MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 784/2012

Registros Nº 597/2012 y Nº 598/2012

Bs. As., 4/6/2012

VISTO el Expediente Nº 1.464.013/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/8 y a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente citado en el Visto obran, respectivamente, dos Acuerdos celebrados por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 184/200 del Expediente Nº 1.464.013/11, obran las escalas salariales correspondientes al Acuerdo referido en primer lugar en el párrafo que precede y forman parte integrante del mismo.

Que bajo dichos Acuerdos las partes pactaron condiciones salariales en forma escalonada con vigencia a partir de los meses de agosto, octubre y diciembre del año 2011, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08, conforme surge de los términos contenidos en los textos a los cuales se remite.

Que en relación con los aportes a cargo de los trabajadores con destino a la OBRA SOCIAL OSECAC previstos, respectivamente, en el último párrafo del artículo TERCERO y en el artículo DECIMO TERCERO del Acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente citado en el Visto, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores no afiliados en forma previa a su retención.

Que, por otro lado, en atención a lo previsto sobre la base de cálculo del aporte a cargo de los trabajadores que se desempeñan en jornada reducida pactado en el último párrafo de la cláusula TERCERA del mismo Acuerdo, se hace saber a las partes que la homologación que por este acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter párrafo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en materia de determinación de la base de cálculo de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, correspondientes a los trabajadores de jornada reducida o a tiempo parcial, respectivamente.

Que respecto a los compromisos asumidos por las partes en las cláusulas NOVENA y DECIMO PRIMERA del Acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente citado en el Visto, corresponde aclarar que no resultan comprendidos dentro del alcance de la homologación que por el presente se dicta, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que el ámbito territorial y personal de los Acuerdos sub examine se corresponde con la representatividad de los agentes signantes.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto homologando los Acuerdos alcanzados, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V. y T.), por la parte empresaria, obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente Nº 1.464.013 juntamente con las escalas salariales obrantes a fojas 184/200 del Expediente citado en el Visto, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), por la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V. y T.), por la parte empresaria, obrante a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente Nº 1.464.013, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre, respectivamente, el Acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente Nº 1.464.013/11 y a fojas 186/200 del Expediente Nº 1.464.013/11 y el Acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al Expediente Nº 1.464.013/11.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos convencionales homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.464.013/11

Buenos Aires, 8 de junio de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 784/12 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/8 del expediente Nº 1.474.442/11, agregado como foja 6 al expediente principal juntamente con las escalas salariales obrantes a fojas 184/200; y a fojas 9/10 del expediente Nº 1.474.442/11 agregado como foja 6 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 597/12 y 598/12 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de setiembre de 2011, se reúnen en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C.Y.S.— los señores Armando O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Guillermo PEREIRA, César GUERRERO y Daniel LOVERA y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen los señores Ricardo Luis ROZA, Adrián MANZOTTI, Juan Carlos ZABLUDOVICH, Walter RODRIGUEZ, Marcos BARBERIS. Hernán QUESADA, Alejandro SANS, Carlos GOMEZ y los Dres. Gerardo BELIO, Agustín Alejandro BEVERAGGI y Pascual Agapito BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Viamonte 640 piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la actividad de los empleados de comercio en la actividad de turismo, y luego de las tratativas mantenidas las partes en conjunto y en el marco del CCT Nº 547/08.

Primero:

1.- Las partes pactan incrementar en un 30% las escalas vigentes de las remuneraciones básicas del CCT Nº 547/08, y que serán de aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los trabajadores comprendidos en el mismo.

A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes de diciembre de 2011, el que incluye tanto los básicos de las escalas convencionales vigentes como las sumas no remunerativas que pasan a tal efecto a integrar dichos básicos, como si dichas sumas no remunerativas estuviesen ya incorporadas a las mismas, conforme el procedimiento de incorporación descripto en el artículo noveno del Acuerdo Colectivo suscripto el 28/7/10. Por tal motivo, se adjuntarán las planillas de escalas salariales como base de cálculo para el incremento de este acuerdo correspondientes a las distintas categorías convencionales que tendrán vigencia en el mes de diciembre de 2011, como formando parte del presente Acuerdo.

El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, en los plazos que se detallan seguidamente:
Un 15% del total acordado, a partir del mes de agosto de 2011.

Un 8% del total acordado, a partir del mes de octubre de 2011.

Un 7% del total acordado, a partir del mes de diciembre de 2011.

Para los meses de mayo, junio y julio del 2011, se abonará por cada mes a cada trabajador dependiendo su categoría salarial, un porcentaje equivalente al aumento establecido para el mes de agosto de 2011, con las mismas condiciones de pago que dicho mes en los siguientes plazos:

El porcentaje de mayo 2011 deberá ser liquidado y abonado al 20 de setiembre de 2011.

El porcentaje de junio 2011 deberá ser liquidado y abonado al 20 de octubre de 2011.

El porcentaje de julio 2011 deberá ser liquidado y abonado al 20 de noviembre de 2011.

Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico e incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.

Sobre todas las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo se aplicará también, como suma no remunerativa, el equivalente al Adicional por Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT 547/08 ratificado en este acuerdo.

Segundo: El incremento acordado conforme al artículo precedente se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “acuerdo colectivo agosto 2011”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente a los efectos de la determinación de la base de cálculo del incremento allí acordado, las sumas no remunerativas pactadas en los acuerdos anteriores seguirán incorporándose a los salarios básicos convencionales conforme el procedimiento previsto en el artículo Noveno del Acuerdo Colectivo suscripto el 28/7/10.

Tercero: En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2011, la incidencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los meses de mayo y junio del mismo año. Dicho aumento deberá ser abonado juntamente con el salario del mes de noviembre de 2011.

El incremento que se otorga por el presente acuerdo mientras mantenga su condición de no remunerativo deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en el CCT 547/08 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, feriados, sueldo anual complementario y horas extra.

En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el art. 6º del Decreto 1694/09.

Asimismo y a los importes indicados en el artículo segundo del presente, se le adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al Adicional por Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT 547/08.

Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el artículo décimo primero del Acuerdo del 28/7/11 (texto ordenado de fecha 21/06/1991) concordantes con el artículo 32 del Convenio Colectivo Nº 547/08.

Cuarto: A partir del mes de abril de 2012 la totalidad del incremento pactado en el artículo segundo del presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos del convenio de actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al Adicional por Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT 547/08, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por Asistencia convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.

Quinto: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean éstos de carácter remunerativo, o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1ro. de junio de 2010 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.

Sexto: Sin perjuicio de lo pactado en el art. QUINTO, del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.

Séptimo: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2012.

Octavo: Las partes asumen el compromiso de acompañar dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha, las escalas de los básicos convencionales que resulten conforme las pautas estipuladas en el presente acuerdo.

Noveno: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones.

Décimo: Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo, con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La Comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos.

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los señores Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Cesar GUERRERO, Guillermo PEREIRA y Daniel LOVERA y por el sector empresario, miembros titulares los señores Ricardo Luis ROZA, Adrián MANZOTTI. Juan Carlos ZABLUDOVICH, Walter RODRIGUEZ, Marcos BARBERIS, Carlos GOMEZ y miembros suplentes los señores Alejandro SALAS y Hernán QUESADA. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

Décimo Primero: La Federación Argentina de Empleados de Comercio v Servicios, a requerimiento de la Cámara Empresaria Firmante, ratifica el compromiso a gestionar:

a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones. FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.

b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:

1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de $ 100.- (pesos cien) por mes.

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de C.U.I.T., domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.

3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $ 30.000.- (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400.- (pesos cuatrocientos), por cuota.

c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2011, con respecto a las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al Fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en los puntos a) y b).

Décimo Segundo: Teniendo en cuenta que para la determinación de la base de cálculo del incremento alcanzado en este acuerdo, los firmantes aceptan recomendar a aquellas empresas que liquidan suplementos y/o adicionales fijos y permanentes, por encima de los establecidos en el CCT 547/08, procuren negociar, durante el presente año, su adecuación, teniendo como referencia los incrementos salariales previstos en el presente acuerdo.

Décimo Tercero: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 547/08 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por los meses de septiembre de 2011 y octubre 2011 respectivamente, y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso, la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.

Décimo Cuarto: Trabajadores eventuales: Las empresas que contraten trabajadores eventuales deberán hacerlo con ajuste a los fines y en los términos establecidos por los arts. 29, 29 bis, 99 y 100 LCT.

Los trabajadores contratados bajo esta modalidad quedarán encuadrados en el convenio colectivo que rige la actividad representada por las partes signatarias del presente acuerdo.

Décimo Quinto: Las partes ratifican los artículos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero del acuerdo de fecha 28 de julio de 2010 y la plena vigencia del CCT 547/08, en todo lo que no ha sido modificado por el presente Acuerdo.

Décimo Sexto: INSTITUTO PARA LA CAPACITACION, INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA.

Tomando en consideración que el fortalecimiento institucional y la capacitación para los empleados y empleadores constituyen una impostergable necesidad, se deben arbitrar los medios idóneos con el fin de emprender todo tipo de actividad que vigorice el espíritu, las capacidades asociativas y que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional tanto de los empleados como de los empresarios de la actividad, así como la defensa de los respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los empleados y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las organizaciones firmantes a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que se transmitan.

Para ello las partes sindical y empresaria convienen en la creación de un Instituto que se denominará INSTITUTO PARA LA CAPACITACION, INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA.

Objetivos: El objetivo de tal Instituto es capacitar y dar formación a los trabajadores y empleadores de la actividad, en forma conjunta entre las organizaciones firmantes, promoviendo y elaborando planes y programas de capacitación, para ser dictados tanto en las organizaciones sindicales, empresas o en el mismo Instituto.

A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios económicos suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado.

Beneficios salariales para los trabajadores: Aquellos trabajadores que realicen los cursos oficiales que determinará el INSTITUTO percibirán mejoras salariales tales como las convenidas en el CCT 547/08 en el artículo 12, inc. c.

Contribución: Por ello, la AAAVYT se obliga a establecer con el carácter de contribución a cargo de la totalidad de los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo de la Actividad Turística, afiliados o no afiliados a la AAAVYT, un aporte del 1% de la remuneración total que, por todo concepto, abone mensualmente a sus trabajadores, a partir del primer mes posterior a aquél en que se produzca la homologación de la presente y hasta que entre en vigencia la que en el futuro la sustituya.

Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones legales, convencionales o de las leyes de Obras Sociales.

La mecánica operativa, relacionada con la organización, designación de autoridades, implementación y control de la contribución establecida por el presente artículo, será reglamentada por las partes dentro del plazo de 30 días posteriores a la homologación del presente artículo.

Decimo Séptimo: Es condición suspensiva inicial para la validez y exigibilidad de este acuerdo, su previa homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y se produzcan vencimientos de plazos pactados para el pago de los incrementos en la forma escalonada prevista, los empleadores comprendidos abonarán las sumas devengadas con la mención de “pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo agosto 2011”, los que quedarán reemplazados y compensados por los rubros correspondientes una vez homologado el acuerdo.

Respecto al incremento que corresponda aplicar para el mes de agosto de 2011, el mismo podrá ser liquidado y abonado hasta el 16/9/2011 inclusive.

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.

En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación, para constancia.

FAECYS - SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES

REMUNERACIONES PARA EMPLEADOS DE LA ACTIVIDAD TURISTICA C.C.T. 547/08 De MAYO/2011 a ABRIL/2012

                                      ADMINISTRATIVO

MES / AÑO

A1 SUPERVISOR

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

2.040,19

171,76

845,88

485,22

3543,05

JUNIO 2011

2.107,40

114,51

845,88

485,22

3.553,01

JULIO 2011

2.174,61

57,25

845,88

485,22

3.562,96

AGOSTO 2011

2.241,82

0,00

845,88

485,22

3.572,92

SEPTIEMBRE 2011

2.490,07

 

634,41

485,22

3.609,70

OCTUBRE 2011

2.738,32

 

422,94

744,00

3.905,26

NOVIEMBRE 2011

2.986,57

 

211,47

744,00

3.942,04

DICIEMBRE 2011

3.234,81

 

0,00

970,44

4.205,25

ENERO 2012

3.234,81

 

 

970,44

4.205,25

FEBRERO 2012

3.234,81

 

 

970,44

4.205,25

MARZO 2012

3.234,81

 

 

970,44

4.205,25

ABRIL 2012

4.374,02

 

 

0,00

4.374,02


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

ADMINISTRATIVO

MES / AÑO

A2 ADMINISTRATIVO 1ra.

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.995,50

169,86

832,56

475,84

3.473,76

JUNIO 2011

2.061,97

113,24

832,56

475,84

3.483,61

JULIO 2011

2.128,43

56,62

832,56

475,84

3.493,45

AGOSTO 2011

2.194,90

0,00

832,56

475,84

3.503,30

SEPTIEMBRE 2011

2.439,24

 

624,42

475,84

3.539,50

OCTUBRE 2011

2.683,58

 

416,28

729,62

3.829,48

NOVIEMBRE 2011

2.927,92

 

208,14

729,62

3.865,68

DICIEMBRE 2011

3.172,26

 

0,00

951,68

4.123,94

ENERO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

FEBRERO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4,123.94

MARZO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

ABRIL 2012

4.289,45

 

 

0,00

4.289,45


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

ADMINISTRATIVO

MES / AÑO

A3 ADMINISTRATIVO 2da.

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.965,02

168,57

823,49

469,44

3,426,52

JUNIO 2011

2.030,99

112,38

823,49

469,44

3.436,30

JULIO 2011

2.096,95

56,19

823,49

469,44

3.446,07

AGOSTO 2011

2.162,91

0,00

823,49

469,44

3.455,84

SEPTIEMBRE 2011

2.404,59

 

617,62

469,44

3.491,65

OCTUBRE 2011

2.646,26

 

411,75

719,81

3.777,82

NOVIEMBRE 2011

2.887,94

 

205,87

719,81

3.813,62

DICIEMBRE 2011

3.129,62

 

0,00

938,88

4.068,50

ENERO 2012

3.129,62

 

 

938,88

4.068,50

FEBRERO 2012

3.129,62

 

 

938,88

4.068,50

MARZO 2012

3.129,62

 

 

938,88

4.068,50

ABRIL 2012

4.231,78

 

 

0,00

4.231,78


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                  ADMINISTRATIVO

MES / AÑO

A4 RECEPCIONISTA

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.916,28

166,50

808,96

459,21

3.350,95

JUNIO 2011

1.981,43

111,00

808,96

459,21

3.360,60

JULIO 2011

2.046,58

55,50

808,96

459,21

3.370,25

AGOSTO 2011

2.111,73

0,00

808,96

459,21

3.379,90

SEPTIEMBRE 2011

2.349,14

 

606,72

459,21

3.415,07

OCTUBRE 2011

2.586,55

 

404,48

704,12

3.695,15

NOVIEMBRE 2011

2.823,96

 

202,24

704,12

5.730,32

DICIEMBRE 2011

3.061,37

 

0,00

918,42

3.979,79

ENERO 2012

3.061,37

 

 

918,42

3.979,79

FEBRERO 2012

3.061,37

 

 

918,42

3.979,79

MARZO 2012

3.061,37

 

 

918,42

3.979,79

ABRIL 2012

4.139,52

 

 

0,00

4.139,52


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

ADMINISTRATIVO

MES / AÑO

A5 CADETE

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.904,09

165,98

805,33

456,65

3.332,05

JUNIO 2011

1.969,04

110,65

805,33

456,65

3.341,67

JULIO 2011

2.033,99

55,33

805,33

456,65

3.351,30

AGOSTO 2011

2.098,93

0,00

805,33

456,65

3.360,91

SEPTIEMBRE 2011

2.335,28

 

604,00

456,65

3.395,93

OCTUBRE 2011

2.571,63

 

402,66

700,20

3.674,49

NOVIEMBRE 2011

2.807,97

 

201,33

700,20

3.709,50

DICIEMBRE 2011

3.044,32

 

0,00

913,30

3.957,62

ENERO 2012

3.044,32

 

 

913,30

3.957,62

FEBRERO 2012

3.044,32

 

 

913,30

3.957,62

MARZO 2012

3.044,32

 

 

913,30

3.957,62

ABRIL 2012

4.116,45

 

 

0,00

4.116,45


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                 ADMINISTRATIVO

MES / AÑO

A6 MAESTRANZA

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.881,75

165,03

798,67

451,96

3.297,41

JUNIO 2011

1.946,32

110,02

798,67

451,96

3.306,97

JULIO 2011

2.010,90

55,01

798,67

451,96

3.316,54

AGOSTO 2011

2.075,47

0,00

798,67

451,96

3.326,10

SEPTIEMBRE 2011

2.309,87

 

599,00

451,96

3.360,83

OCTUBRE 2011

2.544,26

 

399,33

693,00

3.636,59

NOVIEMBRE 2011

2.778,65

 

199,67

693,00

3.671,32

DICIEMBRE 2011

3.013,04

 

0,00

903,91

3.916,95

ENERO 2012

3.013,04

 

 

903,91

3.916,95

FEBRERO 2012

3.013,04

 

 

903,91

3.916,95

MARZO 2012

3.013,04

 

 

903,91

3.916,95

ABRIL 2012

4.074,15

 

 

0,00

4.074,15


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                       VENDEDORES

MES / AÑO

B1 SUPERVISOR

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

2.040,19

171,76

845,88

485,22

3.543,05

JUNIO 2011

2.107,40

114,51

845,88

485,22

3.553,01

JULIO 2011

2.174,61

57,25

845,88

485,22

3.562,96

AGOSTO 2011

2.241,82

0,00

845,88

485,22

3.572,92

SEPTIEMBRE 2011

2.490,07

 

634,41

485,22

3.609,70

OCTUBRE 2011

2.738,32

 

422,94

744,01

3.905,27

NOVIEMBRE 2011

2.986,57

 

211,47

744,01

3.942,05

DICIEMBRE 2011

3.234,81

 

0,00

970,45

4.205,26

ENERO 2012

3.234,81

 

 

970,45

4.205,26

FEBRERO 2012

3.234,81

 

 

970,45

4.205,26

MARZO 2012

3.234,81

 

 

970,45

4.205,26

ABRIL 2012

4.374,04

 

 

0,00

4.374,04


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                VENDEDORES

MES / AÑO

B2 1er. VENDEDOR

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.995,50

169,86

832,56

475,84

3.473,76

JUNIO 2011

2.061,97

113,24

832,56

475,84

3.483,61

JULIO 2011

2.128,43

56,62

832,56

475,84

3.493,45

AGOSTO 2011

2.194,90

0,00

832,56

475,84

3.503,30

SEPTIEMBRE 2011

2.439,24

 

624,42

475,84

3.539,50

OCTUBRE 2011

2.683,58

 

416,28

729,62

3.829,48

NOVIEMBRE 2011

2.927,92

 

208,14

729,62

3.865,68

DICIEMBRE 2011

3.172,26

 

0,00

951,68

4.123,94

ENERO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

FEBRERO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

MARZO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

ABRIL 2012

4.289,45

 

 

0,00

4.289,45


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                  VENDEDORES

MES / AÑO

B3 2do. VENDEDOR

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.975,19

169,00

826,51

471,57

3.442,27

JUNIO 2011

2.041,32

112,67

826,51

471,57

3.452,07

JULIO 2011

2.107,45

56,33

826,51

471,57

3.461,86

AGOSTO 2011

2.173,58

0,00

826,51

471,57

3.471,66

SEPTIEMBRE 2011

2.416,14

 

619,88

471,57

3.507,59

OCTUBRE 2011

2.658,70

 

413,26

723,08

3.795,04

NOVIEMBRE 2011

2.901,27

 

206,63

723,08

3.830,98

DICIEMBRE 2011

3.143,83

 

0,00

943,15

4.086,98

ENERO 2012

3.143,83

 

 

943,15

4.086,98

FEBRERO 2012

3.143,83

 

 

943,15

4.086,98

MARZO 2012

3.143,83

 

 

943,15

4.086,98

ABRIL 2012

4.251,00

 

 

0,00

4.251,00


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                        VENDEDORES

MES / AÑO

B4 PROMOTOR

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.914,24

166,41

808,35

458,78

3.347,78

JUNIO 2011

1.979,36

110,94

808,35

458,78

3.357,43

JULIO 2011

2.044,47

55,47

808,35

458,78

3.367,07

AGOSTO 2011

2.109,59

0,00

808,35

458,78

3.376,72

SEPTIEMBRE 2011

2.346,82

 

606,26

458,78

3.411,06

OCTUBRE 2011

2.584,06

 

404,18

703,46

3.691,70

NOVIEMBRE 2011

2.821,29

 

202,09

703,46

3.726,84

DICIEMBRE 2011

3.058,53

 

0,00

917,56

3.976,09

ENERO 2012

3.058,53

 

 

917,56

3.976,09

FEBRERO 2012

3.058,53

 

 

917,56

3.976,09

MARZO 2012

3.058,53

 

 

917,56

3.976,09

ABRIL 2012

4.135,66

 

 

0,00

4.135,66


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                          OPERATIVO

MES / AÑO

C1 SUPERVISOR

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

2.040,19

171,76

845,88

485,22

3.543,05

JUNIO 2011

2.107,40

114,51

845,88

485,22

3.553,01

JULIO 2011

2.174,61

57,25

845,88

485,22

3.562,96

AGOSTO 2011

2.241,82

0,00

845,88

485,22

3.572,92

SEPTIEMBRE 2011

2.490,07

 

634,41

485,22

3.609,70

OCTUBRE 2011

2.738,32

 

422,94

744,00

3.905,26

NOVIEMBRE 2011

2.986,57

 

211,47

744,00

3.942,04

DICIEMBRE 2011

3.234,81

 

0,00

970,44

4.205,25

ENERO 2012

3.234,81

 

 

970,44

4.205,25

FEBRERO 2012

3.234,81

 

 

970,44

4.205,25

MARZO 2012

3.234,81

 

 

970,44

4.205,25

ABRIL 2012

4.374,02

 

 

0,00

4.374,02


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                 OPERATIVO

MES / AÑO

C2 AUXILIAR 1ra.

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.975,19

169,00

826,51

471,57

3,442,27

JUNIO 2011

2.041,32

112,67

826,51

471,57

3.452,07

JULIO 2011

2.107,45

56,33

826,51

471,57

3.461,86

AGOSTO 2011

2.173,58

0,00

826,51

471,57

3.471,66

SEPTIEMBRE 2011

2.416,14

 

619,88

471,57

3.507,59

OCTUBRE 2011

2.658,70

 

413,26

723,08

3.795,04

NOVIEMBRE 2011

2.901,27

 

206,63

723,08

3.830,98

DICIEMBRE 2011

3.143,83

 

0,00

943,15

4.086,98

ENERO 2012

3.143,83

 

 

943,15

4.086,98

FEBRERO 2012

3.143,83

 

 

943,15

4.086,98

MARZO 2012

3.143,83

 

 

943,15

4.086,98

ABRIL 2012

4.251,01

 

 

0,00

4.251,01


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                                           OPERATIVO

MES / AÑO

C3 AUXILIAR 2da.

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.938,62

167,45

815,62

463,90

3.385,59

JUNIO 2011

2.004,14

111,63

815,62

463,90

3.395,29

JULIO 2011

2.069,67

55,82

815,62

463,90

3.405,01

AGOSTO 2011

2.135,19

0,00

815,62

463,90

3.414,71

SEPTIEMBRE 2011

2.374,55

 

611,71

463,90

3.450,16

OCTUBRE 2011

2 613,92

 

407,81

711,31

3.733,04

NOVIEMBRE 2011

2.853,29

 

203,90

711,31

3.768,50

DICIEMBRE 2011

3.092,65

 

0,00

927,80

4.020,45

ENERO 2012

3.092,65

 

 

927,80

4.020,45

FEBRERO 2012

3.092,65

 

 

927,80

4.020,45

MARZO 2012

3.092,65

 

 

927,80

4.020,45

ABRIL 2012

4.181,80

 

 

0,00

4.181,80


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

MES / AÑO

OPERATIVO

C4 CONDUCTOR GUIA

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.995,50

169,86

832,56

475,84

3.473,76

JUNIO 2011

2.061,97

113,24

832,56

475,84

3.483,61

JULIO 2011

2 128,43

56,62

832,56

475,84

3.493,45

AGOSTO 2011

2.194,90

0,00

832,56

475,84

3.503,30

SEPTIEMBRE 2011

2.439,24

 

624,42

475,84

3.539,50

OCTUBRE 2011

2.683,58

 

416,28

729,62

3.829,48

NOVIEMBRE 2011

2.927,92

 

208,14

729,62

3.865,68

DICIEMBRE 2011

3.172,26

 

0,00

951,68

4.123,94

ENERO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

FEBRERO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

MARZO 2012

3.172,26

 

 

951,68

4.123,94

ABRIL 2012

4.289,45

 

 

0,00

4.289,45


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

               OPERATIVO

MES / AÑO

C5 ENCARGADO DE VEHICULO

BASICO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

1.934,55

167,27

814,40

463,04

3.379,26

JUNIO 2011

2.000,01

111,52

814,40

463,04

3.388,97

JULIO 2011

2.065,46

55,76

814,40

463,04

3.398,66

AGOSTO 2011

2.130,92

0,00

814,40

463,04

3.408,36

SEPTIEMBRE 2011

2.369,93

 

610,80

463,04

3.443,77

OCTUBRE 2011

2.608,94

 

407,20

710,00

3.726,14

NOVIEMBRE 2011

2.847,95

 

203,60

710,00

3.761,55

DICIEMBRE 2011

3.086,96

 

0,00

926,09

4.013,05

ENERO 2012

3.086,96

 

 

926,09

4.013,05

FEBRERO 2012

3.086,96

 

 

926,09

4.013,05

MARZO 2012

3.086,96

 

 

926,09

4.013,05

ABRIL 2012

4.174,11

 

 

0,00

4.174,11


ANTIGÜEDAD: SE ABONARA EL 1% POR AÑO SOBRE LO REMUNERATIVO Y NO REMUNERATIVO.

PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

 

ADICIONAL

MES / AÑO

OPERATIVO - CATEGORIA C4 y C5

1ros. 100 kms.

REMUNERATIVO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

0,19

0,03

0,08

0,05

0,35

JUNIO 2011

0,21

0,01

0,08

0,05

0,35

JULIO 2011

0,21

0,01

0,08

0,05

0,35

AGOSTO 2011

0,22

0,00

0,08

0,05

0,35

SEPTIEMBRE 2011

0,24

 

0,07

0,05

0,36

OCTUBRE 2011

0,26

 

0,05

0,08

0,39

NOVIEMBRE 2011

0,28

 

0,03

0,08

0,39

DICIEMBRE 2011

0,31

 

0,00

0,10

0,41

ENERO 2012

0,31

 

 

0,10

0,41

FEBRERO 2012

0,31

 

 

0,10

0,41

MARZO 2012

0,31

 

 

0,10

0,41

ABRIL 2012

0,42

 

 

0,00

0,42


PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

                       ADICIONAL

MES / AÑO

OPERATIVO – CATEGORIA C4 y C5

MAS DE 100 kms.

REMUNERATIVO

NO REMUNERATIVO ACUERDOS ANTERIORES

NO REMUNERATIVO JULIO/2010

NO REMUNERATIVO SEPT/2011

TOTAL

MAYO 2011

0,22

0,02

0,10

0,05

0,39

JUNIO 2011

0,23

0,01

0,10

0,05

0,39

JULIO 2011

0,24

0,01

0,10

0,05

0,40

AGOSTO 2011

0,25

0,00

0,10

0,05

0,40

SEPTIEMBRE 2011

0,28

 

0,07

0,05

0,40

OCTUBRE 2011

0,31

 

0,05

0,08

0,44

NOVIEMBRE 2011

0,33

 

0,02

0,08

0,43

DICIEMBRE 2011

0,36

 

0,00

0,11

0,47

ENERO 2012

0,36

 

 

0,11

0,47

FEBRERO 2012

0,36

 

 

0,11

0,47

MARZO 2012

0,36

 

 

0,11

0,47

ABRIL 2012

0,49

 

 

0,00

0,49


PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

En la Ciudad de Buenos Aires a los 8 días del mes de setiembre de 2011, se reúne la Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos del CCT 547/08 con los integrantes que firman al pie acorde a lo dispuesto en el Acta de fecha 7 de setiembre de 2011 en su artículo undécimo:

La parte empresaria (AAAVYT) solicita a esta FAECYS, atento la situación de público y notorio conocimiento que atraviesan ciertas zonas turísticas del sur del país por la erupción del Volcán Peuyehue afectando el turismo receptivo, se convenga para las localidades que más abajo se detallan, implementar un acuerdo que contemple la situación.

A tales efectos se hace constar que mediante Ley 26.697 (B.O. 19/08/11), se declaró zona de desastre y emergencia económica, social y productiva por el término de 180 días, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo Nacional, a los Departamentos Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25 de Mayo de la provincia de Río Negro, y Los Lagos, Lácar; Huiliches y Collón Curá en la provincia del Neuquén, afectados por la erupción del Complejo Volcánico Puyehue-Cordón Caulle, en la República de Chile. Con igual sentido la provincia de Río Negro, mediante Ley Nº 4665 y Ley 4667 y Decreto Nº 497/11, declaró la Emergencia Agropecuaria y Socio Económica, sancionándose la Resolución Nº 848, de la Subsecretaría de Ingresos Públicos a/c de la DGR y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche sancionó las Ordenanzas Nº 2188-CM-11 y Nº 2189-CM-11. En tanto que la provincia del Neuquén, por Ley 2763, declaró la emergencia económica y social y estado de desastre ambiental en el departamento Los Lagos y por Decreto Nº 1130/11, se declaró la Emergencia Agropecuaria y socioeconómico de los Departamentos Los Lagos, Collón Curá y Lácar. Decreto Nº 636/11 de la provincia del Chubut. Finalmente, la AFIP se pronunció a través de la Resolución General Nº 3148/2011.

Que en la búsqueda de atravesar la contingencia señalada, las partes en pleno uso de la autonomía colectiva convienen:

1.- Que el aumento convenido entre las partes con fecha 7 de setiembre de 2011 es obligatorio en todo el país y deberá abonarse en los mismos plazos y condiciones en las localidades afectadas y que más abajo se detallan.

2.- Otorgar con carácter no remunerativo la totalidad del salario de los empleados encuadrados en el CCT 547/08 desde septiembre de 2011 hasta enero de 2012 inclusive.

3.- Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el artículo décimo primero del Acuerdo del 28/7/11 (texto ordenado de fecha 21/06/1991) concordantes con el artículo 32 del Convenio Colectivo Nº 547/08.

4.- A partir del 1 de febrero de 2012 el salario readquirirá el carácter remunerativo y no remunerativo que poseía al mes de agosto de 2011, con más los aumentos realizados de acuerdo con el convenio salarial de fecha 7 de setiembre de 2011 entre las partes firmantes de este acuerdo.

Es decir que las sumas remunerativas que en virtud del acuerdo se transformaron en no remunerativas, deberán abonarse como remunerativas. Y los incrementos que se hubieren acordado como no remunerativos, mantienen tal carácter hasta los plazos establecidos mediante los acuerdos salariales de fechas 28/7/10 y 7/9/11 formados entre FAECYS y la AAAVYT,

5.- Los aportes y contribuciones legales vigentes que debiera haber aportado el empleador y trabajador sobre las sumas remunerativas en el período denunciado en el apartado 1.- será a cargo exclusivo del empleador debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo.
Dichos aportes y contribuciones serán abonados por el empleador en 11 cuotas, a partir del mes de febrero de 2012.

6.- Los empleadores para abonar los salarios en la forma que se detalla en el artículo 1.- deberán mantener las condiciones de trabajo y remuneración que establecen los acuerdos salariales de la actividad y el CCT 547/08, y no producir suspensiones ni despido de personal alguno en su empresa y/o establecimiento.

7.- Los empleadores que podrán hacer uso de esta normativa son los que poseen empleados que estén realizando tareas en forma habitual y permanente en las siguientes localidades: Neuquén, San Martín de los Andes, Junín de los Andes y Villa la Angostura en Provincia del Neuquén; San Carlos de Bariloche, El Bolsón, Ingeniero Jacobacci, y San Antonio Oeste en la Provincia de Río Negro; Puerto Madryn, Trelew, Comodoro Rivadavia, Lago Puelo y Esquel en Provincia de Chubut; Río Gallego y Calafate en la Provincia de Santa Cruz; Río Grande y Ushuaia en la Provincia de Tierra del Fuego.

Ambas partes solicitan la homologación del presente convenio.