TRATADOS

LEY N° 65


Acta de cange y ractificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado con el Brasil el 7 de Marzo de 1856.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Quedan aprobados los veintiun artículos de que constan el Tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado en esta Capital del Paraná el dia siete de Marzo del presente año de mil ochocientos cincuenta y seis, entre el Exmo. Gobierno de la Confederacion Argentina y el de S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus respectivos  Plenipotenciarios; debiendo entenderse que el reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay (cuya ratificación se  establece por el artículo 5°) es con reserva de los límites territoriales de aquella República, en relación con los de la Confederación que aún no han sido establecidos.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á veintiun dias del mes de Junio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.-

Baltazar Sanchez,
Presidente.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en la Ciudad de Paraná el 7 de marzo de 1856 entre la Confederación Argentina y el Brasil-


Art. I. Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre la Confederacion Argentina y sus ciudadanos y Su Magestad el Emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios respectivos.

Art. II. Cada una de las altas partes contratantes se comprometen á no apoyar, directa ni indirectamente, la agregacion de porcion alguna de los territorios de la otra, ni la creacion en ellos de gobiernos independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Art. III. Las dos altas partes contratantes confirman y ratifican la declaracion contenida en el artículo primero de la Convencion preliminar  de Paz celebrada entre el Brasil y la República Argentina, á 27 días del mes de Agosto de 1828; así como confirman y ratifican la obligacion de defender la independencia é integridad de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo tercero de la misma Convención preliminar, y segun lo estipularon ulteriormente con el gobierno de dicha República.

Art. IV. Se considerará atacada la independencia é integridad del Estado Oriental del Uruguay en los casos que ulteriormente se acordasen, en concurrencia con su gobierno, y desde luego y terminantemente, en el caso de conquista declarada y cuando alguna Nacion estrangera pretendiese mudar la forma de su gobierno, ó designar ó imponer la persona ó personas que hayan de gobernarle.

Art. V.- Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la declaracion y reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay, en los términos que lo hicieron, el encargado de las Relaciones Esteriores y Director provisorio de la Confederacion por medio de su Encargo de Negocios, en mision especial cerca del gobierno del Paraguay, á 17 de Julio de 1852, y Su Magestad el Emperador del Brasil por acto de 14 de Setiembre de 1844, hecho y firmado por el Encargado de Negocios Imperial cerca del gobierno de aquella República.

Art. VI.- Ambas altas partes contratantes, deseando poner el comercio y navegacion de sus respectivos paises, sobre la base de una perfecta igualdad y benévola reciprocidad, convienen mutuamente en que los Agentes Diplomáticos y Consulares, los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, sus buques y los productos naturales ó manufacturados de los dos Estados, gocen recíprocamente en el otro, de los mismos derechos, franquicias é inmunidades ya concedidas, ó que fueren en lo futuro concedidas á la Nacion mas favorecida; gratuitamente si la concesion en favor de la otra Nacion fuere gratuita, y con la misma compensacion si la concesión fuese condicional.

Art. VII.- Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen ambas altas partes contratantes en considerar, como buques Argentinos ó Brasileros, aquellos que fueren poseidos, tripulados y navegados segun las leyes de los respectivos paises.

Art. VIII.- Los Argentinos establecidos ó residentes en territorio Brasilero, y recíprocamente los Brasileros establecidos ó residentes en territorio Argentino, estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso, impuesto ó requisiciones militares.

Art. IX.- Cada una de las altas partes contratantes se obliga igualmente á no recibir á sabiendas y voluntariamente en sus Estados, y á no emplear en servicio suyo, á los ciudadanos y súbditos de la otra que hubiesen desertado del servicio militar de mar ó tierra, debiendo ser aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores, si fueren reclamados por los Cónsules ó Vice-Cónsules respectivos.

Art. X.- Si sucediese que una de las altas partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, en ese caso observarán ambas entre sí, los siguientes principios:

1° Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas, con escepcion de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.

2° Que la bandera neutral cubre la carga, á escepcion de los artículos de contrabando de guerra.

Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable, á las potencias que no le reconociéren y observáren, y por  consiguiente, que la propiedad de enemigos que pertenezcan á esos Gobiernos, no se libertará por la bandera de aquella de las dos altas partes contratantes, que se conservase neutral.

3° Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutro, á menos que haya sido embarcada antes de la declaracion de guerra, ó antes de que se tuviere noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

Queda entendido igualmente que si la bandera neutral no protege la propiedad del enemigo, por hallarse este comprendido en la cláusula del principio segundo, serán libres los efectos ó mercaderías, del neutro, que estuvieren embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo, á escepcion del contrabando de guerra.

4° Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques, saliendo de cualquier puerto para otro, perteneciente al enemigo de una ó de otra parte, quedando espresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegacion.

5° Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes, que se encuentre navegando hacia el puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado, sino despues de notificacion especial del bloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzas bloqueadoras, ó por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque.

6° Que ni una ni otra de las partes contratantes, permitirá que pertenezcan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á las otra, por algún Estado con quien estuviese en guerra.

Art. XI. Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos ó artículos llamados de contrabando de guerra, se declara como tales: 1° La artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora, mechas, balas y todos los demás objetos relativos al uso de estas armas: 2° Escudos capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis, uniformes y ropa militar hecha: 3° Tahalis de caballería, caballos, sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma de caballeria: 4° Toda clase de instrumento de hierro, acero, laton y de cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas ó dispuestas espresamente para uso de guerra terrestre ó marítima.

Art. XII. Cuando alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones ó letras de marca, para ayudar ó cooperar hostilmente á favor del enemigo de aquella, so pena de ser tratado por ambos como á pirata.

Art. XIII. Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en sus puertos piratas ó ladrones de mar, obligándose á perseguirlos por todos los medios á su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como también á los cómplices del mismo crimen, y á todos aquellos que ocultáren los bienes asi robados; y á devolver los buques y cargamentos á sus dueños lejitimos, ciudadano de cualquiera de las altas partes contratantes, ó á sus apoderados, y en defectos de estos, á sus respectivos Agentes Consulares.

Art. XIV. Las embarcaciones Argentinas y Brasileras, tanto mercantes como de guerra, podrán navegar los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en la parte que estos pertenecen á la Confederacion Argentina y al
Brasil, con sujecion únicamente á los reglamentos fiscales y de policía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes á adoptar como bases, aquellas disposiciones que más eficazmente contribuyan al desarrollo de la navegacion, en favor de la cual se establecen dichos reglamentos.

Art. XV. En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar, permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederacion Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efecto en dichos ríos.

Art. XVI. Deseando ambas altas partes contratantes, proporcionar todo género de facilidades á la navegacion fluvial en común, comprométense recíprocamente á colocar y mantener las balizas y señales que fuesen precisas para esa misma navegacion, en la parte que á cada una correspondiere.

Art. XVII. Tanto por parte de la Confederacion Argentina como del Brasil, se establecerá en dichos rios un sistema uniforme de recaudacion de los respectivos derechos de Aduanas, puerto, faro, pilotaje y policía.

Art. XVIII. Reconociendo las altas partes contratantes que la Isla de Martín García puede, por su posicion embarazar é impedir la libre navegacion de los afluentes del Rio de la Plata, en que están interesados sus ribereños y los signatarios de los Tratados de 10 de Julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad de la referida Isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del Plata, ya entre uno de estos y cualquier otra potencia;- en utilidad común, y como garantía de la navegacion de los referidos ríos; y por lo tanto acuerdan:

1° Oponerse por todos los medios á que la posesión de la Isla de Martín García deje de pertenecer á uno de los Estados del Plata, interesados en su libre navegacion.

2° Tratar de obtener de aquel, á quien pertenezca la posesion de la mencionada Isla; que se obligue á no servirse de ella para impedir la navegacion de los otros ribereños y signatarios de los tratados de 10 de Julio de 1853; y que consienta en la neutralizacion en tiempo de guerra, así como en que se formen en ella los establecimientos necesarios, para seguridad de la navegación interior de todos los Estados ribereños, y de las Naciones comprendidas en los Tratados de 10 de Julio de 1853.

Art. XIX. Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallare la guerra entre cualquiera de los Estados del Rio de la Plata ó de de sus confluentes, obliganse ambas partes contratantes á mantener libre la navegacion de los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en la parte que les pertenece, no pudiendo haber otra escepcion á este principio, sino con respecto á los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados conforme á los principios del Derecho de Gentes, quedando siempre salvo y libre el tránsito general, con sujecion á los reglamentos de que habla el articulo 14.

Art. XX. Ambas altas partes contratantes, se obligan á invitar y emplear los medios á su alcance, para que la República del Paraguay se adhiera á las estipulaciones que preceden concernientes á la libre navegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la Convención preliminar de 27 de Agosto de 1828, y con el artículo 14 del Convenio de 21 de Noviembre de 1851 celebrado entre el Brasil y los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.

Art. XXI. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá lugar en la ciudad del Paraná, dentro del término de seis meses contados desde su fecha ó antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los infrascriptos,  Plenipotenciarios del Presidente de la Confederacion Argentina y de Su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos de nuestro puño y letra el presente Tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.

Hecho en la ciudad del Paraná, á los siete días del mes de Marzo del año de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis.

Juan Maria Gutierrez - Vizconde de Abaete.

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Ministerio de Relaciones Esteriores


Paraná, Junio 23 de 1856

Téngase por Ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Juan Maria Guitierrez