COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1026/2012
Nomenclatura Común del MERCOSUR. Arancel Externo Común. Modifícase el Decreto Nº 100/12. Excepciones.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0228176/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Decisión Nº 1 de fecha 7 de abril de 2001 del
Consejo del Mercado Común, los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) autorizaron a la REPUBLICA ARGENTINA a establecer un arancel
de importación del CERO POR CIENTO (0%) para ciertas mercaderías
comprendidas en el universo de Bienes de Capital definido en el ámbito
regional.
Que el universo aludido en el considerando precedente fue sucesivamente
modificado por distintas normas comunitarias, entre ellas, aquellas que
recogieron las distintas enmiendas al Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, encontrándose vigente el establecido por
el artículo 4° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012.
Que en atención a las especiales características en las que se
desenvuelve en la actualidad la comercialización internacional de los
bienes de capital, se ha estimado necesario restablecer la alícuota en
concepto de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) a su equivalente
del Arancel Externo Común (A.E.C.) a los bienes del sector.
Que, a su vez, se ha identificado una serie de máquinas y equipos que,
por su gradiente tecnológico, la dimensión del mercado local o la
demanda de ciertos sectores exigentes de nuevas tecnologías, no pueden
ser provistos por la industria nacional, por lo que es menester
facilitar el acceso a los mismos, asignándoles una alícuota en concepto
de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) del DOS POR CIENTO (2%).
Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que ha tomado la intervención el Servicio Jurídico competente en virtud
de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de
la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícanse en el
Anexo I del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012 las alícuotas
correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), para las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
que se detallan en las DOS (2) planillas que, como Anexo I, forman
parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
comprendidas en el Anexo IV del Decreto Nº 100/12, tributarán el
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), detallado en las DOS (2)
planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente
medida.
Art. 3° — Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente medida tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012.
Vencido este plazo, se aplicarán las alícuotas vigentes del Arancel
Externo Común (A.E.C.) establecidas para las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) involucradas.
Art. 4° — Exceptúase de la
aplicación de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente
medida a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, se encontraren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero;
c) Amparadas por Carta de Crédito irrevocable;
d) Con contrato de compra en el exterior o en el Territorio Nacional,
en ejecución, con documentación que acredite su pago parcial o total;
e) Emisión de orden de compra, con aceptación por parte del vendedor en todos sus términos y condiciones.
Para las situaciones contempladas en los incisos a) y b), la
importación con destinación definitiva para consumo deberá realizarse
dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente norma.
Art. 5° — Las excepciones
previstas por los incisos c), d) y e), del artículo 4° de la presente
medida serán de aplicación siempre que los interesados dispongan de un
Certificado de Importación de carácter nominativo e intransferible
emitido por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Este certificado deberá solicitarse
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos posteriores a la
fecha de publicación de la presente medida. El mismo permitirá la
importación definitiva para consumo siempre que la misma se verifique
con anterioridad al día 31 de diciembre de 2012.
Art. 6° — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a realizar aclaraciones,
modificaciones y excepciones que correspondan, en los términos de su
competencia.
Art. 7° — Remítase copia
autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del
Grupo Mercado Común.
Art. 8° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2012.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I
ANEXO II