Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
GANADO BOVINO
Resolución 470/2012
Nomenclatura Zoológica. Modificación.
Bs. As., 22/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0035834/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la especie bubalina carece en la actualidad de un marco normativo
específico que reglamente todo lo concerniente al proceso de faena cuyo
destino sea el mercado interno o de exportación, no obstante poseer los
búfalos similares características organolépticas a las de los animales
de la especie vacuna.
Que en el expediente citado en el Visto se determinó que el búfalo
(Bubalus bubalis) pertenece a la clase Mamíferos, orden Artiodáctilos,
familia Bóvidos y subfamilia Bovinos.
Que de acuerdo con las reglas internacionales de nomenclatura
zoológica, la terminación “inos”, en latín “inae”, pertenece única y
exclusivamente a la categoría taxonómica de subfamilia.
Que el nombre “bovinos” es, por consiguiente, el de una subfamilia de
la familia Bóvidos, que comprende todos los animales estrechamente
afines al vacuno (vacuno propiamente dicho, “banteng”, “yak”, bisonte,
búfalo) y no se puede emplear para denominar una división secundaria
que comprenda sólo a los vacunos propiamente dichos.
Que en función de las características propias corresponde definir las
categorías en que se habrán de clasificar los animales pertenecientes a
la especie bubalina (Bubalus bubalis).
Que desde el punto de vista técnico esta especie presenta importantes
diferencias de conformación con el vacuno propiamente dicho, motivo por
el cual no corresponde aplicar la tipificación establecida para éste.
Que sin embargo, desde el punto de vista administrativo existe plena
coincidencia en la documentación a utilizar para ambas especies, razón
por la cual deviene necesaria la adecuación de aquellas normas vigentes
que hagan referencia a la especie vacuna exclusivamente, sin necesidad
de hacerlo, en cambio, cuando las mismas mencionen a la especie bovina.
Que en función de ello, la entonces Coordinación de Fiscalización de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, inició los estudios y análisis pertinentes, consultando a
diversos especialistas en el tema, entre otros, a la Asociación
Argentina de Criadores de Búfalos, productores independientes,
exportadores, miembros de organismos nacionales y representantes de la
Asociación de Productores Exportadores Argentinos (APEA), y estimando
que la definición de las diferentes categorías bubalinas permitirá
determinar con claridad las reses faenadas, brindándose de este modo
información que será de suma utilidad para la realización de análisis
estadísticos, comerciales y de contralor.
Que a su vez, corresponde determinar claramente cuáles de las
obligaciones actualmente vigentes para los responsables de
establecimientos faenadores de vacunos deberán ser cumplimentadas por
quienes faenen bubalinos, a fin de evitar todo tipo de confusión
terminológica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en
virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécemse las siguientes categorías para la especie bubalina:
1) HEMBRA BUFALO
a) Bucerra (Ternera Búfala): Hembra con dientes de leche al momento de la faena.
b) Bubilla (Vaquillona Búfala): Hembra joven sin evidencias de haber
gestado y sin presencia de preñez evidente al momento de la faena, con
DOS (2) dientes incisivos permanentes.
c) Búfala (Vaca Búfala): Hembra con evidencias de haber gestado o
presencia de preñez evidente al momento de la faena con más de DOS (2)
dientes incisivos permanentes, distinguiendo búfala joven con CUATRO
(4) dientes incisivos permanentes y búfala adulta con SEIS (6) o más
dientes incisivos permanentes.
2) MACHO BUFALO ENTERO
a) Búfalo Entero Joven (Macho Entero Joven Búfalo): macho entero (con testículos), con dientes de leche al momento de la faena.
b) Búfalo (Toro Búfalo): macho entero (con testículos), con DOS (2) o más dientes incisivos permanentes al momento de la faena.
3) MACHO BUFALO CASTRADO
a) Bucerro (Ternero Búfalo): macho castrado con dientes de leche al momento de la faena.
b) Bubillito (Novillito Búfalo): macho castrado, con DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena.
c) Bubillo (Novillo Búfalo): macho castrado, con más de DOS (2) dientes
incisivos permanentes al momento de la faena, distinguiéndose entre
bubillo joven con CUATRO (4) dientes incisivos permanentes, y bubillo
adulto con SEIS (6) o más dientes incisivos permanentes.
A los efectos de la clasificación de las categorías de la especie
bubalina que anteceden, se entiende por “dientes de leche” la presencia
únicamente de dientes incisivos caducos.
Asimismo, se entenderá que la afloración de las piezas dentarias equivale a los dientes incisivos permanentes.
Art. 2° — Establécense los
rangos a utilizar para la clasificación de búfalos en pie con destino a
faena, basados en el peso, de acuerdo con el detalle que obra en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Incorpórase la
hacienda bubalina al artículo 1° de la Resolución J-Nº 936 de fecha 11
de noviembre de 1981 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1°.- Los establecimientos faenadores de hacienda vacuna,
ovina, porcina o bubalina, registrarán las operaciones que se detallan
en los artículos siguientes, en libros de hojas fijas y foliación
correlativa, rubricados por la JUNTA NACIONAL DE CARNES con la firma
del Gerente de Inspección General de Operaciones de Empresas o
Delegados del Organismo en el interior del país.”
Art. 4° — Modifícase el
artículo 2° de la Resolución J-Nº 936 de fecha 11 de noviembre de 1981
de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, el quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTICULO 2°.- Los registros referidos en el artículo anterior se
efectuarán en libros distintos para cada una de las especies y se
denominarán: “Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna”, “Movimiento de
Hacienda y Carne Bubalina”, “Movimiento de Hacienda y Carne Ovina” y
“Movimiento de Hacienda y Carne Porcina” los que deberán tener, por lo
menos, rayado horizontal. Serán llevados con tinta indeleble, sin
raspaduras, enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en
blanco. Estos libros se exhibirán a simple requerimiento de
funcionarios de este Organismo y deberán encontrarse en el local
destinado a practicar el control de acceso de hacienda que estará
ubicado inmediatamente después de transpuesto el cerco perimetral del
establecimiento.”
Art. 5º — Incorpórase al
artículo 2° de la Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA el siguiente párrafo: “En los
establecimientos faenadores los sellos a utilizar a efectos de
identificar la clasificación de las reses bubalinas (edad y estado
sexual) serán los siguientes: BCA para bucerra (ternera búfala); BBA
para bubilla (vaquillona búfala); BFA para búfala (vaca búfala); BCO
para bucerro (ternero búfalo); BEJ para búfalo entero joven (macho
entero joven búfalo); BTO para bubillito (novillito búfalo); BBO para
bubillo (novillo búfalo) y BFO para búfalo (toro búfalo). Las mismas
abreviaturas serán utilizadas para la confección de los romaneos
oficiales de playa”.
Art. 6° — Inclúyense en el “Instructivo de Confección Formulario Lista
de Matanzas” y en el “Instructivo para la Confección del Rubro Resumen
del Total de los Formularios de Romaneos Oficiales”, Instructivos A y
B, respectivamente, de la Resolución J-Nº 159 de fecha 31 de octubre de
1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES las abreviaturas para
identificar el estado sexual de los animales de la especie bubalina
determinadas por la presente resolución.
Art. 7° — Exceptúase a la faena
de ganado bubalino del cumplimiento de lo previsto en la Resolución
Conjunta Nº 381 y Nº 145 de fecha 27 de junio de 1995 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la referida ex Secretaría.
Art. 8° — Hasta tanto se
disponga de los formularios correspondientes, autorízase a las plantas
faenadoras, para registrar la clasificación y kilos que arrojan los
cuartos, medias reses y/o reses y destino comercial asignado a cada
cuarto de la especie bubalina, la utilización de los formularios de
Romaneos de Faena establecidos por la Resolución J-Nº 151 de fecha 10
de noviembre de 1983 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, en los cuales
se tachará la palabra “vacunos” y se consignará la palabra “bubalinos”.
Art. 9º — Incorpórase la
hacienda bubalina al artículo 1° de la Resolución J-Nº 75 de fecha 24
de enero de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Art. 10. — Atento a la
importante diferencia de conformación de la res entre las especies
vacuna y bubalina, no corresponderá aplicar para los búfalos la
tipificación prevista en la Resolución J-Nº 455 de fecha 25 de abril de
1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, limitándose a la clasificación
prevista en la presente resolución.
Art. 11. — A fin de observar
para las categorías de la especie bubalina el cumplimiento del resto de
las normativas no contempladas específicamente en los artículos
precedentes, en aquellas resoluciones y/o disposiciones en donde se
consigne la palabra “bovino” se entenderá bajo tal denominación a las
especies vacunas y bubalinas a todos sus efectos.
Art. 12. — El incumplimiento de
lo normado en la presente resolución hará pasible a los responsables de
las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus
modificatorias.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
Clasificación | Kilos Vivos |
1 - Bucerra |
|
Liviana | Hasta 320 |
Pesada | Más de 320 |
2 - Bubilla |
|
Liviana | Hasta 420 |
Pesada | Más de 420 |
3 - Búfala |
|
Joven Liviana | Hasta 450 |
Joven Pesada | Más de 450 |
Adulta Liviana | Hasta 530 |
Adulta Pesada | Más de 530 |
4 - Bucerro |
|
Liviano | Hasta 320 |
Pesado | Más de 320 |
5 - Bubillito |
|
Liviano | Hasta 420 |
Pesado | Más de 420 |
6 - Bubillo |
|
Joven Liviano | Hasta 450 |
Joven Pesado | Más de 450 |
Adulto Liviano | Hasta 530 |
Adulto Pesado | Más de 530 |
7 - Búfalo Entero Joven |
|
Liviano | Hasta 420 |
Pesado | Más de 420 |