TRATADOS
LEY N° 172
Convencion de navegacion fluvial con el Brasil.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Apruébanse las estipulaciones contenidas en los cuarenta y
dos articulos de la Convención Fluvial celebrada entre el Poder
Ejecutivo Nacional y S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus
respectivos Plenipotenciarios, en esta Capital, el veinte de Noviembre
del año próximo pasado de mil ochocientos cincuenta y siete.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital
provisoria de la Confederacion Argentina, a los diez y ocho dias
del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.
PASCUAL ECHAGüE.-
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- M. LUQUE.-
Jonás Larguía, Pro-Secretario.
Convención de navegacion fluvial con el Brasil
Art. 1° - La navegacion de los rios Uruguay, Paraná y Paraguay, es
libre para el comercio de todas las naciones, desde el Rio de la Plata
hasta los puertos habitados, ó que se habilitasen en cada uno de los
dichos ríos para ese fin, por los respectivos Estados, conforme á las
concesiones ya hechas por cada una de las altas partes contratantes en
sus decretos, Leyes y Tratados.
Art. 2° - La libertad de navegacion concedida á todas las banderas, no
se entiende respecto de los afluentes (salvas las estipulaciones en
contrario), ni de la que se haga de puerto á puerto de la misma Nación.
Tanto esta como aquella navegacion podrán ser reservadas por cada
Estado para su bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos ó
súbditos de los otros Estados ribereños, cargar sus mercaderías en las
embarcaciones empleadas en ese comercio interior ó de cabotaje.
Art. 3° - Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán también
de la libertad de tránsito y de entrada, en todo el curso de los ríos
habilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de las
naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde en cada
Estado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesion de un
Estado estenderse fuera de los límites de su territorio, ni obligar de
forma alguna á los otros ribereños.
Art. 4° - Cada Estado ribereño se obliga, en tanto cuanto le sea
posible, á conservar y mejorar los canales navegables, y á colocar y
mantener los faroles, valizas, boyas y cualesquiera otras señales
precisas, en la parte del territorio fluvial que le perteneciere, a fin
de que la navegación se haga lo más libre y seguramente que se pueda
conseguir, atentos los obstáculos naturales de los ríos.
Art. 5° - Cada Gobierno llevará á efecto, á la mayor brevedad posible,
las obras y medidas que juzgue más urjentes, en conformidad al artículo
anterior, para conservar espédita y hacer más fácil la navegacion de
los ríos en que tuviese soberanía.
Art. 6° - Serán objeto de ajustes ulteriores y especiales, las obras
que, por su situación en territorio misto, ó por su importancia deban
hacerse á espensas de dos o más ribereños.
Art. 7° - Los buques que se dirijan de un puerto esterior, ó de uno de
los puertos fluviales de la nación á que pertenecen, para otro de la
misma nación, ó de tercera, no serán sujetos en su tránsito por las
aguas de cualquiera de los Estados intermediarios, á ningún examen ni
demora, fuera de la que fuese indispensable para exhibir su carta de
sanidad, tomar práctico y conocerse su nacionalidad, procedencia y
destino.
Unico.- Todos los Gobiernos se obligan á facilitar del modo más eficaz,
tanto la navegación de tránsito, como la que fuese peculiar á sus
puertos, y consiguientemente providenciarán para que los sobredichos
actos se practiquen, por parte de cada Estado, en uno solo ó en
dos lugares de la costa, ó islas que en los tres ríos le pertenecieren,
y con la mayor prontitud posible.
Art. 8° - La nacionalidad, procedencia, destino y tonelaje de los
buques que se hallaren comprendidos en el caso del artículo 7° serán
comprobadas por un certificado de la autoridad fiscal del puerto de la
procedencia, siendo este documento visado no solo por el Agente
Consular de la nación á que perteneciere el buque, cuando la salida
fuere de puerto estrangero, sinó también por los Agentes Consulares de
los Estados, por cuyo territorio tengan que pasar, si los hubiese.
1°- Sólo en falta de certificado ó cuando
bona fide
haya sospecha fundada contra su veracidad, se podrá exijir la
exhibicion del pasaporte del buque, rol de equipaje y manifiesto de
carga.
2°- La exhibición de la carta de sanidad del certificado y de los otros
documentos en el caso escepcional ya previsto, será hecha á bordo del
buque, ó en tierra, por el capitán ó su apoderado. En el punto en que
esta operacion tuviere lugar, recibirá el buque un pase que será dado
gratis, para entregarlo á la salida del territorio intermediario al de su destino, en la estacion competente.
Art. 9° - Las formalidades prescriptas en los artículos 7° y 8° serán
arregladas de modo que los buques que subieren ó bajaren en los lugares
donde las márgenes del río pertenecieren á más de un Estado, no queden
obligados á tocar a más de dos puntos ó estaciones de los territorios
fronterizos é intermediarios al de su destino.
Unico- En el Río Uruguay, v.g., los buques que pasasen para los
puertos argentinos, llenarán dichas formalidades ante las autoridades
argentinas, y en la misma forma practicarán los que se destinaren a los
puertos del Estado Oriental. Los buques que subieren para los puertos
brasileros, ó procedieren de ellos se presentarán, para el mismo fin, á
las estaciones argentinas ó a las orientales, según mas le conviniere.
Art. 10 - La policía de cada Estado contra los embarques y desembarques
clandestinos, de mercaderías ó de personas, será en general ejercida en
tierra á lo largo de sus márjenes, y sobre el río, por medio de
embarcaciones mercantes ó de guerra.
Art. 11 - En los puntos en que tal precuaucion se juzgue necesaria, se
podrá obligar al buque á recibir un guarda del país por cuyas aguas
transite, ó á cerrar y sellar las escotillas ó los lugares en que estén
depositadas las mercaderías y se podrán emplear estos dos medios
conjuntamente.
Art. 12 - El servicio de los guardas se limitará a vijilar que los
buques no tengan comunicacion con tierra, (salvos los casos en que esto
es permitido) ó cometan cualquier, otra contravención. Los capitanes de
buques estarán obligados á dar alojamiento y sustento de su mismo
rancho á dichos ajentes policiales.
Art. 13 - Las dos medidas indicadas en el artículo 11, no se estenderán
fuera de los límites de cada Estado. En los lugares en que las dos
márjenes del Río no pertenecieren á una única soberanía, dichas medidas
sólo podrán ser aplicadas por la autoridad del Estado á cuyo puerto
fuese destinado el buque, ó por cualquiera de ellas, á elección del
capitán del buque, cuando este se dirija para los puertos de un tercer
Estado.
Art. 14 - Los empleados que por parte de cada Estado hicieren la
policía del río en embarcaciones, podrán exijir de cualquier buque que
encuentren en las aguas de su país, la presentación del pase, de que
habla el artículo 8° y declaración de la procedencia y destino. Podrán
también exijir donde las márjenes del río pertenecieren á su nación,
que se les exhiba el pasaporte del buque el manifiesto de la carga, el
rol de equipaje y la lista de pasajeros cuando la exhibicion de alguno
ó de todos estos papeles del buque fuere necesaria para prevenir ó
averiguar algún fraude de que haya fundada sospecha. Estos actos, sin
embargo, deberán ser practicados de modo que no cause el menor vejámen
ó embarazo al tránsito y comercio lícito de los otros Estados.
Art. 15 - El buque que se dirija á los puertos de un Estado podrá
entrar á los puertos habilitados de cualquiera de los otros ribereños,
permanecer allí, cargar ó descargar, parcial ó totalmente,
concediéndoseles la misma protección y ventajas de que gozaria si
viniese directamente con ese destino, y quedando sujeto á las leyes
fiscales y policiales de la autoridad territorial.
Unico- Es espresamente entendido que si la entrada hubiese sido causada
por fuerza mayor, y el buque, saliese con el mismo cargamento, no se le
exijirá derecho alguno de entrada, de estadía ó de salida.
Art. 16 - Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos
habilitados en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan
comunicar con tierra directamente ó por medio de embarcaciones menores,
para reparar averías, proveerle de combustible ó de otros objetos de
que carezcan.
1°- En estos puntos la autoridad local tendrá derecho de exijir, aunque
el buque siga en tránsito directo, la exhibición del rol del equipaje,
lista de los pasajeros y manifiesto de la carga, y visar gratis todos ó
algunos de esos documentos.
2°- Los pasajeros no podrán desembarcar allí, sin previa licencia de la
misma autoridad territorial, á quien para ese fin deberán presentar sus
pasaportes para ser vistos y visados por ella.
Art. 17 - Los Gobiernos ribereños se darán conocimiento recíprocamente
de los puertos que destinaren para las comunicaciones, previstas en el
artículo anterior; y si cualquiera de ellos juzgare conveniente
determinar algún cambio á ese respecto, lo prevendrá á los otros, con
la anticipación necesaria.
Art. 18 - Toda comunicación con tierra, no autorizada, ó en lugares no
designados ó fuera de los casos de mayor fuerza, será punible con multa
fuera de las otras penas en que puedan incurrir los delincuentes, según
la legislación general del país.
Art. 19 - Ningún buque podrá cargar ó descargar fuera de los puertos
designados en el artículo 15. Será, sin embargo, permitido tocar en
cualquier otro lugar y descargar allí todo ó parte de la carga, sí por
causa de avería u otra circunstancia extraordinaria, no pudiese
continuar su viaje, y siempre que el capitán (donde esto fuere posible)
se dirija préviamente á los empleados de la estación fiscal más
próxima, ó en falta de éstos, á cualquiera otra autoridad local y se
someta á las medidas que esos empleados ó autoridad juzgaren necesarias
para prevenir alguna importacion clandestina, según las Leyes generales
vigentes en ese territorio.
1°- Las medidas que el capitan hubiese tomado en su propio arbitrio,
antes de prevenir á los empleados fiscales, ó a falta de éstos, á
alguna otra autoridad local y sin esperar su intervención, no reputarán
justificables, si nó probare que fueron indispensables para la
salvación del buque ó de la carga.
2°- Las mercaderías así descargadas, si fueren exportadas en el mismo
buque, ó embarcaciones menores, no podrán ser sujetas á derecho de
entrada, tránsito ó salida.
Art. 20 - Toda importacion ó exportacion de mercaderías, por las
márjenes de los ríos ó sus islas, así como los alijamientos ó
trasbordos, sin prévia autorizacion, o sin que se haya observado las
formalidades prescriptas en el artículo anterior, estarán sujetas á
multas, fuera de la pérdida del contrabando y de las otras penas que
impongan las leyes generales del país.
Art. 21 - Toda tentativa de importacion ó exportacion fraudulenta por
la costa de los ríos y sus islas, manifestada por actos esteriores y
seguida de un principio de ejecución, si no fuese llevada á efecto por
circunstancias fortuitas ó independientes de la voluntad del autor,
será castigada como verdadera importacion ó exportacion fraudulenta.
Art. 22 - El buque que despues de haber salido barra ó fuera, de
cualquier punto del curso del río, fuese obligado por causa de fuerza
mayor á arribar á puerto del Estado, de cuyo territorio hubiese salido,
ó á puerto de otro ribereño, será exento de todo derecho de puerto,
cualquiera que sea su denominacion, si allí no cargare ni descargare.
1°- Será exento, de parte de las Aduanas del lugar, de cualquier
formalidad que no sea la de una declaración indicando los motivos de su
entrada forzada, salvo las precauciones usadas allí, para evitar las
importaciones ó exportaciones clandestinas.
2°- En falta de la sobre dicha declaración ó si la arribada no fuese
justificada, los capitanes sufrirán las penas impuestas por la
legislacion del país, contra los que por escala forzada, entraren á sus
puertos sin llenar las prescripciones que en él se observan.
Art. 23 - Los transbordos ordinarios por causas de avería, ó que puedan
ser temporariamente necesarios por cualquier otro accidente imprevisto,
como falta de agua ó encalladura, no serán reputados como carga ó
descarga en el sentido del artículo 19, y serán enteramente libres, una
vez que se hagan sin tocar en las márjenes del río, ó mediante el
consentimiento y bajo la vijilancia de los empleados fiscales del
lugar, y en ausencias, de estos bajo la vijilancia de cualquiera otra
autoridad local.
1°- Si las escotillas ó lugares de depósitos de las cargas hubieren
sido cerradas y selladas, deberá el capitán en los casos precitados,
dirigirse previamente (si fuese posible) á los empleados de la estación
fiscal competente que quedase más próxima, para hacer levantar los
sellos, y se someterá á las medidas que estos empleados juzgaren
necesarias, á fin de evitar el contrabando en su territorio.
2°- Las mercaderías trasbordadas de este modo, deberán ser reembarcadas en el mismo buque.
Art. 24 - Si por causa de contravención á las medidas policiales y
fiscales concernientes al libre tránsito fluvial tuviere lugar alguna
aprehensión de mercaderías, buque ó embarcaciones menores, se concederá
sin demora el levantamiento de dicha aprehensión, mediante fianza ó
caucion suficiente del valor de los objetos aprehendidos.
Unico. - Si la contravencion no tuviere otra pena que la de multa, el
contraventor obtendrá mediante la misma garantía, el continuar
inmediatamente su viaje.
Art. 25 - En los casos de naufragio ó cualquier otro establecimiento
desgraciado, las autoridades locales deberán prestar todo el auxilio á
su alcance, tanto para la salvación de las vidas, buque y carga, cuanto
para la recaudación y seguridad de lo salvado.
1°- Cuando el acontecimiento desgraciado tuviere lugar en aguas que
pertenezcan á más de un Estado, las autoridades de una y de otra márjen
combinarán su jurisdiccion y concurso, de modo que su auxilio sea el
más eficaz y propio de las íntimas relaciones y de la humanidad de
pueblos vecinos y cultos.
2°- En la hipótesis del parágrafo anterior, siempre que haya de
desembarcarse la carga del buque, quedará sujeta á la jurisdiccion del
lugar en que fuese depositada, que será aquel para donde pueda ser
transportada con más prontitud y seguridad. Y cuando estas
circunstancias fuesen iguales para las autoridades de una y otra
márjen, preferirá la jurisdiccion de aquella que hubiese prestado los
primeros auxilios, ó que los interesados escojieren.
3°- Si el capitán, el dueño de la carga, ó quien sus veces haga,
quisiere transportarla directamente al puerto de su destino, ú otro
cualquiera lo podrá hacer sin pagar derecho alguno, y sí sólo los
gastos de salvamento.
4°- No estando presente el capitán del buque, el dueño de las
mercaderías naufragadas ó quien sus veces haga, para correr con los
gastos de salvamento, serán estos pagados por la autoridad local, e
indemnizados por el dueño ó quien lo represente, ó á costas de las
mercaderías, rematándose en pública subasta cuantas basten para ese fin
y para el pago de los respecivos derechos. Con respecto al resto de las
mercaderías, cuando tenga lugar el antedicho remate, se procederá
conforme á la legislación del país, concerniente á los depósitos en sus
Aduanas.
Art. 26 - El capitán del buque naufragado ó quien sus veces haga,
estará obligado á remover el casco del buque ó sus fragmentos; y cuanto
él no pueda hacerlo dentro del plazo que le fuere señalado por la
autoridad local, ni responsabilizarse por los gastos de ese trabajo, se
juzgará abandonado el buque, y la misma autoridad hará á su costo esa
remocion cuyo provecho le pertenecerá.
Art. 27 - El practicaje de los ríos, donde se juzgare necesario, será
ejercido por las personas que cada Estado ribereño habilitare para ese
fin.
1°- Los prácticos de un Estado serán reconocidos en cualquiera de los
otros Estados, en vista de los títulos de nombramientos que les fueren
conferidos por sus respectivos gobiernos.
2°- Es enteramente libre á los capitanes, tomar prácticos que sean de su confianza.
3°- Los prácticos de cada Estado ribereño, podrá servir á bordo de los
buques de su nación y de cualesquier otros que naveguen para sus
puertos.
4°- Los Gobiernos ribereños prestarán recíprocamente particular
proteccion á sus prácticos pudiendo los de un Estado desembarcar en
territorio de otro, permanecer allí y recibir nueva comisión.
Art. 28 - El derecho de practicaje, será percibido según una tarifa
formada para cada río, y fijada su relación al calado del buque, á las
distancias y á las dificultades de la navegación en las crecientes y
bajas de los ríos.
1°- La tarifa del derecho de practicaje será adoptada de común acuerdo
por los respectivos gobiernos ribereños, y ninguno de ellos la podrá
alterar, sin el consentimiento de los otros.
2°- En todos los casos de avería grave, acontecidos al buque por alguna
falta del práctico, perderá este el derecho á toda retribución.
Art. 29 - Es libre á cada Gobierno declarar facultativo para todos los
buques, entre los límites de su territorio, el servicio del practicaje,
y en todo caso quedarán exentos de tomar práctico.
1°- Los buques de guerra;
2°- Los buques que no demandasen mas agua que la correspondiente al
máximum de las bajas en cada río, y cuyos capitanes hayan hecho ya dos viajes en los mismos lugares.
3°- Los buques empleados en el cabotaje de cada río.
Art. 30 - Los prácticos serán responsabilizables ante los tribunales de su país,
ex oficio,
ó á requerimiento de las partes interesadas, por los daños resultantes
de mala fé ó negligencia en el desempeño de sus obligaciones. En los
delitos comunes, estarán sujetos á la autoridad local,
considerándoseles entonces como pertenecientes al equipaje del buque,
cuando éste fuere de su nación. Los gobiernos ribereños velarán
escrupulosamente que dichos empleados no se entreguen al abuso de
bebidas espirituosas, y que sirvan con celo y probidad, castigando
rigurosamente á los delincuentes.
Art. 31 - Cada Gobierno instituirá un Comisario General, y comisarios
parciales, dándoles las instrucciones precisas para que inspeccionen la
navegación fluvial, entre su respectivo territorio y velen por la
conservación del río, faroles, balizas, boyas y cualquier otras
señales.
1°- Los Comisarios de cada Estado, en las inspecciones que hicieren,
observarán con el mayor cuidado, los cambios que hayan ocurrido en el
lecho y réjimen de los ríos, y examinarán si en consecuencia de tales
cambios, las boyas y demás señales, están ó no colocadas
convenientemente.
2°- La superintendencia de los Comisarios, por lo que respecta al
servicio del practicaje, se limitará á examinar si los prácticos
cumplen bien sus deberes.
3°- Cuando los Comisarios de un Estado tuviesen conocimiento de alguna
contravención, ó de algún hecho contrario á los deberes de los
prácticos pertenecientes á otro Estado ribereño, y cuyo castigo sea de
la competencia de las autoridades de este Estado, denunciarán
oficialmente á los culpados, con las pruebas que puedan suministrar á
sus respectivos comisarios.
Art. 32- Cada Estado podrá establecer un derecho destinado a los gastos
de la conservación del río faroles, balizas y cualesquier otros
auxilios que faciliten la navegación, pero dicho derecho solo será
cobrado de los buques que fuesen á sus puertos directamente, ó de los
que entrasen en ellos por escala (escepto los casos de fuerza mayor),
si estos cargasen ó descargasen allí.
Art. 33 - Fuera del derecho que habla el artículo anterior, y del
concerniente al servicio del practicaje, el tránsito fluvial no podrá
ser gravado directa ni indirectamente, con otro impuesto, bajo
cualquier denominación que sea.
Art. 34 - En todo el curso de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay,
tanto cuanto sea posible, se adoptará un sistema uniforme de policía
fluvial. Y cada Estado por su parte procurará además satisfacer á esta
conveniencia de uniformidad, en lo que respecta al sistema y réjimen
fiscal de sus Aduanas.
Art. 35 - Los buques de guerra están exentos de todo y cualquier
derecho de tránsito o de puerto no podrán ser demorados en su tránsito
bajo pretexto alguno, y gozarán en todos los puertos y lugares en que
sea permitido comunicar con la tierra, de las otras exenciones, honores
y favores de uso general entre las naciones civilizadas.
Art. 36 - El régimen sanitario, aplicado á las procedencias
sospechosas, será arreglado de una manera uniforme, y por común acuerdo
de todos los estados ribereños; de modo que, en cada uno de ellos se
concilien las precauciones sanitarias con los deberes de humanidad, y
los bien entendidos intereses del comercio y navegacion general.
Art. 37 - Las dos altas partes contratantes se obligan á observar las
presentes bases, en la parte de los dichos ríos que les pertenezca, y á
convidar y emplear todos los medios á su alcance, para que los demás
Estados ribereños adhieran y se conformen á las mismas estipulaciones,
afianzándose las relaciones internacionales en la cordialidad y armonía
que tanto interesa á pueblos vecinos.
Art. 38 - Queda espresamente entendido que esta Convención no perjudica
á los favores mayores ó diversos, que en virtud de estipulaciones
especiales, la Confederación Argentina y el Brasil se hayan concedido ó
en adelante se concedieren recíprocamente.
Art. 39 - Cada Gobierno organizará en conformidad á las bases aquí
espresadas lo mas brevemente posible, los reglamentos correspondientes
á su territorio fluvial; y por medio de sus agentes diplomáticos
tratará de entenderse con los otros gobiernos que tengan soberanía en
el mismo río, á fin de que haya la más perfecta inteligencia y
combinacion, sobre todos los puntos que debe comprender el
desenvolvimiento de dichas bases, y designadamente para que se lleven á
efecto los actos que quedan dependientes de ulterior y común acuerdo.
Art. 40- Si aconteciere, lo que no es de esperar, que los otros Estados
ribereños rehusen su adhesión á este acuerdo, la Confederación
Argentina y el Brasil procurarán realizarlo por sí solamente entre los
límites de sus respectivos territorios
Art. 41 - La presente Convención será obligatoria durante seis años, á
contar desde el día del canje de las ratificaciones y por mas tiempo,
hasta que una de las altas partes contratantes anuncie la intencion de
modificarla, como también durante las negociaciones que se hicieren
para ese fin.- El dicho anuncio deberá tener lugar con anticipación de
ocho meses y especificar las bases que se juzguen conveniente
modificar, y el sentido de la modificación.
Art. 42 - El canje de las ratificaciones de la presente Convención se
hará en la ciudad del Paraná, en el plazo de ocho meses, contados desde
su fecha ó antes si fuese posible. En testimonio de lo cual nos, los
abajo firmados, Plenipotenciarios del Presidente de la Confederación
Argentina y de Su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de
nuestros respectivos plenos poderes, firmamos la presente Convención de
nuestra propia mano y le hicimos poner nuestros sellos.
Hecha en la ciudad del Paraná, á los veinte días del mes de Noviembre
del año de Nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos cincuenta y siete.
Santiago Derqui.- Bernabe Lopez.- Jose Naria de Silva Paranhos.
Ministerio de Relaciones Esteriores
Paraná, Julio 20 de 1858
Téngase por ley de la Confederacion Argentina, comuníquese y dése al Registro Nacional
URQUIZA.-
Bernabe Lopez.