TRATADOS

LEY N° 17

Ley del Senado y Cámara de Diputados aprobando el Tratado, de amistad, comercio y navegacion, celebrado con el Presidente de los Estados Unidos, el 27 de Julio de 1853.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el Tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado el veinte y siete de Julio del año próximo pasado, por el Director Provisorio de la Confederación Argentina, con el Presidente de los Estados Unidos por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina, á dos de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.-

SALVADOR MARIA DEL CARRIL.- Cárlos M. Saravia, Secretario.


Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion, celebrado el  27 de Julio de 1853, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos


Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y sus ciudadanos por una parte, y los Estados Unidos y sus ciudadanos por la otra parte.

Art. 2°- Habrá una libertad recíproca de comercio entre todos los territorios de la Confederacion Argentina, y todos los territorios de los Estados Unidos. Los ciudadanos de ambos paises podrán libremente, y con toda seguridad, ir con sus buques y cargas á todos aquellos parajes, puertos y ríos en sus respectivos territorios, ó á donde fuere, ó sea permitido llegar á los buques ó cargas de cualquier otra Nación ó Estado; podrán entrar, permanecer y residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en toda clase de productos, manufacturas y mercancias de comercio legal; y gozarán en todas sus ocupaciones de la mas completa proteccion y seguridad, sujetos á las leyes generales y costumbres de las dos Naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas Naciones, buques correos y paquetes podrán asi mismo llegar libremente, y con toda seguridad á todos los puertos, ríos y puntos á donde entren ó les sea permitido entrar á los buques de guerra ó paquetes de cualquier otra nacion: podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre á las leyes y costumbres de las dos Naciones respectivas.

Art. 3°- Las dos altas partes contratantes, convienen que cualquier favor, exencion, privilejio ó inmunidad, que una de ellas haya concedido ó conceda mas adelante, en punto á comercio, ó  navegación, á los ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación o Estado, será estensivo en igualdad de casos y circunstancias, á los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la concesion en favor de ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido gratuita, ó por una compensación equivalente, sí la concesion fué condicional.

Art. 4°- No se impondrán ningunos otros, ni mayores derechos en los territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á la importacion de los artículos de produccion natural, industrial ó fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se pagan ó pagáren por iguales artículos de cualquier otro país estrangero: ni se impondrán otros ni mas altos derechos, en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportacion de cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que se pagan ó pagáren por la exportacion de iguales artículos de cualquier otro país estrangero; ni se impondrá prohibicion alguna á la importacion de cualquier artículo de producción natural, industrial ó fabril de los territorios de una de las partes contratantes á los territorios, ó de los territorios de la otra, que no se estiendan tambien á iguales artículos de cualquier otro pais estrangero.

Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje, farola, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio, ó cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de cualesquiera de las dos partes contratantes, á los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos y premios por la importacion ó exportacion de cualquier artículo, al territorio ó del territorio de la Confederacion Argentina, ó al territorio ó del territorio de los Estados Unidos, ya sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en buques de la Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados Unidos.

Art. 7°- Las partes contratantes se convienen en considerar y tratar, como buques de la Confederacion Argentina y de los Estados Unidos, todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad, con un pasavante en debida forma ó patente, puedan, segun las leyes y reglamentos entonces existentes, ser reconocidos plenamente y bona fide, como buques nacionales, por aquel pais al que respectivamente pertenezcan.

Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes de buques y demás ciudadanos de la Confederacion Argentina, tendrán plena libertad en todos los territorios de los Estados Unidos, para cuidar por sí mismos de sus propios negocios, ó para confiarlos á la direccion de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agente ó intérprete; y no serán obligados á emplear otras personas para aquellos objetos, que aquellas empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos, ni á pagarle otro salario ó remuneración que aquella que, en iguales casos se paga por los ciudadanos de dichos Estados Unidos. Y se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor le parezca, de cualquier efecto, género ó mercancia importado ó exportado de los Estados Unidos, con observancia de las leyes y usos establecidos en el país.  Los mismos derechos y privilegios en todos respectos se conceden en los territorios de la Confederacion Argentina, á los ciudadanos de los Estados Unidos. Los ciudadanos de las dos partes contratantes recibirán y disfrutarán recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion para sus personas y bienes, y tendrán acceso franco y libre á los Tribunales de Justicia, en los respectivos paises, para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, y tendrán la libertad de emplear en todos casos los abogados, apoderados ó agentes que mejor les parezca, y á este respecto tendrán los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos nacionales.

Art. 9°- En todo lo relativo á la policia de puertos, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderias géneros y efectos, á la adquisicion y disposicion de la propiedad, de toda clase y denominacion, ya sea por venta, donacion, permuta, testamento ó de cualquier otro modo que sea, como tambien á la administracion de justicia, los ciudadanos de las partes contratantes gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerogativas y derechos que los ciudadanos nacionales; y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos ó derechos mayores que aquellos que pagan ó pagaren los ciudadanos nacionales, sujetos siempre á las leyes locales y reglamentos de cada país respectivamente.

Si algún ciudadano de cualquiera de las dos partes contratantes falleciera intestado en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General o Cónsul de la Nación á la que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho Cónsul General, o Cónsul, en ausencia de estos, tendrá el derecho de intervencion en la posesion, administracion ó liquidacion judicial de los bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de sus acreedores y herederos legales.

Art. 10- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en los Estados Unidos, y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en la Confederacion Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos por ningun pretesto que sea, á pagar ningunas cargas ordinarias, requisiciones ó impuestos mayores que los que pagan los ciudadanos naturales de las partes contratantes respectivamente.

Art. 11- Cada una de las dos partes contratantes podrá nombrar Cónsules para la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales, serán aprobados y admitidos en la forma de costumbre, por el Gobierno cerca del cual están acreditados; y cualquiera de las partes contratantes, podrá esceptuar de la residencia de Cónsules, aquellos lugares particulares, que juzgue conveniente esceptuar. Los archivos y papeles de los consulados de los respectivos gobiernos, serán inviolablemente respetados, y bajo ningun pretesto podrá magistrado alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos ó papeles, ni tener de modo alguno, la menor ingerencia en ellos.  Los Agentes Diplomáticos y Cónsules de los Estados Unidos, gozarán en los territorios de la Confederacion Argentina, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden á los Agentes del mismo rango de la Nacion mas favorecida; y de igual modo, los Agentes Diplomáticos y Cónsules de la Confederacion Argentina en los territorios de los Estados Unidos, gozarán, conforme á la más escrupulosa reciprocidad, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se concede ó se concedan á los Diputados o Cónsules de la Nación mas favorecida.

Art. 12- Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederacion Argentina y los Estados Unidos, se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos partes contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas, residentes en los territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico ú ocupación en ellos, sin interrupcion alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo alguno; y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exaccion de aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los naturales, habitantes del Estado en que dichos ciudadanos residieren.

Art. 13- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio de una de las partes contratantes, gozarán en sus casas, personas y propiedades, de la protección completa del gobierno. No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo de sus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, ya sea dentro de sus propias casas ó en sus propias iglesias ó capillas, las que podrán libremente edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el gobierno local, respetando la religión y costumbres del país donde tengan su residencia. También será permitido enterrar á los ciudadanos que murieren de ambas partes contratantes, en el territorio de la otra, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar.

Art. 14- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los tres días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederacion, y por parte de los Estados Unidos, dentro de quince meses. Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores, el dia 27 de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril - José B. Gorostiaga - Robert C. Schenck - John S. Pendleton


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Ministerio de Relaciones Esteriores.


Paraná, Diciembre 3 de 1854.

Téngase por ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Juan M. Gutierrez