PROVINCIAS
LEY Nº 21.477
Dominio de inmuebles por el modo eestablecido en el artículo 4015 del Código Civil. Formas de documentación e inscripción.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El dominio
de inmuebles que hubieren adquirido o adquieran los estados
provinciales y las municipalidades por el modo establecido en el
artículo 4015 del Código Civil, será documentado e inscripto como se
determina en el artículo siguiente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.320 B.O. 15/06/1994)
ARTICULO 2º - La posesión
ejercida por la administración provincial o municipal o sus
reparticiones descentralizadas o autárquicas y en su caso por sus
antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos
donde se especificará el origen de la posesión y el destino o
afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los
antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble
será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de
mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad
ejecutiva municipal declarará en cada caso la prescripción adquisitiva
operada.
Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder
Ejecutivo Provincial o la autoridad ejecutiva municipal en las cuales
se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título
bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.320 B.O. 15/06/1994)
ARTICULO 3º - Si al
presentarse el título a inscripción, el organismo registral observare
que con relación al mismo inmueble y por el nombre de un tercero existe
otra, apoyada en un título de antigüedad menor al plazo de la
prescripción adquisitiva, o existiere anotación preventiva de litis de
quien tuviere acción declarativa de prescripción adquisitiva a su favor
deberá seguirse el procedimiento judicial que corresponda para que se
declare el dominio adquirido por el estado provincial o la
municipalidad en su caso.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.320 B.O. 15/06/1994)
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
Julio A. Gómez.