TRATADOS
LEY N° 65
Acta de cange y ractificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegacion celebrado con el Brasil el 7 de Marzo de 1856.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°- Quedan aprobados los veintiun artículos de que constan el
Tratado de amistad, comercio y navegación, celebrado en esta Capital
del Paraná el dia siete de Marzo del presente año de mil ochocientos
cincuenta y seis, entre el Exmo. Gobierno de la Confederacion Argentina
y el de S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus
respectivos Plenipotenciarios; debiendo entenderse que el
reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay (cuya
ratificación se establece por el artículo 5°) es con reserva de
los límites territoriales de aquella República, en relación con los de
la Confederación que aún no han sido establecidos.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion
Argentina, á veintiun dias del mes de Junio del año del Señor de mil
ochocientos cincuenta y seis.-
Baltazar Sanchez, Presidente
.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en la Ciudad de
Paraná el 7 de marzo de 1856 entre la Confederación Argentina y el
Brasil-
Art. I. Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre la
Confederacion Argentina y sus ciudadanos y Su Magestad el Emperador del
Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios
respectivos.
Art. II. Cada una de las altas partes contratantes se comprometen á no
apoyar, directa ni indirectamente, la agregacion de porcion alguna de
los territorios de la otra, ni la creacion en ellos de gobiernos
independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima
respectiva.
Art. III. Las dos altas partes contratantes confirman y ratifican la
declaracion contenida en el artículo primero de la Convencion preliminar
de Paz celebrada entre el Brasil y la República Argentina, á 27
días del mes de Agosto de 1828; así como
confirman y ratifican la obligacion de defender la independencia é
integridad de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el
artículo tercero de la misma Convención preliminar, y segun lo estipularon
ulteriormente con el gobierno de dicha República.
Art. IV. Se considerará atacada la independencia é integridad del
Estado Oriental del Uruguay en los casos que ulteriormente se
acordasen, en concurrencia con su gobierno, y desde luego y
terminantemente, en el caso de conquista declarada y cuando alguna
Nacion estrangera pretendiese mudar la forma de su gobierno, ó designar
ó imponer la persona ó personas que hayan de gobernarle.
Art. V.- Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la
declaracion y reconocimiento de la independencia de la República del
Paraguay, en los términos que lo hicieron, el encargado de las
Relaciones Esteriores y Director provisorio de la Confederacion
por medio de su Encargo de Negocios, en mision especial cerca
del gobierno del Paraguay, á 17 de Julio de 1852, y Su Magestad el
Emperador del Brasil por acto de 14 de Setiembre de 1844, hecho y
firmado por el Encargado de Negocios Imperial cerca del gobierno de
aquella República.
Art. VI.- Ambas altas partes contratantes, deseando poner el comercio y
navegacion de sus respectivos paises, sobre la base de una perfecta
igualdad y benévola reciprocidad, convienen mutuamente en que los
Agentes Diplomáticos y Consulares, los súbditos y ciudadanos de cada
una de ellas, sus buques y los productos naturales ó manufacturados de
los dos Estados, gocen recíprocamente en el otro, de los mismos
derechos, franquicias é inmunidades ya concedidas, ó que fueren en lo
futuro concedidas á la Nacion mas favorecida; gratuitamente si la
concesion en favor de la otra Nacion fuere gratuita, y con la misma
compensacion si la concesión fuese condicional.
Art. VII.- Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen
ambas altas partes contratantes en considerar, como buques Argentinos ó
Brasileros, aquellos que fueren poseidos, tripulados y navegados segun
las leyes de los respectivos paises.
Art. VIII.- Los Argentinos establecidos ó residentes en territorio
Brasilero, y recíprocamente los Brasileros establecidos ó residentes en
territorio Argentino, estarán exentos de todo servicio militar
obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso,
impuesto ó requisiciones militares.
Art. IX.- Cada una de las altas partes contratantes se obliga
igualmente á no recibir á sabiendas y voluntariamente en sus Estados, y
á no
emplear en servicio suyo, á los ciudadanos y súbditos de la otra que
hubiesen desertado del servicio militar de mar ó tierra, debiendo ser
aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores,
si fueren reclamados por los Cónsules ó Vice-Cónsules respectivos.
Art. X.- Si sucediese que una de las altas partes contratantes
estuviese en guerra con una tercera, en ese caso observarán ambas
entre sí, los siguientes principios:
1° Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas, con escepcion
de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.
2° Que la bandera neutral cubre la carga, á escepcion de los artículos de contrabando de guerra.
Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable, á las
potencias que no le reconociéren y observáren, y por consiguiente,
que la propiedad de enemigos que pertenezcan á esos Gobiernos, no se
libertará por la bandera de aquella de las dos altas partes
contratantes, que se conservase neutral.
3° Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutro, á menos que
haya sido embarcada antes de la declaracion de guerra, ó antes de que se
tuviere noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.
Queda entendido igualmente que si la bandera neutral no protege la
propiedad del enemigo, por hallarse este comprendido en la cláusula del
principio segundo, serán libres los efectos ó mercaderías, del neutro,
que estuvieren embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo, á
escepcion del contrabando de guerra.
4° Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con
sus buques, saliendo de cualquier puerto para otro, perteneciente al
enemigo de una ó de otra parte, quedando espresamente prohibido el que
se les moleste de manera alguna en esa navegacion.
5° Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes, que
se encuentre navegando hacia el puerto bloqueado por la otra, no será
detenido ni confiscado, sino despues de notificacion especial del
bloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzas
bloqueadoras, ó por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte de
dicho buque.
6° Que ni una ni otra de las partes contratantes, permitirá que
pertenezcan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á
las otra, por algún Estado con quien estuviese en guerra.
Art. XI. Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos ó artículos
llamados de contrabando de guerra, se declara como tales: 1° La
artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles,
carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas,
venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora,
mechas, balas y todos los demás objetos relativos al uso de estas
armas: 2° Escudos capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis,
uniformes y ropa militar hecha: 3° Tahalis de caballería, caballos,
sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma
de caballeria: 4° Toda clase de instrumento de hierro, acero, laton y
de cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas ó dispuestas
espresamente para uso de guerra terrestre ó marítima.
Art. XII. Cuando alguna de las partes contratantes estuviere en guerra
con otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones ó
letras de marca, para ayudar ó cooperar hostilmente á favor del enemigo
de aquella, so pena de ser tratado por ambos como á pirata.
Art. XIII. Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en sus
puertos piratas ó ladrones de mar, obligándose á perseguirlos por todos
los medios á su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como
también á los cómplices del mismo crimen, y á todos aquellos que
ocultáren los bienes asi robados; y á devolver los buques y cargamentos
á sus dueños lejitimos, ciudadano de cualquiera de las altas partes
contratantes, ó á sus apoderados, y en defectos de estos, á sus
respectivos Agentes Consulares.
Art. XIV. Las embarcaciones Argentinas y Brasileras, tanto mercantes
como de guerra, podrán navegar los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en
la parte que estos pertenecen á la Confederacion Argentina y al
Brasil, con sujecion únicamente á los reglamentos fiscales y de
policía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes á
adoptar como bases, aquellas disposiciones que más eficazmente
contribuyan al desarrollo de la navegacion, en favor de la cual se
establecen dichos reglamentos.
Art. XV. En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar,
permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la
Confederacion Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efecto
en dichos ríos.
Art. XVI. Deseando ambas altas partes contratantes, proporcionar todo
género de facilidades á la navegacion fluvial en común, comprométense
recíprocamente á colocar y mantener las balizas y señales que fuesen
precisas para esa misma navegacion, en la parte que á cada una
correspondiere.
Art. XVII. Tanto por parte de la Confederacion Argentina como del
Brasil, se establecerá en dichos rios un sistema uniforme de
recaudacion de los respectivos derechos de Aduanas, puerto, faro,
pilotaje y policía.
Art. XVIII. Reconociendo las altas partes contratantes que la Isla de
Martín García puede, por su posicion embarazar é impedir la libre
navegacion de los afluentes del Rio de la Plata, en que están
interesados sus ribereños y los signatarios de los Tratados de 10 de
Julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad
de la referida Isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del
Plata, ya entre uno de estos y cualquier otra potencia;- en utilidad
común, y como garantía de la navegacion de los referidos ríos; y por lo
tanto acuerdan:
1° Oponerse por todos los medios á que la posesión de la Isla de Martín
García deje de pertenecer á uno de los Estados del Plata, interesados
en su libre navegacion.
2° Tratar de obtener de aquel, á quien pertenezca la posesion de la
mencionada Isla; que se obligue á no servirse de ella para impedir la
navegacion de los otros ribereños y signatarios de los tratados
de 10 de Julio de 1853; y que consienta en la neutralizacion en tiempo
de guerra, así como en que se formen en ella los establecimientos
necesarios, para seguridad de la navegación interior de todos los
Estados ribereños, y de las Naciones comprendidas en los Tratados de 10
de Julio de 1853.
Art. XIX. Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallare la guerra
entre cualquiera de los Estados del Rio de la Plata ó de de sus
confluentes, obliganse ambas partes contratantes á mantener libre
la navegacion de los rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en la parte que
les pertenece, no pudiendo haber otra escepcion á este principio, sino
con respecto á los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos
y lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados conforme á los
principios del Derecho de Gentes, quedando siempre salvo y libre el
tránsito general, con sujecion á los reglamentos de que habla el
articulo 14.
Art. XX. Ambas altas partes contratantes, se obligan á invitar y
emplear los medios á su alcance, para que la República del Paraguay se
adhiera á las estipulaciones que preceden concernientes á la libre
navegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la
Convención preliminar de 27 de Agosto de 1828, y con el artículo
14 del Convenio de 21 de Noviembre de 1851 celebrado entre el Brasil y
los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.
Art. XXI. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá
lugar en la ciudad del Paraná, dentro del término de seis meses
contados desde su fecha ó antes si fuese posible.
En testimonio de lo cual, nosotros los infrascriptos,
Plenipotenciarios del Presidente de la Confederacion Argentina y de Su
Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes,
firmamos de nuestro puño y letra el presente Tratado y lo sellamos con
nuestros sellos respectivos.
Hecho en la ciudad del Paraná, á los siete días del mes de Marzo del
año de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis.
Juan Maria Gutierrez - Vizconde de Abaete.
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Ministerio de Relaciones Esteriores
Paraná, Junio 23 de 1856
Téngase por Ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
URQUIZA.-
Juan Maria Guitierrez