MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 881/2012

Registro Nº 647/2012

Bs. As., 18/6/2012

VISTO el Expediente Nº 918.231/92 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 842/845 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.), por la parte gremial, con la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA) y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, todos ellos por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acuerdan sustancialmente la modificación de los salarios básicos aplicables a la rama siderúrgica y a la empresa signataria, respecto de las categorías comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75, como asimismo una gratificación extraordinaria no remunerativa, con la vigencia y condiciones estipuladas en el instrumento acompañado, en un todo de acuerdo con su disponibilidad negocial.

Que es menester indicar que tanto el ámbito territorial como el personal del Acuerdo acompañado, se corresponde estrictamente con la actividad de las entidades empresarias signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo que homologa el acuerdo acompañado, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.), por la parte gremial, con la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA) y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, todos ellos por la parte empleadora, obrante a fojas 842/845 del Expediente Nº 918.231/92, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 842/845 del Expediente Nº 918.231/92.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 918.231/92

Buenos Aires, 21 de junio de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 881/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 842/845 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 647/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. 918.231/92

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2012, siendo las 18:30 horas, comparecen por ante la SECRETARIA DE TRABAJO, Dra. NOEMI RIAL, asistida por el Dr. Raúl O. FERNANDEZ, Jefe del Departamento Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Sres. Antonio CALO, Juan BELEN, Antonio CATTANEO, Naldo BRUNELLI, Enrique SALINAS, Francisco GUTIERREZ, Raúl TORRES. Gerardo CHARADIA, José ORTIZ, Francisco Abel FURLAN y José María DE PAUL, asistidos por el Dr. Tomas CALVO y Alejandro BIONDI, por una parte; por otra parte, la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO (nueva denominación del CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS), conforme lo acredita con copia de la escritura notarial de la que surge el cambio de denominación y su aprobación por la Inspección General de Personas Jurídicas mediante Resolución I.G.J. Nº 1976 del 14/9/2011, representada en este acto por los señores Rodrigo PIÑA y Julio CABALLERO; el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA), representado por el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO; y, por otra parte, SIDERCA SAIC, representada por el señor Marcelo DE VIRGILIIS, y asistida por el Dr. Julio CABALLERO.

Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de amplias deliberaciones, las partes han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERA - AMBITO DEL ACUERDO:

En el marco de la normativa legal vigente y dentro del ámbito de representación funcional y territorial de las entidades firmantes (según lo definido en el punto 2. del acuerdo de fecha 4/5/2010, homologado por Disposición DNRT Nº 206 del 14/5/2010), Las Partes acuerdan la modificación de los salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica y Siderca SAIC, respecto de las categorías del CCT 260/75, con vigencia a partir del 1º de abril de 2012 y hasta el 31/3/2013.

SEGUNDA - INCREMENTO:

Los salarios básicos de la actividad aquí representada tendrán un aumento total del 23% sobre los salarios básicos vigentes al 31/3/2012, durante todo el lapso de vigencia del presente acuerdo. Dicho incremento será otorgado con vigencia a partir del 1º de abril de 2012. Las diferencias salariales retroactivas que corresponde abonar a los trabajadores serán satisfechas juntamente con los haberes correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2012, sujeto a la homologación de este acuerdo.

Las partes adjuntan en Anexo I la planilla con los nuevos valores de los básicos pactados, dejando expresamente establecido que dentro de los dos días hábiles podrán expedirse respecto de eventuales errores de cálculo o diferencias aritméticas que pudieran haberse deslizado. Vencido el plazo indicado, sin observaciones, se considerará aprobada con carácter definitivo la planilla correspondiente.

TERCERA - GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA

Sin perjuicio del incremento indicado en el punto precedente, las empresas representadas por las entidades firmantes abonarán, en carácter de asignación no remunerativa y con carácter excepcional, a los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente a la fecha de pago que cumplan íntegramente la jornada legal de trabajo durante el mes completo la suma igual y uniforme para todas las categorías de PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100), la cual se liquidará bajo la voz “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo UOM 2012”, en forma completa o abreviada. Dicho importe se abonará en dos cuotas iguales junto con las remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre/2012, y enero/2013. Estos importes se abonarán proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida (art. 92 ter y 198 de la LCT) y con igual proporcionalidad a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad al 1º de abril de 2012. Habida cuenta su naturaleza y excepcionalidad, estos importes tendrán carácter no remunerativo ni contributivo a ningún efecto.

Se deja constancia de que el importe de la gratificación aquí pactada no sufrirá disminuciones en razón de suspensiones adoptadas por causas no imputables al trabajador.

El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún caso se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base de cálculo de los mismos para futuras negociaciones.

Dada su naturaleza y excepcionalidad este importe tendrá carácter no remuneratorio y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna otra naturaleza, con la única excepción del ingreso de un aporte a cargo de los trabajadores y una contribución proporcional que las empresas deberán ingresar con destino a la Obra Social OSUOMRA (en un porcentaje de cuantía similar al que prevé la Ley 23.660) calculada sobre el importe pagado, sin que ello implique alterar su naturaleza, que deberá efectuarse en la boleta establecida por la UOMRA en su página Web, y que alcanza a todos los trabajadores comprendidos en este acuerdo.

CUARTA - INGRESO MINIMO GLOBAL DE REFERENCIA

Las Partes dejan establecido que, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la UOMRA que se desempeñan en empresas comprendidas en el ámbito de representación de las Cámaras Empresarias signatarias del presente acuerdo, tendrán derecho a acceder, bajo las condiciones abajo expuestas, a un Ingreso Mínimo Global de Referencia (en adelante denominado a todos los efectos de este Acuerdo como “IMGR”) por el cumplimiento completo de la jornada legal de trabajo durante el mes completo, de un importe mensual no inferior a Pesos cuatro mil ($ 4000). Estos importes se abonarán proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o Jornada reducida (art. 92 ter y 198 de la LCT).

Los valores correspondientes al IMGR son referenciales y, a los efectos de su cómputo, se entenderá que lo conforman todos los ingresos que, por cualquier concepto remuneratorio o no, reciba el trabajador de su empleador, con la única exclusión de las horas extras y la gratificación extraordinaria no remunerativa contemplada en la cláusula TERCERA.

La determinación del IMGR no implica modificación ni alteración alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios de las empresas, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en las condiciones de su vigencia.

Se deja aclarado que lo establecido en este acuerdo en ningún caso afectará el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo las remuneraciones no previstas en el CCT Nro. 260/75, de acuerdo con los criterios y condiciones en cada caso aplicables, sin perjuicio de su cómputo a los efectos del IMGR previsto en esta cláusula.

Asimismo, se explicita que el IMGR de ningún modo se identifica con los salarios básicos del CCT Nro. 260/75, ni afecta en manera alguna los valores de estos últimos, por lo que ningún sistema remunerativo vigente en las empresas, sea que su cuantificación tenga o no relación alguna con el valor de los salarios básicos de convenio, se verá alterado o influido por el IMGR.

El IMGR previsto en esta cláusula en ningún caso implicará una reducción del nivel de ingresos de aquellos trabajadores que, con anterioridad al 1 de abril de 2012, estuvieran recibiendo ingresos mayores, a condición de que concurran las respectivas condiciones para acceder a cada concepto.

Queda expresamente establecido que el IMGR no afectará la base de cálculo de ningún concepto remuneratorio, cualquiera sea su modalidad de cuantificación y devengo, ni incidirá en la determinación de los promedios de remuneraciones a los efectos del cálculo de los topes indemnizatorios para los casos de extinción contractual según lo previsto en el artículo 245 de la LCT.

QUINTA - VIGENCIA

Este acuerdo tiene vigencia a todos sus efectos desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEXTA - NEGOCIACION A NIVEL DE EMPRESA/ESTABLECIMIENTO:

Las partes convienen que la aplicación del presente acuerdo a nivel de cada empresa/establecimiento comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, se discutirá con las respectivas seccionales de la UOMRA. A fin de que el proceso negocial a nivel de las distintas empresas y/o establecimientos alcance su plenitud, se fija un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual se elevarán a conocimiento del Ministerio de Trabajo los acuerdos que se hubieran alcanzado en cada caso.

SEPTIMA - PAZ SOCIAL

Las Partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con el objeto del presente acuerdo durante el lapso de vigencia del mismo.

OCTAVA - HOMOLOGACION

Las partes solicitan a la autoridad de aplicación que, una vez vencido el plazo indicado en la cláusula SEGUNDA, proceda a su homologación.

Siendo las 19.30 horas se da por terminado el acto por ante mí que previa lectura y ratificación que certifico.

ANEXO I

ESCALA DE SALARIOS BASICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1/4/2012 EN LA INDUSTRIA SIDERURGICA

UOM-CIS-CLIMA-SIDERCA

CATEGORIA

AREA

SALARIO BASICO Valor Horario

Operario

Oper/Mantenimiento

18,59

Operario Calificado

Operación

20,10

Operario Especializado

Operación

23,23

Operario Especializado Múltiple

Operación

24,65

Operador D

Operación

25,68

Operador C

Operación

26,27

Operador B

Operación

26,92

Operador A

Operación

27,68

Ayudante

Mantenimiento

20,10

Medio Oficial

Mantenimiento

21,70

Oficial

Mantenimiento

25,68

Oficial Múltiple

Mantenimiento

27,68


 

 

Valor Mensual

B 1ª Técnico de primera

Técnicos

3571,46

B 2ª Técnico de segunda

Técnicos

3963,70

B 3ª Técnico de tercera

Técnicos

4236,11

B 4ª Técnico de cuarta

Técnicos

4805,18

B 5ª Técnico de quinta

Técnicos

4999,04

B 6ª Técnico de sexta

Técnicos

5474,14

A 1ª Administrativo de primera

Administrativos

3571,46

A 2ª Administrativo de segunda

Administrativos

3963,70

A 3ª Administrativo de tercera

Administrativos

4577,46

A 4ª Administrativo de cuarta

Administrativos

4999,04

C 1ª Auxiliares y Maestranza 1a

Auxiliares y Maestranza

3484,90

C 2ª Auxiliares y Maestranza 2a

Auxiliares y Maestranza

3792,09

C 3ª Auxiliares y Maestranza 3a

Auxiliares y Maestranza

4315,92