SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

Decreto 1012/2012

Reglamento de Investigaciones Administrativas. Modifícase el Decreto Nº 467/99.

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 467/99 se aprobó el actual Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que mediante el artículo 108, inciso e), y concordantes del citado Reglamento se estableció la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los sumarios administrativos disciplinarios instruidos en los distintos entes y jurisdicciones en los que tal normativa resulta de aplicación, a los efectos de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica.

Que el objetivo buscado con esta actividad compleja, tendiente a la mayor uniformidad de criterios dentro del universo involucrado, se ha venido cumpliendo de manera creciente, en la medida que los parámetros de valoración que en este campo viene sosteniendo la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, resultan cada vez más conocidos y utilizados por los interesados.

Que por otra parte, la experiencia recogida ha demostrado que la aludida práctica adquirida y, en ocasiones, el ejercicio no discriminado de esta atribución, puede ir en desmedro del cumplimiento del principio de economía que debe regir el desarrollo de todo procedimiento, incluidas las investigaciones sumariales que nos ocupan.

Que la actuación ineludible de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en todos los sumarios con presunto perjuicio fiscal, sin diferenciar el monto, genera un dispendio de recursos humanos que los sustrae de las cuestiones más significativas para el Estado.

Que, a su vez, la declaración definitiva y precisa del perjuicio fiscal es efectuada, tal como corresponde a sus competencias, por cada uno de los respectivos entes y jurisdicciones, en oportunidad del dictado del acto administrativo que clausura el sumario, conforme lo ordena el artículo 122, inciso e), del referido Reglamento.

Que ello, se viene materializando según los criterios expuestos en cada expediente por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Particularmente en los supuestos de menor cuantía, la posición del ente rector de control interno, difícilmente resulte novedosa en cada intervención, siendo además, que tal postura se halla plasmada de manera genérica en los procedimientos que al efecto dispuso ese organismo, mediante su propia reglamentación, profusamente aplicada por los Instructores Sumariantes.

Que en el actual contexto, se torna conveniente modificar el Reglamento de Investigaciones Administrativas, limitando la intervención que el citado ente rector del control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL, toma en los sumarios administrativos disciplinarios instruidos en los distintos entes y jurisdicciones, a aquellos supuestos en los que el presunto contenido patrimonial supere una cierta suma, cuya cantidad precisa será fijada, a través de una decisión conjunta de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su calidad de autoridad interpretativa y reglamentaria, prevista por el artículo 134 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 467/99, y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que para los sumarios cuyo perjuicio fiscal, presumiblemente emergente, corresponda a importes menores al que se establezca, resulta adecuado disponer que sean los Instructores Sumariantes quienes realicen la pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION utiliza para su propio desempeño, salvo que por algún tipo de complejidad necesiten acudir en carácter de consulta a ese organismo, el cual deberá darles idéntico tratamiento al que ha venido otorgando hasta el presente.

Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico que resulta competente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente, en virtud de lo prescripto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el punto 3 del inciso d) del artículo 10 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“3. Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio pronunciamiento en tal sentido.”

Art. 2° — Sustitúyese el inciso e) del artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, siempre que su contenido patrimonial supere la suma que establezcan conjuntamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará la pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS interviene como parte acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la cual seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos.”

Art. 3° — El presente será aplicable a los sumarios que se hallen en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y  archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.