JUNTA NACIONAL DE CARNES
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES
RESOLUCION N° 936
Modificaciones al sistema de Registro
referido a los aspectos fundamentales del proceso de producción y
comercialización de los mismos. Derógase la Resolución I-J 1074/78.
Bs. As., 11/11/81
VISTO la Resolución I-J 1.074/78 JNC, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor cumplimiento de las finalidades de contralor
contenidas en aquella disposición, es conveniente introducir algunas
modificaciones al sistema de registro que establece, referido a los
aspectos fundamentales del proceso de producción y comercialización de
los establecimientos faenadores;
Por ello, y atento a lo dispuesto en el artículo 21, inciso a) de la Ley N° 21.740
La Junta Nacional de Carnes
Resuelve:
Artículo 1º.- Los
establecimientos faenadores de hacienda vacuna, ovina o porcina,
registrarán las operaciones que se detallan en los artículos
siguientes, en libros de hojas fijas y foliación correlativa,
rubricados por la Junta Nacional de Carnes con la firma del gerente de
Inspección General de Operaciones de Empresas o delegados del Organismo
en el interior del país.
Art. 2º.- Los registros
referidos en el artículo anterior se efectuarán en libros distintos
para cada una de las especies y se denominarán: "Movimiento de Hacienda
y Carne Vacuna", "Movimiento de Hacienda y Carne Ovina" y "Movimiento
de Hacienda y Carne Porcina" los que deberán tener, por lo menos,
rayado horizontal. Serán llenados con tinta indeleble, sin raspaduras,
enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Estos
libros se exhibirán a simple requerimiento de funcionarios de este
Organismo y deberán encontrarse en el local destinado a practicar el
control de acceso de hacienda que estará ubicado inmediatamente después
de traspuesto al cerco perimetral del establecimiento.
Art. 3º.- En los libros "Movimiento de Hacienda y Carne" se detallarán en forma clara y cronológica:
1. Los ingresos de hacienda al establecimiento con indicación de:
1.1. Fecha y hora de ingreso por cada vehículo que hubiese efectuado el
transporte, con especificación del número de su chapa patente;
1.2. Cantidad de cabezas arribadas en cada vehículo;
1.3. Nombre de los titulares de faena (el propio establecimiento o sus
usuarios), y número de tropa asignado a la hacienda ingresada en cada
vehículo;
1.4. Localidad de expedición y número de guía de campaña o
certificación que acredite la propiedad de los animales ingresados por
cada vehículo que los transporte;
1.5. Procedencia de la hacienda:
1.5.1. Mercado (M);
1.5.2 Remate Feria (RF);
1.5.3 Estancia a precio fijo (E);
1.5.4 Estancia a fijar precio después del sacrificio (EF);
1.5.5 Directa con intervención de consignatario, martillero o comisionista (DI);
1.5.6 Directa con intervención de consignatario, martillero o comisionista a fijar precio después del sacrificio (DIF).
2. Destino de la hacienda:
2.1 A faena, especificando:
2.1.1 Cantidad de cabezas;
2.1.2 Número de tropa;
2.1.3 Nombre del titular de faena.
2.2. A otros destinos detallando:
2.2.1 Cantidad de cabezas;
2.2.2 Número de tropa;
2.2.3 Nombre del titular de faena que ingresara la hacienda;
2.2.4 Causas justificativas de su egreso;
2.2.5. Número de chapa patente del vehículo que las transporta;
2.2.6 Número de guía de traslado.
3. Salida de carne:
3.1 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne salida para consumo interno, indicando:
3.1.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;
3.1.2 Número de la chapa patente del vehículo que la transporta.
3.2 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne salida para exportación, detallando:
3.2.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;
3.2.2 Número de la chapa patente del vehículo que la transporta.
3.3 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne que se
proceda a trocear en el establecimiento faenador, especificando:
3.3.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;
3.3.2 Destino comercial: Consumo interno o exportación.
4. Existencia de hacienda. Deberá registrarse como mínimo los días en
que haya matanza, con especificaciones de la hora a que corresponda
dicha existencia.
Se detallará:
4.1 Número de cabezas con indicación de los titulares de faena correspondientes.
5. Existencia de carne. Deberá registrarse como mínimo los días en que
haya matanza, con especificación de la hora a que corresponde dicha
existencia.
Se detallará:
5.1 Número de reses, medias reses, cuartos y kilos, señalando el
destino comercial (consumo o exportación) y nombre del titular de faena
correspondiente.
Art. 4º.- Los registros a que
se refiere el apartado 1.1 del artículo anterior, deberán efectuarse en
forma simultánea con la entrada de la hacienda al establecimiento
faenador. Los exigidos en el apartado 1.2 deberán cumplirse
inmediatamente después del ingreso de la hacienda a los corrales y
antes de que se retire del establecimiento el vehículo que las
transportó. Los indicados en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5, serán hechos
como mínimo los días en que haya matanza antes de que dé comienzo la
misma, aun cuando se trate de tropas no incluidas en esa matanza.
Los registros requeridos por los apartados 2 y 3 del artículo anterior,
deberán practicarse antes de asentarse las existencias a que se
refieren los apartados 4 y 5 del mismo artículo.
Art. 5º.- Los registros
exigidos por esta resolución, podrán efectuarse en los libros
habilitados por la Resolución I-J 1.074/78 que se hallen en uso.
Art. 6º.- La presente resolución regirá a partir de los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º.- Derógase la Resolución I-J-1.074/78 del 4 de agosto de 1978.
Art. 8º.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 21.740 y sus modificatorias.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis E. Garat