales y reglamentarias citadas en el artículo 1°
otorgan al personal técnico correspondiente.
Art. 19 — Las sanciones
establecidas en las Leyes 3.959 en lo que refiere al artículo 1° del
presente decreto (Modificada por la Ley N° 15.941), 12.566 y 13.636
(ambas modificadas por la Ley N° 15.021), Decretos 7.383 del 28 de
marzo de 1944 (ratificado por lar, Ley N° 12.979 y modificado por las
Leyes Nros. 14.305 y 15.021) y 5.153 del 5 de marzo de 1945 (ratificado
por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 15.021) y Decreto-Ley
N° 10.834/57, serán aplicadas por la Comisión de Administración de
Programas. Sanitarios, por resolución tomada por no menos de, tres de
sus miembros.
En los demás supuestos de la Ley N° 3.959 las sanciones serán aplicadas por la: Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 20 — Fíjase en un mil
pesos moneda nacional (m$n. 1.000) y un millón de pesos moneda nacional
(m/n. 1.000.000) el mínimo y máximo de las multas aplicables por
infracción, a las disposiciones legales aludidas en el artículo
anterior.
Impuesta la multa, previo pago de la misma podrá apelarse dentro de los diez días ante el Juez Nacional.
Art. 21 — Será Incompatible el
desempeño de cualquier función dentro de esta organización con
intereses vinculados a la fabricación, distribución y/o venta de
productos veterinarios.
Art. 22 — Facúltase por esta
única vez a la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería a
contratar directamente al Secretario Ejecutivo a que se refiere el
artículo 5°, al Director del Cuerpo Técnico y a los Técnicos Asistentes
necesarios, para la puesta en marcha del Servicio.
Art. 23 — La Comisión Central
Coordinadora Ejecutiva de la Lucha contra la Garrapata y las Comisiones
Mixtas creadas por Decreto N° 7.061 del 1° de agosto de 1961, deberán
coordinar sus actividades con el Servicio de Luchas Sanitarias, creado
por el presente decreto, de manera tal que los planes de lucha en
ejecución no resulten afectados. Los fondos destinados por Decreto N°
10.505 del 9 de octubre de 1962 a la lucha contra la Garrapata deberán
ser aplicados exclusivamente en dicho fin.
Art. 24 — Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 25 — El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamento de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmado
por los, señores secretarios de Estado de Agricultura Ganadería y de
Hacienda.
Art. 26 — Comuníquese,
publíquese, dése a, la Dirección General del Boletín Oficial e
Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura, y
Ganadería.
GUIDO.
José A. Martínez de Hoz.
Osiris G. Villegas.
José M. Astigueta.
Carlos A. López Saubidet.
Eduardo B. Tiscornia.