TRATADOS
LEY N° 14
Ley aprobando las estipulaciones de
los tres Tratados sobre la libre navegación del Paraná y Uruguay,
celebrados con S. M. la Reina de la Gran Bretaña e Irlanda, S. M. el
Emperador de Francia y el Presidente de los Estados Unidos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Apruébanse las estipulaciones contenidas en los tres Tratados
sobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados por
el Director Provisorio de la Confederación el diez de Julio de mil
ochocientos cincuenta y tres, con S. M. la Reina del Reino Unido de la
Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses, y el
Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus Plenipotenciarios.
Art. 2° - En consecuencia, la Confederación se reconoce obligada para
lo futuro al cumplimiento de dichos Tratados, como lo ha estado hasta
el presente, en virtud de la sanción expedida por el soberano Congreso
General Constituyente, en catorce de Noviembre del año próximo pasado.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la
Confederación Argentina, á primero de Diciembre de mil ochocientos
cincuenta y cuatro.
SALVADOR MARIA DEL CARRIL -
Cárlos M. Saravia - Secretario.
Tratado para la
Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre la
Confederación Argentina y S. M. Británica
Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos
soberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en
toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de
todas las naciones, con sujecion únicamente á las condiciones que
establece este Tratado, y á los reglamentos sancionados, ó que en
adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.
Art. 2°- Por consiguiente dichos buques serán admitidos á
permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la
Confederación Argentina habilitados para ese objeto.
Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseando
proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á
mantener balizas y marcas que señalen los canales.
Art. 4° - Se establecerá por las autoridades competentes de la
Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos
de aduana, puerto, fanal, policía y pilotage en todo el curso de las
aguas que pertenecen á la Confederación.
Art. 5° - Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla
de Martín-García puede, por su posición, embarazar é impedir la libre
navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear
su influencia para que la posecion de dicha isla no sea retenida ni
conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,
que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegacion.
Art. 6° - Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra
estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas ó Provincias
del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los ríos
Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las
Naciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á las
municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el
plomo y las balas de cañón.
Art. 7° - Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil,
y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del
Uruguay, el poder de hacerse partes en el presente Tratado, en el caso
de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los
ríos Paraná, Uruguay y Paraguay, en los cuales puedan poseer
respectivamente derechos fluviales.
Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos
Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,
siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países
ribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá
ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquiera otra
Nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. Británica.
Art. 9 - El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor
Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos días de la
fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso
Legislativo de la Confederación, y por S M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda á los seis meses.
Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en el
lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con los sellos de sus armas.
Hecho en San José de Flores el día 10 de Julio del año de Nuestro Señor, de mil ocho cientos cincuenta y tres.
Salvador Maria del Carril.- Charles Hotham.- José Benjamin Gorostiaga.
Tratado
para la Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre
la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses
Art. 1°- La Confederación Argentina en el ejercicio de sus derechos
soberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en
toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de
todas las naciones, con sujeción únicamente á las condiciones que
establece este Tratado y á los reglamentos sancionados, ó que en
adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.
Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer,
cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación
Argentina habilitados para ese objeto.
Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando
proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.
Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de la
Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos
de Aduana, puerto, fanal policía y pilotaje en todo el curso de las
aguas que pertenecen á la Confederación.
Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de
Martín García puede por su posición, embarazar é impedir la libre
navegación de los confluentes del río de la Plata, convienen emplear
su influjo para que la posecion de dicha isla no sea retenida ni
conservada, por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,
que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.
Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase
entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, ó Provincias del Río de la
Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay,
quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. No
habrá escepcion á este principio, sinó en lo relativo á las
municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora,
el plomo y las balas de cañon.
Art. 7°- Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil, y
a los Gobiernos del Paraguay, Bolivia y del Estado Oriental del
Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de
que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los ríos
Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente
derechos fluviales.
Art. 8°- Los principales objetos en vista de los cuales, los ríos
Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,
siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los países
ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se
concederá ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de
cualquier otra nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. el Emperador de los Franceses.
Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Sr.
Director Provisorio de la Confederación Argentina á los dos dias de la
fecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer Congreso
Legislativo de la Confederación, y por S. M. el Emperador de los
Franceses, dentro del término de quince meses.
Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugar
de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el
presente Tratado, y lo han sellado con el sello de sus armas.
En San José de Flores el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.
Salvador Maria del Carril- Le Chavalier de Saint Georges.- José Benjamin Gorostiaga.
Tratado para la Libre Navegación de los Ríos Paraná
y Uruguay, celebrado entre la Confederación Argentina y los Estados - Unidos
Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus
derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y
Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques
mercantes de todas las naciones; con sujecion únicamente á las
condiciones que establece este Tratado, y á los reglamentos
sancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la
Confederación.
Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á
permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la
Confederación Argentina, habilitados para este objeto.
Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseando
proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.
Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de la
Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos
de aduana, puerto, fanal, policia y pilotage, en todo el curso de las
aguas que pertenecen á la Confederacion.
Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la Isla de
Martin Garcia puede, por su posición, embarazar é impedir la libre
navegacion de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear
su influjo para que la posecion de dicha isla, no sea retenida ni
conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,
que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.
Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra
estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, o Provincias
del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos
Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas las
Naciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á las
municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el
plomo, y las balas de cañón.
Art. 7°- Se reserva expresamente á S. M. el Emperador del
Brasil, y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado
Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en
el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de
los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.
Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos
Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,
siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países
ribereños, y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se
concederá ningún favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de
cualquiera otra nación, que no se estenderá igualmente á los de los
Estados Unidos.
Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor
Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos dias de la
fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso
Legislativo de la Confederación, y por parte del Gobierno de los
Estados Unidos dentro de quince meses.
Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugar
de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.
Hecho en San José de Flores el dia diez de Julio de mil ohcocientos cincuenta y tres.
Salvador Maria dle Carril.- Robert Schenck.- José Benajmin Gorostiaga.- John Pendleton.
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Ministerio de Relaciones Esteriores
Paraná, Diciembre 2 de 1854
Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-
URQUIZA.- Juan M. Gutierrez