TRATADOS

LEY N° 228

Ley aprobando el Tratado de reconocimiento, paz y amistad con España.


El Senado y la Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:



Art. 1°- Apruébase los once artículos del Tratado de  reconocimiento, paz y amistad celebrado entre el Presidente de la Confederacion Argentina y Su Majestad la Reina de España, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en Madrid, á nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina á los veinticinco días del mes de Febrero del año del señor de mil ochocientos sesenta.

SALUSTIANO ZAVALIA.- Carlos M. Saravia, Secretario.- M. LUQUE.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.-

Ministerio del Interior

Paraná Feberero 26 de 1860.

Téngase por ley y publíquese.

CARRIL.- Santiago Derqui.

Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad con España


Art. 1° - Su Magestad Católica reconoce como Nacion libre, soberana é independiente á la República ó Confederacion Argentina, compuesta de todas la Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y de los demás territorios que lejítimamente le  pertenecen, ó en adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete, con arreglo al decreto de las cortes generales del Reino, de 4 de Diciembre de 1826 renuncia en toda forma y para siempre por sí y sus sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre el territorio de la mencionada República.

Art. 2° - Por la alta interposicion de su Magestad Católica, y como consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y completa amistad, para todos los súbditos de Su Magestad y ciudadanos de la República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido durante las disenciones felizmente terminadas por la presente estipulacion.

Art. 3° - Su Magestad Católica, y la República Argentina convienen, en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones, conserven expeditos, y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion, por las deudas bona fide contraídas entre sí, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública, ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquiescencia reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamación.

Art. 4° - La Confederacion Argentina considerando, que así como adquiere los derechos y privilegios correspondientes á la corona de España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la que mas, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las deudas de cualquier clase que sean, contraidas por el Gobierno español y sus autoridades, en las antiguas Provincias de España que forman actualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la República Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Serán considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los libros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Vireinato de Buenos Aires, ó de los especiales de las Provincias que constituyen ó formen en adelante la República Argentina, así como los ajustes y certificaciones orijinales, ó cópias lejítimamente autorizadas, y todos los documentos que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé con arreglo á los principios de derecho universalmente admitidos, siempre que estén firmados por autoridades Españolas residentes en el territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á las partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten admitidas y de legítimo pago, devengarán el interés legal correspondiente, desde un año despues de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, aunque la liquidacion se verifique con posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que el gobierno de Su Magestad Católica invirtiese, despues de la completa evacuación del territorio Argentino por las autoridades Españolas.

Art. 5° - Aunque las luchas y desavencias felizmente terminadas, no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires, y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscaciones de propiedades, á súbditos españoles ó á ciudadanos Argentinos; deseando evitar todo daño, Su Magestad Católica y la República Argentina se comprometen solemnemente, á que todos los bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de cualquier especie, que hubieren sido secuestrados ó confiscados, á súbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina durante la guerra, sostenida en América ó después de ella, y se hallasen todavía en poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños, ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna, por razón de los productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó la confiscacion. Los desperfectos ó mejoras causados en tales bienes, por el tiempo ó por el acaso durante secuestro ó la confiscacion, no podrán reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes deberán abonar al gobierno respectivo, todas aquellas mejoras hechas por obra humana, en dichos bienes ó efectos después del secuestro ó confiscacion; así como el expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos, que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fé sin contienda judicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las partes, y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este artículo cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquier modo, se les dará la indemnizacion competente de estos términos á su elección, ó en papel de la deuda consolidada de la clase mas privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, ó en tierras del Estado. Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contra el Estado, que devengará su interés desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento fuese espedido con posterioridad á ella; y si se verificase en tierras públicas, después del año siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se dén en indemnizacion de los bienes perdidos, la cantidad de tierras mas, que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido canje, en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando se realice. Para la indemnizacion tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador. Su Magestad Católica por su parte, se compromete á efectuar igual reconocimiento y pago, respecto á los créditos de la misma especie que pertenecen á ciudadanos Argentinos en España.

Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los súbditos Españoles ó los ciudadanos de la República Argentina, que en virtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este tratado, tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla  precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que se publique en la Capital de la República la ratificacion del presente Tratado, acompañando una relación suscinta de hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demandada. Pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno.

Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la union que debe existir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes en que para fijar la nacionalidad de Españoles y Argentinos, se observen las disposiciones consignadas en el artículo primero de la Constitución política de la monarquía Española, y en la ley argentina de 7 de octubre de 1857. Aquellos españoles que hubiesen residido en la República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si así les conviniere, para el cual tendrán el plazo de un año los presentes y de dos los ausentes. Pasado este término se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. La simple inscripción en la matrícula de nacionales, que deberá establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, será formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva. Los principios y las condiciones que establece este artículo, serán igualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos, en los dominios españoles.

Art. 8° - Los súbditos de Su Magestad Católica en la República Argentina, y los ciudadanos de la República de España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó por muerte y suceder en los mismos por testamento ó ab intestato, todo con arreglo a las leyes del país y en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nacion mas favorecida.

Art. 9° - Los súbditos Españoles no estarán sujetos en la Confederacion Argentina, ni los ciudadanos de esta República en España, al servicio del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente, escentos de toda carga ó contribución estraordinaria ó préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio ó propiedades, serán tratados como los súbditos ó ciudadanos de la Nacion mas favorecida.

Art. 10 - En tanto que Su Magestad Católica y la República Argentina, no ajusten un Tratado de comercio y navegación, las altas Partes Contratantes se obligan recíprocamente á considerar á los súbditos y ciudadanos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las producciones naturales é industriales, efectos y mercaderías que importaren ó exportaren de los territorios respectivos, así como para el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la Nacion mas favorecida. Toda exencion y todo favor ó privilegio, que en materia de comercio, aduanas ó navegacion conceda uno de los dos Estados contratantes á cualquier Nación se hará de hecho estensívo á los súbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, ó en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio de una compensación acordada por mutuo convenio.

Art. 11 - El presente Tratado, segun se halla estendido en 11 artículos será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta corte en el término de un año, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual, nos los infrascriptos plenipotenciarios de Su Magestad Católica y de la República Argentina, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid, á nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.

SATURNINO CALDERON COLLANTES.- JUAN BAUTISTA ALBERDI.

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Febrero 26 de 1860.

Hallándose el presente Tratado concluído y firmado por mi Plenipotenciario y el de S. M. C., conforme á las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas á aquel lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberación del Congreso Federal para su aprobación definitiva. El presente decreto será refrendado por el Ministro en el Departamento de Relaciones Esteriores.- CARRIL.- Luis J. de la Peña.