MATRIMONIO CIVIL
Decreto 1006/2012
Inscripción del nacimiento de hijos
menores de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con
anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0010030/2010 del registro del ex MINISTERIO
DEL INTERIOR y las Leyes Nº 18.248, Nº 26.413 y Nº 26.618, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.413, se estableció que todos los actos o
hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la
capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes
registros de las Provincias, de la Nación, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Que el artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el
artículo 36 de la Ley Nº 26.618, garantiza que la inscripción de niños
de matrimonios entre personas del mismo sexo preserve sus relaciones
familiares con ambas cónyuges.
Que el artículo 4° de la Ley Nº 18.248, sustituido por el artículo 37
de la Ley Nº 26.618, establece la forma en que se inscribirá el
apellido de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo.
Que las referidas modificaciones previstas en los artículos 36 y 37 de
la Ley Nº 26.618 se ajustan a la cláusula complementaria de aplicación
del artículo 42 de la mencionada ley, que otorga los mismos derechos y
obligaciones a los integrantes de las familias cuyo origen sea un
matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo o por DOS
(2) personas de distinto sexo.
Que debe considerarse la situación de aquellos hijos de matrimonios de
personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley
Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley
resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de
inscripción en sede administrativa que contemple su situación.
Que de no disponerse el procedimiento señalado, habría familias con
hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción y
consecuente menoscabo de sus derechos.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la
facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la
inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo
nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma
análoga a los niños nacidos con posterioridad.
Que el régimen de excepción aludido será aplicable únicamente para
aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna previa.
Que es función del Estado asegurar al niño la protección necesaria para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes que deben
asumir sus padres como responsables de él ante la ley y, en
consecuencia, tomar todas las medidas administrativas necesarias para
que la aplicación de la Ley Nº 26.618 sea conforme al interés superior
del niño y al respeto de sus derechos, de acuerdo con las
modificaciones en ella dispuestas, en cuanto obligan a ambas cónyuges a
asumir los derechos y obligaciones para con sus hijos.
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar
las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y
adolescentes para acceder a su completa inscripción, con todos los
perjuicios que tal circunstancia les acarrea y la restricción al
ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL,
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le otorga
el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con
los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese por
el término de UN (1) año, contado a partir de la publicación del
presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año
más, un trámite administrativo para completar la inscripción del
nacimiento de niños menores de DIECIOCHO (18) años de edad de
matrimonios conformados por DOS (2) mujeres y nacidos con anterioridad
a la sanción de la Ley Nº 26.618, de acuerdo con los términos
establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley Nº 26.413,
sustituido por el artículo 36 de la citada Ley.
Art. 2° — La inscripción se hará por ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
Art. 3° — Ambas cónyuges
deberán manifestar expresamente su pleno consentimiento a la
inscripción en los términos del artículo 36, inciso c), de la Ley Nº
26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618.
Art. 4° — Cumplido lo previsto
en el artículo anterior, el oficial público interviniente deberá
completar el acta de nacimiento, y la libreta de matrimonio
correspondiente.
Art. 5° — En ningún caso podrán
completarse inscripciones, en los términos del presente decreto, si el
menor tuviere una filiación paterna inscripta con anterioridad.
Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
— Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. —
José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 1.006/2012.
Bs. As., 21/11/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.006 de fecha 2 de julio de 2012.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.