SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
Decreto 1012/2012
Reglamento de Investigaciones Administrativas. Modifícase el Decreto Nº 467/99.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 467/99 se aprobó el actual Reglamento de Investigaciones Administrativas.
Que mediante el artículo 108, inciso e), y concordantes del citado
Reglamento se estableció la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION en los sumarios administrativos disciplinarios instruidos en
los distintos entes y jurisdicciones en los que tal normativa resulta
de aplicación, a los efectos de la consideración del perjuicio fiscal
y, en su caso, la calificación como de relevante significación
económica.
Que el objetivo buscado con esta actividad compleja, tendiente a la
mayor uniformidad de criterios dentro del universo involucrado, se ha
venido cumpliendo de manera creciente, en la medida que los parámetros
de valoración que en este campo viene sosteniendo la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, resultan cada vez más conocidos y utilizados por
los interesados.
Que por otra parte, la experiencia recogida ha demostrado que la
aludida práctica adquirida y, en ocasiones, el ejercicio no
discriminado de esta atribución, puede ir en desmedro del cumplimiento
del principio de economía que debe regir el desarrollo de todo
procedimiento, incluidas las investigaciones sumariales que nos ocupan.
Que la actuación ineludible de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en
todos los sumarios con presunto perjuicio fiscal, sin diferenciar el
monto, genera un dispendio de recursos humanos que los sustrae de las
cuestiones más significativas para el Estado.
Que, a su vez, la declaración definitiva y precisa del perjuicio fiscal
es efectuada, tal como corresponde a sus competencias, por cada uno de
los respectivos entes y jurisdicciones, en oportunidad del dictado del
acto administrativo que clausura el sumario, conforme lo ordena el
artículo 122, inciso e), del referido Reglamento.
Que ello, se viene materializando según los criterios expuestos en cada
expediente por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Particularmente en
los supuestos de menor cuantía, la posición del ente rector de control
interno, difícilmente resulte novedosa en cada intervención, siendo
además, que tal postura se halla plasmada de manera genérica en los
procedimientos que al efecto dispuso ese organismo, mediante su propia
reglamentación, profusamente aplicada por los Instructores Sumariantes.
Que en el actual contexto, se torna conveniente modificar el Reglamento
de Investigaciones Administrativas, limitando la intervención que el
citado ente rector del control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
toma en los sumarios administrativos disciplinarios instruidos en los
distintos entes y jurisdicciones, a aquellos supuestos en los que el
presunto contenido patrimonial supere una cierta suma, cuya cantidad
precisa será fijada, a través de una decisión conjunta de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su calidad de autoridad
interpretativa y reglamentaria, prevista por el artículo 134 del
Reglamento aprobado por el Decreto Nº 467/99, y la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION.
Que para los sumarios cuyo perjuicio fiscal, presumiblemente emergente,
corresponda a importes menores al que se establezca, resulta adecuado
disponer que sean los Instructores Sumariantes quienes realicen la
pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica,
recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
utiliza para su propio desempeño, salvo que por algún tipo de
complejidad necesiten acudir en carácter de consulta a ese organismo,
el cual deberá darles idéntico tratamiento al que ha venido otorgando
hasta el presente.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico que resulta competente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del
presente, en virtud de lo prescripto por el artículo 99, inciso 2, de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el
punto 3 del inciso d) del artículo 10 del Reglamento de Investigaciones
Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999,
el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“3. Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual
perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de corresponder en razón del
monto, o bien para respaldar su propio pronunciamiento en tal sentido.”
Art. 2° — Sustitúyese el inciso
e) del artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas,
aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la
existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, siempre que su contenido
patrimonial supere la suma que establezcan conjuntamente la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto
perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará
la pertinente evaluación y calificación sobre la significación
económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de
complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual
seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto
de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que
la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS interviene como parte
acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su
criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la
suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, la cual seguirá para ello, similares mecanismos a
los empleados para el resto de los casos.”
Art. 3° — El presente será
aplicable a los sumarios que se hallen en trámite, con excepción de
aquellos que ya se encuentren en sede de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, los que seguirán su proceso para la opinión de ese ente, antes
de ser reintegrados a su lugar de origen.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.
Alak.