TRATADOS
LEY N° 154
Ley aprobando el Tratado con S.M. el Rey de Prusia.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Apruébanse los 15 artículos y el artículo separado al
artículo 3° de que consta el Tratado de amistad, comercio y navegacion,
celebrado en esta ciudad del Paraná entre el Gobierno de la
Confederacion Argentina y el de S. M. el Rey de Prusia por sí, y á
nombre y en representacion de los países soberanos, agregados á su
sistema aduanero del Zollverein, espresados en dicho Tratado; por medio
de sus respectivos Plenipotenciarios, el día diez y nueve de Setiembre
de mil ochocientos cincuenta y siete.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital
provisoria de la Confederacion Argentina, á los veinticinco días del
mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.
TOMAS GUIDO.-
Cárlos M. Saravia, Secretario.- JUAN J. ALVAREZ.-
Benjamin de Igarzábal, Secretario.
Tratado de amistad, comercio y navegación entre la Confederacion Argentina, la Prusia y los Estados de Zollverein
Art. 1° - Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y sus
ciudadanos por una parte y los Estados del Zollverein y sus súbditos
por la otra parte.
Art. 2° - Habrá entre todos los territorios de la Confederacion
Argentina y los Estados del Zollverein una libertad recíproca de
comercio. Los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes,
podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargar á
todos aquellos parajes, puertos y rios de la una ó de la otra parte, a
donde sea ó fuere permitido llegar á otros estranjeros, ó á los buques ó
cargas de cualquiera otra Nacion ó Estado; podrán entrar en los mismos
y permanecer y residir en cualquier parte de ellos, podrán alquilar y
ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar
en toda clase de productos, manufacturas y mercancías de toda clase,
sujetos a las leyes del país; y generalmente disfrutarán en todas sus
cosas la más completa proteccion y la más completa seguridad, con
sujeción siempre á las leyes y reglamentos del país.
Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y
paquetes de las partes contratantes, podrán llegar libremente y con toda
seguridad, á todos los puertos, rios y puntos, a donde es ó sea en
adelante permitido entrar á los buques de guerra y paquetes de
cualquier otra nación, podrán entrar, anclar, permanecer y repararse
sujetos siempre á las leyes y costumbres del país.
Art. 3° - Las dos partes contratantes convienen en que cualquier
favor,
exencion, privilegio ó inmunidad que una de ellas haya concedido ó
conceda más adelante en punto de comercio ó navegacion, á los
ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación ó Estado, será
extensivo
en igualdad de casos y circunstancias, á los ciudadanos y
súbditos
de la otra parte contratante; gratuitamente si la concesion en favor de
ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido gratuita, ó por una
compensacion equivalente, si la concesión fuese condicional.
Art. 4° - No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los
territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á la
importación de los artículos de produccion natural, industrial ó
fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se
pagan ó pagaren por iguales artículos de cualquier otro país
estranjero; ni se impondrán otros ni más altos derechos en los
territorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportación
de cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que se
pagan ó pagaren por la exportacion de iguales artículos, á cualquier
otro
país estrangero; ni se impondrá prohibición alguna á la importación ó
exportación de cualesquiera artículos de producción natural, industrial
ó fabril de los territorios de la una de las partes contratantes, á los
territorios ó de los territorios de la otra, que no se estiendan
también á iguales artículos de cualquier otro país estrangero.
Art. 5° - No se impondrán otros ni mas altos derechos por tonelaje,
faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio ó
cualesquier otros gastos locales, en ninguno de los puertos de
cualquiera de las dos partes contratantes á los buques de la otra, que
aquellos que se pagan en los mismos puertos para sus propios buques.
Art. 6. - Se pagarán los mismos derechos y se considerarán los mismos
descuentos y premisos, para la importacion ó exportacion de cualquier
artículo al territorio ó del territorio de la Confederacion
Argentina, ó territorio ó del territorio de los Estados de
Zollverein, ya sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en
buques de la Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados de
Zollverein.
Art. 7° - Ambas partes contratantes se convienen en considerar y tratar,
como á buques de la Confederacion Argentina y de uno de los Estados de
Zollverein, á todos aquellos que, hallándose munidos por las competentes
autoridades, con patente ó pasavante, estendido en debida forma, puedan
según las leyes y reglamentos, entonces existentes, ser reconocidos
plenamente y
bona fide, como buques nacionales por el país á que
respectivamente pertenezcan.
Art. 8° - Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques,
y demás personas de la Confederacion Argentina tendrán plena libertad
en los Estados del Zollverein, para manejar por sí mismos sus
negocios, ó para confiarlos á la dirección de quien mejor les parezca,
como corredor, factor, agentes, o intérprete, y no serán obligados á
emplear otras personas para dichos objetos, que aquellas empleadas por
los súbditos de los Estados del Zollverein, ni á pagar otra
remuneración ó salario que aquel que, en iguales casos, se paga por los
súbditos de los Estados del Zollverein. Se concede absoluta libertad en
todos los casos, al comprador ó vendedor, para tratar y fijar el precio
como mejor les pareciese, de cualquier efecto, mercancía ó género
importado á los Estados del Zollverein o exportados de los Estados del
Zollvereín con observancia y uso de las Leyes establecidas en el país.
Los mismos derechos y privilegios en todos respectos, se conceden en la
Confederacion Argentina á los súbditos de los Estados del Zollverein.
Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes, recibirán y
disfrutarán recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion en sus
personas, bienes y propiedades y tendrán acceso franco y libre á los
tribunales de justicia en los respectivos países, para la prosecucion y
defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de
emplear en todos casos los abogados, apoderados ó agentes que mejor les
parezca, y á este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios,
que los ciudadanos ó súbditos nacionales.
Art. 9° - En todo lo relativo á la policía de puerto, carga y
descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, á
la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y
denominacion, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, ó de
cualquier otro modo que sea, como también á la administración de
justicia, los ciudadanos de ambas partes contratantes, gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y
derechos de los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida, y no
se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos ó derechos
mayores que aquellos que pagan ó pagaren los ciudadanos ó súbditos
nacionales, con sujecion siempre á las leyes y reglamentos de cada país
respectivo.
Si algún ciudadano ó súbdito de cualquiera de las dos
partes contratantes, falleciera intestado o sin última disposición, en
alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul de la
Nación á que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho
Cónsul General o Cónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho de
intervenir en la posesion, administración y liquidación judicial de los
bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de sus
acreedores y herederos legales.
En caso de cuestión sobre la herencia ó sobre alguno ó algunos de los
bienes que la componen, ó sobre algún crédito activo ó pasivo de la
sucesión no pudiendo ser dirimida por árbitros, quedará sometida á los
tribunales del país.
Art. 10 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en
los Estados del Zollvereín, y los súbditos de los Estados del Zollverein,
residentes en la Confederacion Argentina, serán exentos de todo
servicio militar obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de
todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán
compelidos por ningún pretexto que sea, á soportar carga alguna
ordinaria, requisicion ó impuesto mayor que los que soportan ó pagan
los ciudadanos ó súbditos naturales de las partes contratantes
respectivamente.
Art. 11 - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules
para la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de los
territorios de la otra parte; pero antes de funcionar, como tales,
deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el
Gobierno cerca del cual están patentados; y cualquiera de las partes
contratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules á aquellos
puntos particulares que juzgue conveniente esceptuar.
Los archivos y papeles de los Consulados de las partes contratantes,
serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleado
público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos
archivos ó papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en
ellos.
Los cónsules de los Estados del Zollverein en la Confederacion
Argentina, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan a los Cónsules del mismo
rango de la Nación más favorecida; y de igual modo los cónsules de la
Confederacion Argentina en los territorios de los Estados del
Zollverein, gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos los
privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan en
los Estados del Zollverein á los cónsules de la Nación más favorecida.
Art. 12 - Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederacion
Argentina y los Estados del Zollverein, se estipula, que en cualquier
caso en que, por desgracia, aconteciese alguna interrupción de las
amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos
partes contratantes, los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas, residentes en
los territorios ó Estados de la otra, tendrán privilegio de
permanecer y continuar en su tráfico u ocupación en ellos, sin interrupcion
alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren
las leyes de modo alguno; y sus efectos y propiedades, ya fueren
confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni
secuestro, ni á ninguna otra exaccion, que aquellas que puedan hacerse á
igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes a los habitantes
naturales de los respectivos Estados.
Art. 13 - Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los súbditos
de los Estados del Zollverein, respectivamente residentes en los
territorios de la otra parte contratante, gozarán en sus casas,
personas y propiedades, de la protección completa del Gobierno.
No serán inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con
motivo de su religión, y tendrán perfecta libertad de conciencia, con tal
que respeten debidamente la religion y costumbres del país en que
residen, y se abstengan de tomar ingerencia en esa religión y
costumbres.
Con respecto á la celebración del culto, conforme á los ritos y
ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas
particulares, ó en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la
facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmente
con respecto á la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para
sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las
partes contratantes, que residan en los territorios y dominios de la
otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos, y se les
concederá la misma proteccion que á los ciudadanos y súbditos de la
Nación más favorecida.
Art. 14 - El presente Tratado estará en vigor por el término de
ocho años, contados desde la fecha; y en adelante por doce meses más,
después que una
de las partes contratantes diese aviso á la otra de su intención de
terminarlo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho
de dar á la otra tal aviso á la espiracion de dicho termino de ocho
años, ó
en cualquier tiempo después.
Y por esto se estipula entre ellas, que á la espiración de doce meses,
después que tal aviso haya sido recibido, este Tratado y todas las
estipulaciones de él cesarán y se concluirán enteramente.
Art. 15 - El presente Tratado será ratificado y las
ratificaciones serán cangeadas dentro del plazo de dos años de su fecha,
en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion
Argentina.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este
Tratado, y le han puesto sus sellos en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de
setiembre de mil ochocientos ciencuent y siete.
Bernabe Lopez-
Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-
Artículo separado (artículo 3° del Tratado) Las estipulaciones
del artículo 3° del Tratado celebrado y firmado hoy, entre la
Confederacion Argentina y los Estados del Zollverein son tambien
estensivas á los derechos que el Gobierno del Reino de Hannover tiene á
cobrar bajo la denominacion de derechos de Brunshansem (antes stade),
de una manera tal, que los buques de la mencionada Confederacion, con
sus cargamentos, serán tratados del mismo modo con respecto á estos
derechos que los buques propios del Reino de Hannover con sus
cargamentos, quedando entendido que la aceptacion de este articulo por
parte del Gobierno Argentino, y por término del Tratado, no importa, en
manera alguna, el reconocimiento de un prinicipio, siendo la libertad
fluvial una de las bases del derecho público de la Confederacion
Argentina.
El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validez que si
estuviera insertado palabra por palabra en el Tratado firmado en esta
fecha.
Será ratificado, y las ratificaciones serán cangeadas al mismo
tiempo.
En fé de lo cual firman y sellan los respectivos
Plenipotenciarios en la ciudad del Paraná, á diez y nueve de Setiembre
de mil ochocientos cincuenta y siete.
Bernabe Lopez-
Hermann Herbet Frederich Von Gulich.-
Ministerio de Relaciones Esteriores
Paraná, Setiembre 29 de 1857
Téngase por ley y cúmplase.
URQUIZA.-
Bernabe Lopez.