TRATADOS

LEY N° 154

Ley aprobando el Tratado con S.M. el Rey de Prusia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

 LEY:

Art. 1° - Apruébanse los 15 artículos y el artículo separado al artículo 3° de que consta el Tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado en esta ciudad del Paraná entre el Gobierno de la Confederacion Argentina y el de S. M. el Rey de Prusia por sí, y á nombre y en representacion de los países soberanos, agregados á su sistema aduanero del Zollverein, espresados en dicho Tratado; por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el día diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y siete.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los veinticinco días del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

TOMAS GUIDO.- Cárlos M. Saravia, Secretario.- JUAN J. ALVAREZ.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Tratado de amistad, comercio y navegación entre la Confederacion Argentina, la Prusia y los Estados de Zollverein

Art. 1° - Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y sus ciudadanos por una parte y los Estados del Zollverein y sus súbditos por la otra parte.

Art. 2° - Habrá entre todos los territorios de la Confederacion Argentina y los Estados del Zollverein una libertad recíproca de comercio. Los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes, podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargar á todos aquellos parajes, puertos y rios de la una ó de la otra parte, a donde sea ó fuere permitido llegar á otros estranjeros, ó á los buques ó cargas de cualquiera otra Nacion ó Estado; podrán entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquier parte de ellos, podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar en toda clase de productos, manufacturas y mercancías de toda clase, sujetos a las leyes del país; y generalmente disfrutarán en todas sus cosas la más completa proteccion y la más completa seguridad, con sujeción siempre á las leyes y reglamentos del país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y paquetes de las partes contratantes, podrán llegar libremente y con toda seguridad, á todos los puertos, rios y puntos, a donde es ó sea en adelante permitido entrar á los buques de guerra y paquetes de cualquier otra nación, podrán entrar, anclar, permanecer y repararse sujetos siempre á las leyes y costumbres del país.

Art. 3° - Las dos partes contratantes convienen en que cualquier favor, exencion, privilegio ó inmunidad que una de ellas haya concedido ó conceda más adelante en punto de comercio ó navegacion, á los ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación ó Estado, será extensivo en igualdad de casos y  circunstancias, á los ciudadanos y súbditos de la otra parte contratante; gratuitamente si la concesion en favor de ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido gratuita, ó por una compensacion equivalente, si la concesión fuese condicional.

Art. 4° - No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á la importación de los artículos de produccion natural, industrial ó fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se pagan ó pagaren por iguales artículos de cualquier otro país estranjero; ni se impondrán otros ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportación de cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportacion de iguales artículos, á cualquier otro país estrangero; ni se impondrá prohibición alguna á la importación ó exportación de cualesquiera artículos de producción natural, industrial ó fabril de los territorios de la una de las partes contratantes, á los territorios ó de los territorios de la otra, que no se estiendan también á iguales artículos de cualquier otro país estrangero.

Art. 5° - No se impondrán otros ni mas altos derechos por tonelaje, faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio ó cualesquier otros gastos locales, en ninguno de los puertos de cualquiera de las dos partes contratantes á los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos puertos para sus propios buques.

Art. 6. - Se pagarán los mismos derechos y se considerarán los mismos descuentos y premisos, para la importacion ó exportacion de cualquier artículo al territorio ó del territorio de la  Confederacion Argentina, ó territorio ó del territorio de los Estados de Zollverein, ya sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en buques de la Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados de Zollverein.

Art. 7° - Ambas partes contratantes se convienen en considerar y tratar, como á buques de la Confederacion Argentina y de uno de los Estados de Zollverein, á todos aquellos que, hallándose munidos por las competentes autoridades, con patente ó pasavante, estendido en debida forma, puedan según las leyes y reglamentos, entonces existentes, ser reconocidos plenamente y bona fide, como buques nacionales por el país á que respectivamente pertenezcan.

Art. 8° - Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques, y demás personas de la Confederacion Argentina tendrán plena libertad en los Estados del Zollverein, para manejar por sí mismos sus negocios, ó para confiarlos á la dirección de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agentes, o intérprete, y no serán obligados á emplear otras personas para dichos objetos, que aquellas empleadas por los súbditos de los Estados del Zollverein, ni á pagar otra remuneración ó salario que aquel que, en iguales casos, se paga por los súbditos de los Estados del Zollverein. Se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador ó vendedor, para tratar y fijar el precio como mejor les pareciese, de cualquier efecto, mercancía ó género importado á los Estados del Zollverein o exportados de los Estados del Zollvereín con observancia y uso de las Leyes establecidas en el país. Los mismos derechos y privilegios en todos respectos, se conceden en la Confederacion Argentina á los súbditos de los Estados del Zollverein.

Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes, recibirán y disfrutarán recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion en sus personas, bienes y propiedades y tendrán acceso franco y libre á los tribunales de justicia en los respectivos países, para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de emplear en todos casos los abogados, apoderados ó agentes que mejor les parezca, y á este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios, que los ciudadanos ó súbditos nacionales.

Art. 9° - En todo lo relativo á la policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, á la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominacion, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, ó de cualquier otro modo que sea, como también á la administración de justicia, los ciudadanos de ambas partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos de los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida, y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos ó derechos mayores que aquellos que pagan ó pagaren los ciudadanos ó súbditos nacionales, con sujecion siempre á las leyes y reglamentos de cada país respectivo.

Si algún ciudadano ó súbdito de cualquiera de las dos partes contratantes, falleciera intestado o sin última disposición, en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul de la Nación á que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho Cónsul General o Cónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho de intervenir en la posesion, administración y liquidación judicial de los bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de sus acreedores y herederos legales.

En caso de cuestión sobre la herencia ó sobre alguno ó algunos de los bienes que la componen, ó sobre algún crédito activo ó pasivo de la sucesión no pudiendo ser dirimida por árbitros, quedará sometida á los tribunales del país.

Art. 10 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en los Estados del Zollvereín, y los súbditos de los Estados del Zollverein, residentes en la Confederacion Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos por ningún pretexto que sea, á soportar carga alguna ordinaria, requisicion ó impuesto mayor que los que soportan ó pagan los ciudadanos ó súbditos naturales de las partes contratantes respectivamente.

Art. 11 - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte; pero antes de funcionar, como tales, deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual están patentados; y cualquiera de las partes contratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules á aquellos puntos particulares que juzgue conveniente esceptuar.

Los archivos y papeles de los Consulados de las partes contratantes, serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleado público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos ó papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en ellos.

Los cónsules de los Estados del Zollverein en la Confederacion Argentina, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan a los Cónsules del mismo rango de la Nación más favorecida; y de igual modo los cónsules de la Confederacion Argentina en los territorios de los Estados del Zollverein, gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan en los Estados del Zollverein á los cónsules de la Nación más favorecida.

Art. 12 - Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederacion Argentina y los Estados del Zollverein, se estipula, que en cualquier caso en que, por desgracia, aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos partes contratantes, los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas, residentes en los territorios ó Estados de la otra, tendrán privilegio de permanecer y continuar en su tráfico u ocupación en ellos, sin interrupcion alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo alguno; y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exaccion, que aquellas que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes a los habitantes naturales de los respectivos Estados.

Art. 13 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los súbditos de los Estados del Zollverein, respectivamente residentes en los territorios de la otra parte contratante, gozarán en sus casas, personas y propiedades, de la protección completa del Gobierno.

No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo de su religión, y tendrán perfecta libertad de conciencia, con tal que respeten debidamente la religion y costumbres del país en que residen, y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión y costumbres.

Con respecto á la celebración del culto, conforme á los ritos y ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas particulares, ó en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmente con respecto á la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las partes contratantes, que residan en los territorios y dominios de la otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos, y se les concederá la misma proteccion que á los ciudadanos y súbditos de la Nación más favorecida.

Art. 14 - El presente Tratado estará en vigor por el término de ocho años, contados desde la fecha; y en adelante por doce meses más, después que una de las partes contratantes diese aviso á la otra de su intención de terminarlo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de dar á la otra tal aviso á la espiracion de dicho termino de ocho años, ó en cualquier tiempo después.

Y por esto se estipula entre ellas, que á la espiración de doce meses, después que tal aviso haya sido recibido, este Tratado y todas las estipulaciones de él cesarán y se concluirán enteramente.

Art. 15 - El presente Tratado será ratificado y las  ratificaciones serán cangeadas dentro del plazo de dos años de su fecha, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado, y le han puesto sus sellos en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de setiembre de mil ochocientos ciencuent y siete.

Bernabe Lopez- Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-

Artículo separado (artículo 3° del Tratado) Las estipulaciones del artículo 3° del Tratado celebrado y firmado hoy, entre la Confederacion Argentina y los Estados del Zollverein son tambien estensivas á los derechos que el Gobierno del Reino de Hannover tiene á cobrar bajo la denominacion de derechos de Brunshansem (antes stade), de una manera tal, que los buques de la mencionada Confederacion, con sus cargamentos, serán tratados del mismo modo con respecto á estos derechos que los buques propios del Reino de Hannover con sus cargamentos, quedando entendido que la aceptacion de este articulo por parte del Gobierno Argentino, y por término del Tratado, no importa, en manera alguna, el reconocimiento de un prinicipio, siendo la libertad fluvial una de las bases del derecho público de la Confederacion Argentina.

El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validez que si estuviera insertado palabra por palabra en el Tratado firmado en esta fecha.

Será ratificado, y las ratificaciones serán cangeadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual firman y sellan los respectivos Plenipotenciarios en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y siete.

Bernabe Lopez- Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Setiembre 29 de 1857

Téngase por ley y cúmplase.

URQUIZA.- Bernabe Lopez.