BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Decreto 1027/2012
Régimen de Incentivo Fiscal. Modifícanse los Decretos Nº 379/01 y 594/04.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0233234/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los
Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución
Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, que
contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio
Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la
competitividad de la industria local productora de bienes de capital
para que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de
tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones establece
que los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de
Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido
la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a
sus adquirentes.
Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2316 de
fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917
de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011 y 430 de
fecha 21 de marzo de 2012, mediante las respectivas sustituciones del
artículo 5° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004,
establecieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto Nº
379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de 2012, inclusive.
Que el Decreto Nº 1347 de fecha 26 de septiembre de 2001 aprobó el
listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto Nº 379/01 y
sus modificaciones.
Que el artículo 15 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del
mencionado Decreto Nº 1347/01.
Que a su vez, los Decretos Nros. 1554 de fecha 29 de noviembre de 2001
y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes
alcanzados por el citado Régimen.
Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe
actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción de
la industria de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.
Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003.
Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el
aumento de la competitividad de la industria y de la economía en
general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la
industria local productora de bienes de capital.
Que la industria de bienes de capital es considerada estratégica para
el desarrollo argentino por su efecto de difusión tecnológica,
innovación, conocimiento y por su capacidad de aumentar la
productividad industrial y sobre la economía en general.
Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta el inminente
vencimiento del Régimen en vigor, y con el propósito de darle
continuidad, resulta necesario prorrogar hasta el día 31 de diciembre
de 2012, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el
Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.
Que asimismo, resulta pertinente sustituir los artículos 2° y 4° del
Decreto Nº 379/01 y el artículo 1° del Decreto Nº 594/04, a fin de
ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la
prórroga dispuesta.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- Las ventas de los bienes nuevos, de producción local,
comprendidos en el Anexo al que se refiere el artículo anterior, con
destino a inversiones en actividades económicas que tengan lugar en el
Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el
artículo 3° del presente decreto. Dichas ventas podrán ser realizadas
directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o
representantes.
Se encuentran asimismo alcanzados por el Régimen creado por el presente
decreto, los bienes que forman parte de líneas de producción completas
y autónomas en la medida que reúnan simultáneamente la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) Que sean fabricados en el país.
b) Que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o
ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la
producción
de bienes tangibles.
Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y
las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras
complementarias de las líneas de producción completas.
Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y
autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo
de posiciones arancelarias detallas por el Anexo I de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus
modificatorias.”
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la
Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que
hubieren emitido la correspondiente factura de venta de los bienes a
sus adquirentes.
Respecto de aquellas operaciones en las cuales se establezca la emisión
de más de una factura, y que alguna de ellas sea emitida con fecha
posterior al período de vigencia del Régimen, los sujetos beneficiarios
podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación la emisión del bono
fiscal correspondiente a cada una de éstas, siempre y cuando:
a) Al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de la venta sea
facturado con anterioridad a la finalización del período de vigencia
del Régimen; o,
b) Las facturas se encontraren respaldadas por un contrato
protocolizado notarialmente y que tenga principio de ejecución y que
impliquen como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) del importe total de
la compraventa efectuada con anterioridad a la extinción de la vigencia
del Régimen.
La Autoridad de Aplicación del Régimen reglamentará, previo análisis de
un universo representativo de los contratos protocolizados y de las
facturas presentadas, la fecha límite hasta la cual podrán presentarse
las solicitudes de emisión de bonos bajo los supuestos establecidos en
los incisos a) y b) precedentemente mencionados.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004 por el siguiente:
“ARTICULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines
de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha
29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos
dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar
las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de
trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados,
conforme Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día
31 de diciembre de 2011.
Una declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse el
día 30 de septiembre de 2012 y el día 31 de diciembre de 2012,
asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con
participación de la asociación sindical signataria del convenio
colectivo de trabajo vigente, de no reducir la plantilla de personal
teniendo como base de referencia el mayor número de empleados
registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar
suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso
facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o
rescindir el beneficio otorgado.
El MINISTERIO DE INDUSTRIA dictará las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades
previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a
las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de
octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de
realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del
proceso y/o producto manufacturero.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto Nº 594/04 por el siguiente:
“ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de
marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de
diciembre de 2012, inclusive.”
Art. 5° — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día 1 de julio de 2012.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.