MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 881/2012
Registro Nº 647/2012
Bs. As., 18/6/2012
VISTO el Expediente Nº 918.231/92 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 842/845 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el
Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (U.O.M.R.A.), por la parte gremial, con la CAMARA ARGENTINA
DEL ACERO, el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS
ARGENTINOS (CLIMA) y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL, todos ellos por la parte empleadora, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acuerdan sustancialmente la modificación de los salarios
básicos aplicables a la rama siderúrgica y a la empresa signataria,
respecto de las categorías comprendidas en el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 260/75, como asimismo una gratificación extraordinaria no
remunerativa, con la vigencia y condiciones estipuladas en el
instrumento acompañado, en un todo de acuerdo con su disponibilidad
negocial.
Que es menester indicar que tanto el ámbito territorial como el
personal del Acuerdo acompañado, se corresponde estrictamente con la
actividad de las entidades empresarias signatarias y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con
la normativa laboral vigente y se encuentran acreditados los recaudos
formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
que homologa el acuerdo acompañado, se proceda a elaborar, por
intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el
pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la
obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los
trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION
OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.), por la parte
gremial, con la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, el CENTRO DE LAMINADORES
INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA) y la empresa SIDERCA
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, todos ellos por la parte
empleadora, obrante a fojas 842/845 del Expediente Nº 918.231/92,
conforme lo dispuesto por la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas
842/845 del Expediente Nº 918.231/92.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase
a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 260/75.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución las
partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 918.231/92
Buenos Aires, 21 de junio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 881/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 842/845 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 647/12. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Expte. 918.231/92
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2012,
siendo las 18:30 horas, comparecen por ante la SECRETARIA DE TRABAJO,
Dra. NOEMI RIAL, asistida por el Dr. Raúl O. FERNANDEZ, Jefe del
Departamento Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCION NACIONAL
RELACIONES DEL TRABAJO, por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, los Sres. Antonio CALO, Juan BELEN, Antonio CATTANEO, Naldo
BRUNELLI, Enrique SALINAS, Francisco GUTIERREZ, Raúl TORRES. Gerardo
CHARADIA, José ORTIZ, Francisco Abel FURLAN y José María DE PAUL,
asistidos por el Dr. Tomas CALVO y Alejandro BIONDI, por una parte; por
otra parte, la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO (nueva denominación del
CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS), conforme lo acredita con copia de
la escritura notarial de la que surge el cambio de denominación y su
aprobación por la Inspección General de Personas Jurídicas mediante
Resolución I.G.J. Nº 1976 del 14/9/2011, representada en este acto por
los señores Rodrigo PIÑA y Julio CABALLERO; el CENTRO DE LAMINADORES
INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA), representado por el Dr.
Rodolfo SANCHEZ MORENO; y, por otra parte, SIDERCA SAIC, representada
por el señor Marcelo DE VIRGILIIS, y asistida por el Dr. Julio
CABALLERO.
Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de amplias deliberaciones, las partes han arribado al siguiente acuerdo:
PRIMERA - AMBITO DEL ACUERDO:
En el marco de la normativa legal vigente y dentro del ámbito de
representación funcional y territorial de las entidades firmantes
(según lo definido en el punto 2. del acuerdo de fecha 4/5/2010,
homologado por Disposición DNRT Nº 206 del 14/5/2010), Las Partes
acuerdan la modificación de los salarios básicos aplicables en la
industria siderúrgica y Siderca SAIC, respecto de las categorías del
CCT 260/75, con vigencia a partir del 1º de abril de 2012 y hasta el
31/3/2013.
SEGUNDA - INCREMENTO:
Los salarios básicos de la actividad aquí representada tendrán un
aumento total del 23% sobre los salarios básicos vigentes al 31/3/2012,
durante todo el lapso de vigencia del presente acuerdo. Dicho
incremento será otorgado con vigencia a partir del 1º de abril de 2012.
Las diferencias salariales retroactivas que corresponde abonar a los
trabajadores serán satisfechas juntamente con los haberes
correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2012, sujeto
a la homologación de este acuerdo.
Las partes adjuntan en Anexo I la planilla con los nuevos valores de
los básicos pactados, dejando expresamente establecido que dentro de
los dos días hábiles podrán expedirse respecto de eventuales errores de
cálculo o diferencias aritméticas que pudieran haberse deslizado.
Vencido el plazo indicado, sin observaciones, se considerará aprobada
con carácter definitivo la planilla correspondiente.
TERCERA - GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA
Sin perjuicio del incremento indicado en el punto precedente, las
empresas representadas por las entidades firmantes abonarán, en
carácter de asignación no remunerativa y con carácter excepcional, a
los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente a la
fecha de pago que cumplan íntegramente la jornada legal de trabajo
durante el mes completo la suma igual y uniforme para todas las
categorías de PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100), la cual se liquidará bajo la
voz “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo UOM 2012”, en
forma completa o abreviada. Dicho importe se abonará en dos cuotas
iguales junto con las remuneraciones correspondientes a los meses de
noviembre/2012, y enero/2013. Estos importes se abonarán
proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a
la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida
(art. 92 ter y 198 de la LCT) y con igual proporcionalidad a los
trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad al 1º de abril de
2012. Habida cuenta su naturaleza y excepcionalidad, estos importes
tendrán carácter no remunerativo ni contributivo a ningún efecto.
Se deja constancia de que el importe de la gratificación aquí pactada
no sufrirá disminuciones en razón de suspensiones adoptadas por causas
no imputables al trabajador.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún
caso se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base
de cálculo de los mismos para futuras negociaciones.
Dada su naturaleza y excepcionalidad este importe tendrá carácter no
remuneratorio y no será contributivo a ningún efecto ni generará
aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni
cuotas o contribuciones sindicales de ninguna otra naturaleza, con la
única excepción del ingreso de un aporte a cargo de los trabajadores y
una contribución proporcional que las empresas deberán ingresar con
destino a la Obra Social OSUOMRA (en un porcentaje de cuantía similar
al que prevé la Ley 23.660) calculada sobre el importe pagado, sin que
ello implique alterar su naturaleza, que deberá efectuarse en la boleta
establecida por la UOMRA en su página Web, y que alcanza a todos los
trabajadores comprendidos en este acuerdo.
CUARTA - INGRESO MINIMO GLOBAL DE REFERENCIA
Las Partes dejan establecido que, durante el período comprendido entre
el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, todos los trabajadores
comprendidos en el ámbito de representación de la UOMRA que se
desempeñan en empresas comprendidas en el ámbito de representación de
las Cámaras Empresarias signatarias del presente acuerdo, tendrán
derecho a acceder, bajo las condiciones abajo expuestas, a un Ingreso
Mínimo Global de Referencia (en adelante denominado a todos los efectos
de este Acuerdo como “IMGR”) por el cumplimiento completo de la jornada
legal de trabajo durante el mes completo, de un importe mensual no
inferior a Pesos cuatro mil ($ 4000). Estos importes se abonarán
proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a
la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o Jornada reducida
(art. 92 ter y 198 de la LCT).
Los valores correspondientes al IMGR son referenciales y, a los efectos
de su cómputo, se entenderá que lo conforman todos los ingresos que,
por cualquier concepto remuneratorio o no, reciba el trabajador de su
empleador, con la única exclusión de las horas extras y la
gratificación extraordinaria no remunerativa contemplada en la cláusula
TERCERA.
La determinación del IMGR no implica modificación ni alteración alguna
de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo
o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios de las empresas,
que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en las
condiciones de su vigencia.
Se deja aclarado que lo establecido en este acuerdo en ningún caso
afectará el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo las
remuneraciones no previstas en el CCT Nro. 260/75, de acuerdo con los
criterios y condiciones en cada caso aplicables, sin perjuicio de su
cómputo a los efectos del IMGR previsto en esta cláusula.
Asimismo, se explicita que el IMGR de ningún modo se identifica con los
salarios básicos del CCT Nro. 260/75, ni afecta en manera alguna los
valores de estos últimos, por lo que ningún sistema remunerativo
vigente en las empresas, sea que su cuantificación tenga o no relación
alguna con el valor de los salarios básicos de convenio, se verá
alterado o influido por el IMGR.
El IMGR previsto en esta cláusula en ningún caso implicará una
reducción del nivel de ingresos de aquellos trabajadores que, con
anterioridad al 1 de abril de 2012, estuvieran recibiendo ingresos
mayores, a condición de que concurran las respectivas condiciones para
acceder a cada concepto.
Queda expresamente establecido que el IMGR no afectará la base de
cálculo de ningún concepto remuneratorio, cualquiera sea su modalidad
de cuantificación y devengo, ni incidirá en la determinación de los
promedios de remuneraciones a los efectos del cálculo de los topes
indemnizatorios para los casos de extinción contractual según lo
previsto en el artículo 245 de la LCT.
QUINTA - VIGENCIA
Este acuerdo tiene vigencia a todos sus efectos desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEXTA - NEGOCIACION A NIVEL DE EMPRESA/ESTABLECIMIENTO:
Las partes convienen que la aplicación del presente acuerdo a nivel de
cada empresa/establecimiento comprendidos en el ámbito de aplicación
del mismo, se discutirá con las respectivas seccionales de la UOMRA. A
fin de que el proceso negocial a nivel de las distintas empresas y/o
establecimientos alcance su plenitud, se fija un plazo de sesenta (60)
días, dentro del cual se elevarán a conocimiento del Ministerio de
Trabajo los acuerdos que se hubieran alcanzado en cada caso.
SEPTIMA - PAZ SOCIAL
Las Partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con
el objeto del presente acuerdo durante el lapso de vigencia del mismo.
OCTAVA - HOMOLOGACION
Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que, una vez vencido
el plazo indicado en la cláusula SEGUNDA, proceda a su homologación.
Siendo las 19.30 horas se da por terminado el acto por ante mí que previa lectura y ratificación que certifico.
ANEXO I
ESCALA DE SALARIOS BASICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1/4/2012 EN LA INDUSTRIA SIDERURGICA
UOM-CIS-CLIMA-SIDERCA