TRATADOS
LEY N° 17
Ley
del Senado y Cámara de Diputados aprobando el Tratado, de amistad,
comercio y navegacion, celebrado con el Presidente de los Estados
Unidos, el 27 de Julio de 1853.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°- Apruébase el Tratado
de amistad, comercio y navegacion, celebrado el veinte y siete de Julio
del año próximo pasado, por el Director Provisorio de la Confederación
Argentina, con el Presidente de los Estados Unidos por medio de sus
respectivos Plenipotenciarios.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la
Confederacion Argentina, á dos de Diciembre de mil ochocientos
cincuenta y cuatro.-
SALVADOR MARIA DEL CARRIL.-
Cárlos M. Saravia, Secretario.
Tratado
de Amistad, Comercio y Navegacion, celebrado el 27 de Julio de
1853, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos
Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y sus
ciudadanos por una parte, y los Estados Unidos y sus ciudadanos por la
otra parte.
Art. 2°- Habrá una libertad recíproca de comercio entre todos los
territorios de la Confederacion Argentina, y todos los territorios de
los Estados Unidos. Los ciudadanos de ambos paises podrán libremente, y
con toda seguridad, ir con sus buques y cargas á todos aquellos
parajes, puertos y ríos en sus respectivos territorios, ó á donde
fuere, ó sea permitido llegar á los buques ó cargas de cualquier otra
Nación ó Estado; podrán entrar, permanecer y residir en cualquiera parte
de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocupar
casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en
toda clase de productos, manufacturas y mercancias de comercio legal; y
gozarán en todas sus ocupaciones de la mas completa proteccion y
seguridad, sujetos á las leyes generales y costumbres de las dos
Naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas Naciones, buques
correos y paquetes podrán asi mismo llegar libremente, y con toda
seguridad á todos los puertos, ríos y puntos á donde entren ó les sea
permitido entrar á los buques de guerra ó paquetes de cualquier otra
nacion: podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre
á las leyes y costumbres de las dos Naciones respectivas.
Art. 3°- Las dos altas partes contratantes, convienen que cualquier
favor, exencion, privilejio ó inmunidad, que una de ellas haya
concedido ó conceda mas adelante, en punto á comercio, ó
navegación, á los ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno,
Nación o Estado, será estensivo en igualdad de casos y circunstancias,
á los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la
concesion en favor de ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido
gratuita, ó por una compensación equivalente, sí la concesion fué
condicional.
Art. 4°- No se impondrán ningunos otros, ni mayores derechos en los
territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á la
importacion de los artículos de produccion natural, industrial ó
fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se
pagan ó pagáren por iguales artículos de cualquier otro país
estrangero: ni se impondrán otros ni mas altos derechos, en los
territorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportacion
de cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que se
pagan ó pagáren por la exportacion de iguales artículos de cualquier
otro país estrangero; ni se impondrá prohibicion alguna á la
importacion de cualquier artículo de producción natural, industrial ó
fabril de los territorios de una de las partes contratantes á los
territorios, ó de los territorios de la otra, que no se estiendan
tambien á iguales artículos de cualquier otro pais estrangero.
Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje,
farola, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio, ó
cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de
cualesquiera de las dos partes contratantes, á los buques de la otra,
que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.
Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos
descuentos y premios por la importacion ó exportacion de cualquier
artículo, al territorio ó del territorio de la Confederacion
Argentina, ó al territorio ó del territorio de los Estados Unidos, ya
sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en buques de la
Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados Unidos.
Art. 7°- Las partes contratantes se convienen en considerar y tratar,
como buques de la Confederacion Argentina y de los Estados Unidos,
todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad, con
un pasavante en debida forma ó patente, puedan, segun las leyes y
reglamentos entonces existentes, ser reconocidos plenamente y
bona fide, como buques nacionales, por aquel pais al que respectivamente pertenezcan.
Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes de buques y demás
ciudadanos de la Confederacion Argentina, tendrán plena libertad en
todos los territorios de los Estados Unidos, para cuidar por sí mismos
de sus propios negocios, ó para confiarlos á la direccion de quien
mejor les parezca, como corredor, factor, agente ó intérprete; y no
serán obligados á emplear otras personas para aquellos objetos, que
aquellas empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos, ni á
pagarle otro salario ó remuneración que aquella que, en iguales casos
se paga por los ciudadanos de dichos Estados Unidos. Y se concede absoluta
libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y
fijar el precio, como mejor le parezca, de cualquier efecto, género ó
mercancia importado ó exportado de los Estados Unidos, con observancia
de las leyes y usos establecidos en el país. Los mismos derechos y
privilegios en todos respectos se conceden en los territorios de la
Confederacion Argentina, á los ciudadanos de los Estados Unidos. Los
ciudadanos de las dos partes contratantes recibirán y disfrutarán
recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion para sus personas
y bienes, y tendrán acceso franco y libre á los Tribunales de Justicia,
en los respectivos paises, para la prosecucion y defensa de sus justos
derechos, y tendrán la libertad de emplear en todos casos los abogados,
apoderados ó agentes que mejor les parezca, y á este respecto tendrán
los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos nacionales.
Art. 9°- En todo lo relativo á la policia de puertos, carga y descarga
de buques, seguridad de las mercaderias géneros y efectos, á la
adquisicion y disposicion de la propiedad, de toda clase y
denominacion, ya sea por venta, donacion, permuta, testamento ó de
cualquier otro modo que sea, como tambien á la administracion de
justicia, los ciudadanos de las partes contratantes gozarán
recíprocamente de los mismos privilegios, prerogativas y derechos que
los ciudadanos nacionales; y no se les gravará en ninguno de esos casos
con impuestos ó derechos mayores que aquellos que pagan ó pagaren los
ciudadanos nacionales, sujetos siempre á las leyes locales y
reglamentos de cada país respectivamente.
Si algún ciudadano de
cualquiera de las dos partes contratantes falleciera intestado en
alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General o Cónsul de la
Nación á la que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho
Cónsul General, o Cónsul, en ausencia de estos, tendrá el derecho de
intervencion en la posesion, administracion ó liquidacion judicial de
los bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de
sus acreedores y herederos legales.
Art. 10- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en los
Estados Unidos, y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en la
Confederacion Argentina, serán exentos de todo servicio militar
obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de todo empréstito
forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos por
ningun pretesto que sea, á pagar ningunas cargas ordinarias,
requisiciones ó impuestos mayores que los que pagan los ciudadanos
naturales de las partes contratantes respectivamente.
Art. 11- Cada una de las dos partes contratantes podrá nombrar Cónsules
para la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de los
territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales, serán
aprobados y admitidos en la forma de costumbre, por el Gobierno cerca
del cual están acreditados; y cualquiera de las partes contratantes,
podrá esceptuar de la residencia de Cónsules, aquellos lugares
particulares, que juzgue conveniente esceptuar. Los archivos y papeles
de los consulados de los respectivos gobiernos, serán inviolablemente
respetados, y bajo ningun pretesto podrá magistrado alguno, ni
autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos ó papeles, ni
tener de modo alguno, la menor ingerencia en ellos. Los Agentes
Diplomáticos y Cónsules de los Estados Unidos, gozarán en los
territorios de la Confederacion Argentina, de todos los privilegios,
exenciones é inmunidades que se conceden á los Agentes del mismo rango
de la Nacion mas favorecida; y de igual modo, los Agentes Diplomáticos
y Cónsules de la Confederacion Argentina en los territorios de los
Estados Unidos, gozarán, conforme á la más escrupulosa reciprocidad, de
todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se concede ó se
concedan á los Diputados o Cónsules de la Nación mas favorecida.
Art. 12- Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederacion
Argentina y los Estados Unidos, se estipula que, en cualquier caso en
que por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigables
relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos partes
contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas, residentes en los
territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar
su tráfico ú ocupación en ellos, sin interrupcion alguna, en tanto que
se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo
alguno; y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados á particulares
ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna
otra exaccion de aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos ó
propiedades pertenecientes á los naturales, habitantes del Estado en
que dichos ciudadanos residieren.
Art. 13- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los ciudadanos
de los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio de
una de las partes contratantes, gozarán en sus casas, personas y
propiedades, de la protección completa del gobierno. No serán
inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo de
sus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, ya
sea dentro de sus propias casas ó en sus propias iglesias ó capillas,
las que podrán libremente edificar y mantener en los sitios
convenientes, que sean aprobados por el gobierno local, respetando la
religión y costumbres del país donde tengan su residencia. También será
permitido enterrar á los ciudadanos que murieren de ambas partes
contratantes, en el territorio de la otra, en sus propios cementerios,
que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar.
Art. 14- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor
Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los tres días de
la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso
Legislativo de la Confederacion, y por parte de los Estados Unidos,
dentro de quince meses. Las ratificaciones deberán cangearse á los diez
y ocho meses en el
lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina. En
fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este
Tratado y le han puesto sus sellos.
Hecho en San José de Flores, el dia 27 de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres.
Salvador Maria del Carril - José B. Gorostiaga - Robert C. Schenck - John S. Pendleton
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Ministerio de Relaciones Esteriores.
Paraná, Diciembre 3 de 1854.
Téngase por ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
URQUIZA.-
Juan M. Gutierrez