TRATADOS

LEY N° 14

Ley aprobando las estipulaciones de los tres Tratados sobre la libre navegación del Paraná y Uruguay, celebrados con S. M. la Reina de la Gran Bretaña e Irlanda, S. M. el Emperador de Francia y el Presidente de los Estados Unidos.


El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
 
LEY:


Art. 1° - Apruébanse las estipulaciones contenidas en los tres Tratados sobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados por el Director Provisorio de la Confederación el diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, con S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses, y el Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus Plenipotenciarios.

Art. 2° - En consecuencia, la Confederación se reconoce obligada para lo futuro al cumplimiento de dichos Tratados, como lo ha estado hasta el presente, en virtud de la sanción expedida por el soberano Congreso General Constituyente, en catorce de Noviembre del año próximo pasado.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la Confederación Argentina, á primero de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.

SALVADOR MARIA DEL CARRIL - Cárlos M. Saravia - Secretario.


Tratado para la Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre la Confederación Argentina y  S. M. Británica


Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones, con sujecion únicamente á las condiciones que establece este Tratado, y á los reglamentos sancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente dichos buques serán admitidos á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina habilitados para ese objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseando proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4° - Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotage en todo el curso de las aguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5° - Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de Martín-García puede, por su posición, embarazar é impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influencia para que la posecion de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegacion.

Art. 6° - Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas ó Provincias del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las Naciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañón.

Art. 7° - Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil, y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes en el presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay, en los cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquiera otra Nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. Británica.

Art. 9 - El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por S M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda á los seis meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con los sellos de sus armas.

Hecho en San José de Flores el día 10 de Julio del año de Nuestro Señor, de mil ocho cientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril.- Charles Hotham.- José Benjamin Gorostiaga.


Tratado para la Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses


Art. 1°- La Confederación Argentina en el ejercicio de sus derechos soberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente á las condiciones que establece este Tratado y á los reglamentos sancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina habilitados para ese objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de Aduana, puerto, fanal policía y pilotaje en todo el curso de las aguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de Martín García puede por su posición, embarazar é impedir la libre navegación de los confluentes del río de la Plata, convienen emplear su influjo para que la posecion de dicha isla no sea retenida ni conservada, por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.

Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, ó Provincias del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay, quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. No habrá escepcion á este principio, sinó en lo relativo á las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañon.

Art. 7°- Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil, y a los Gobiernos del Paraguay,  Bolivia y del Estado Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos en vista de los cuales, los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los países ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquier otra nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. el Emperador de los Franceses.

Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Sr. Director Provisorio de la Confederación Argentina á los dos dias de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por S. M. el Emperador de los Franceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado, y lo han sellado con el sello de sus armas.

En San José de Flores el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril- Le Chavalier de Saint Georges.- José Benjamin Gorostiaga.


 Tratado para la Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre la Confederación Argentina y los Estados - Unidos


Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones; con sujecion únicamente á las condiciones que establece este Tratado, y á los reglamentos sancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina, habilitados para este objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseando proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policia y pilotage, en todo el curso de las aguas que pertenecen á la Confederacion.

Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la Isla de Martin Garcia puede, por su posición, embarazar é impedir la libre navegacion de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posecion de dicha isla, no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.

Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, o Provincias del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas las Naciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo, y las balas de cañón.

Art. 7°- Se reserva expresamente á S. M. el Emperador del Brasil, y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños, y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá ningún favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquiera otra nación, que no se estenderá igualmente á los de los Estados Unidos.

Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos dias de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por parte del Gobierno de los Estados Unidos dentro de quince meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores el dia diez de Julio de mil ohcocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria dle Carril.- Robert Schenck.- José Benajmin Gorostiaga.- John Pendleton.


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Ministerio de Relaciones Esteriores


Paraná, Diciembre 2 de 1854

Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-

URQUIZA.- Juan M. Gutierrez