IDENTIDAD DE GENERO
Decreto 1007/2012
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.743, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda
persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de
acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha
identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna
e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no
corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta
necesario reglamentar diversas cuestiones, así como deslindar las
competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que convergen en la materia.
Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos
sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.
Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración
de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado
civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio,
incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas
partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley Nº
26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios
de naturaleza local.
Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el
Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matrícula única
(número de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación
dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (artículo
2, inciso c, de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias).
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado al respecto que:
“En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas,
nuestra legislación prefirió la unificación de las disposiciones
referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y
generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley Nº 8204/63,
ratificado por la Ley Nº 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó y
centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a ello, los
gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de
sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las
disposiciones de fondo (...) haciendo lo propio en cuanto a la
identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional
(...) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a
la personalidad, es explicable que el título de ese estado sea
legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las
personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo
material, se requiera su acreditación a través de las correspondientes
actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles” (Dictámenes
234:578).
Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y
excluyentemente federal, regido por la Ley Nº 17.671 y sus
modificatorias y la Ley Nº 24.540 y sus modificatorias.
Que la identificación debe ser entendida como la actividad por la cual
el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y
otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de
modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una
comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Que el artículo 9° de la Ley Nº 17.671, sustituido por el artículo 1°
de la Ley Nº 24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la
oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la
persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías,
impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos
individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia
de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los
efectos de su agregado al legajo de identificación.
Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo
obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley Nº
17.671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.
Que en efecto, la Ley Nº 26.413 dispone en su artículo 36, inciso a),
que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y
sexo del recién nacido.
Que asimismo la prueba del nacimiento a través del “Certificado Médico
de Nacimiento” contemplado en el artículo 33 de la Ley Nº 26.413,
incluye entre los datos esenciales el sexo del recién nacido.
Que esta asignación primaria de sexo, por lo general, responde a
criterios morfológicos (sexo cromosómico, el sexo gonadal, sexo
morfológico interno, sexo morfológico externo, sexo hormonal y sexo
fenotípico) que permiten una diferenciación sexual primaria del recién
nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biológico.
Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto
de dichos factores, pero no en la identificación psicológica con el
sexo asignado.
Que como ha señalado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos
resulta fundamental el de “ser uno mismo”, que “la registración del
estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto
(...). Uno de los derechos humanos más elementales de cada ser: ser el
que se es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es y
vivir en correspondencia” (El sexo legal y el sexo real; una sentencia
ejemplar, ED 159, 465).
Que la jurisprudencia, en forma previa a la sanción de la Ley Nº
26.743, ya había admitido la posibilidad de modificación del sexo
asignado con la consecuente modificación de la partida de nacimiento y
posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al
sexo/género sentido y a la identidad personal de los individuos.
Que en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley Nº 26.743
requiere como primer paso la rectificación del sexo asignado y la
emisión de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones
Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de
sus propias competencias.
Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas
concurrentes en materia registral, el artículo 13 de la Ley Nº 26.743
establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la
identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse,
suprimirse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho
y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al
mismo.
Que en tal sentido corresponde establecer los criterios generales que
deben seguirse para que en cada ámbito provincial, y/o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se dé cumplimiento a lo previsto en los
artículos 4°, 6°, 9°, 10 y concordantes de la Ley Nº 26.743.
Que la redacción del artículo 4°, inciso 2, en cuanto señala los
lugares de presentación de la solicitud de rectificación registral del
sexo debe interpretarse en los términos del artículo 62 de la Ley Nº
17.671 y sus modificatorias, en la interpretación armónica de los
ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional,
Constituciones provinciales, Código Civil de la Nación, Ley Nº 26.413 y
el ordenamiento jurídico en general.
Que resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las
Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la República Argentina establezcan un
formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el
reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras
jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona
solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley
Nº 26.743.
Que la cuestión referida a las personas extranjeras con residencia en
la República Argentina conlleva una problemática especial ya que
jurídica y materialmente resulta imposible la rectificación de la
partida de nacimiento respectiva, y la Ley Nº 26.743 no ha contemplado
expresamente dicho supuesto.
Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el Registro Civil
y, por tanto, resulta imposible la rectificación del contenido de su
inscripción de nacimiento.
Que la Ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas contempla en sus artículos 73 al 77 la cuestión de la
inscripción de partidas de extraña jurisdicción, la que se asienta en
libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales,
pero sin perjuicio de dicha posibilidad, el artículo 75 establece que
las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente lo sean en su
jurisdicción de origen.
Que aún atendiendo a la imposibilidad de rectificación registral del
sexo de las personas extranjeras residentes, la Constitución Nacional y
los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan
fundamento suficiente para la no discriminación de dicho grupo dentro
del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano
fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de
género, en aquellos documentos expedidos por la República Argentina y
que respondan a su calidad de inmigrantes en el país.
Que en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el ejercicio de
ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la
rectificación del sexo en sus respectivos países de origen, de aquéllos
en que dicho reconocimiento no existe en su país de origen con los
alcances establecidos por la Ley Nº 26.743.
Que con respecto a los primeros, la sola presentación de su documento
de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o
cualquier otra documentación donde se disponga o conste la
rectificación del sexo y/o cambio de nombre según la legislación de su
país de origen será suficiente para proceder a la rectificación del
sexo consignado en la residencia, en el documento nacional para
extranjeros emitido por la República Argentina y en toda otra
documentación que se expida a dicha persona.
Que con respecto al segundo grupo, resulta necesario contemplar un
procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad
de género aún frente a la imposibilidad legal y práctica de la
rectificación registral contemplada en la Ley Nº 26.743.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las Direcciones
Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el
ámbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la
solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de
pila e imagen contemplado en el artículo 3° de la Ley Nº 26.743, b) las
oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la
recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes
presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En
todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe
contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el
debido respeto a su identidad de género según lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley Nº 26.743.
Art. 2° — A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° del presente, se invitará a las Direcciones
Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al
Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República
Argentina, a establecer un formulario único de solicitud simplificado y
los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante
oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Art. 3° — Es requisito
ineludible para solicitar la rectificación registral de sexo y cambio
de nombre/s de pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 4° de la Ley 26.743, la existencia previa de
la inscripción que se pretende rectificar. En caso de que la persona
solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los términos de
la Ley Nº 26.413. Será requisito además para el inicio del trámite la
presentación del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la
inscripción en los términos del artículo 23 de la Ley Nº 26.413.
Art. 4° — Las solicitudes se
remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el artículo 4° de la Ley Nº 26.743 y de la
presente reglamentación, se proceda a la rectificación registral
solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la
nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la
inscripción deberá ser suscripta por el oficial público en los términos
del artículo 25 de la Ley Nº 26.413 y en la nueva partida no se podrá
hacer mención alguna a la Ley Nº 26.743 según lo dispuesto en el
artículo 6° de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter
local que permitan inferir el cambio de género efectuado.
Art. 5° — El procedimiento
registral contemplado en el artículo 4° del presente será reglamentado
en el ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales,
Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo
dispuesto en la Ley Nº 26.413, la Ley Nº 26.743 y en particular a lo
establecido en el artículo 13 en cuanto dispone el pleno e integral
respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no
pudiendo limitarse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese
derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a
favor del acceso al mismo.
Art. 6° — La solicitud del
nuevo Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier
oficina seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en
las oficinas del Registro Nacional de las Personas. Será requisito
contar con la nueva partida de nacimiento con el sexo rectificado, la
que deberá necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.
Art. 7° — El nuevo D.N.I. se
expedirá con el sexo y nombre/s de pila rectificados debiéndose
adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de
identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro Nacional
de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona
solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación
dactiloscópica se procederá de inmediato a notificar a la Dirección
General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido
la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás acciones
legales que correspondan.
Art. 8° — Si la persona que
opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley Nº 26.743 posee
una matrícula documentaria que estuviera determinada por la combinación
número y sexo masculino-femenino (Leyes Nº 11.386 y Nº 13.010), a los
efectos de evitar la duplicación de la misma, necesariamente el
Registro Nacional de las Personas deberá asignarle una nueva matrícula
identificatoria. La Dirección General, Provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad
de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos
casos, solicitará previamente a la Dirección Nacional del Registro de
las Personas la asignación de dicha nueva matrícula para que la misma
conste en el acta respectiva.
Art. 9° — Las personas
extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la
República Argentina podrán solicitar la anotación o la rectificación de
la misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento
de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o
cualquier otra documentación debidamente legalizada donde se disponga o
conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre/s según la
legislación de su país de origen.
Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la República que
no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su país de origen, que
no encuadren en la condición de apátridas o refugiados y que soliciten
su reconocimiento en virtud de la Ley Nº 26.743, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal permanente en la República Argentina.
b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.
c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen.
La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro
Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite recepcionará la
misma mediante los procedimientos de captura digital y procederá a
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez
verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará
curso a la solicitud y comunicará a la Dirección Nacional de
Migraciones la opción de cambio de sexo y/o nombre/s de pila del
extranjero a los fines que ésta última realice las modificaciones
correspondientes a la radicación de dicha persona, de manera tal que se
correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez
que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones
requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a
los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de
Identidad del ciudadano/a. En el caso que la Dirección Nacional de
Migraciones observe por motivos fundados la modificación requerida, el
Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del trámite
al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona extranjera, en
este supuesto, sólo será válida en la República Argentina. La Dirección
Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional
de las Personas instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de
comunicación de dicha restricción respetándose especialmente lo
dispuesto por los artículos 6°, 9° y 12 de la Ley Nº 26.743.
La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las
Personas establecerán el procedimiento a cumplir por parte de las
personas apátridas o refugiadas.
Art. 10. — La estricta
confidencialidad de las partidas prevista en el artículo 9° de la Ley
Nº 26.743 es extensible a los legajos de identificación del Registro
Nacional de las Personas.
Art. 11. — Las Direcciones
Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la
notificación contemplada en el artículo 10 de la Ley 26.743 a los
organismos y registros públicos provinciales que determine cada
reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas procederá a
notificar la modificación a los organismos contemplados en el artículo
citado, así como a la Inspección General de Justicia y al Banco Central
de la República Argentina. Asimismo, podrá autorizar dicha notificación
por vía reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre interés
público dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los
datos personales de la Ley Nº 25.326. Cada interesado tendrá a su cargo
las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio
beneficio frente a entidades públicas o privadas tales como, títulos de
estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, historias
clínicas, membrecías, entre otras.
Art. 12. — La Dirección
Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del Registro
Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace
se constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y
asistencia en las materias de su competencia de la Ley Nº 26.743.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo.