TRATADOS
LEY N° 230
Ley aprobando el Convenio de union con Buenos Aires.
El Senado y la Cámara de Diputados, etc:
Art. 1° - Apruébase el Convenio
de union complementario del 11 de Noviembre de mil ochocientos
cincuenta y nueve, celebrado entre los comisionados del Gobierno
Nacional, y el de la Provincia de Buenos Aires en seis del presente mes.
Art. 2°- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los ocho días del mes
de Junio del año de mil ochocientos sesenta.- PASCUAL ECHAGUE.-
Cárlos Maria Saravia, Secretario.- EUSEBIO OCAMPO.-
Benjamin de Igarzábal.- Secretario.
Ministerio del Interior
Paraná, Junio 9 de 1860
Téngase por ley de la Confederacion, comuniquese, publiquese y dése al Registro Nacional.
DERQUI.-
Juan Pujol.
Convenio de Union entre la Confederacion Argentina y el Estado de Buenos Aires
Art. 1° - El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos
Aires testimonio auténtico de las reformas presentadas por la
Convención provincial, lo pasará al Congreso Legislativo actualmente
reunido en sesiones, á fin de que á la mayor brevedad, decida la
convocacion de la Convención
ad hoc, que las tomen en consideracion, segun lo establece el Pacto de once de Noviembre último en el artículo 5°.
Art. 2° - Luego que se espida el Congreso, el Gobierno Nacional
declarará el día en que deben tener lugar las elecciones de
convencionales, el que será el mas inmediato calculado el tiempo y las
distancias; y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque á
aquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás Provincias
segun las leyes de la materia.
Art. 3° - Teniendo Buenos Aires por el artículo 5° del Convenio del
once de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo á su
población, é importando este derecho que las demás Provincias hagan
otro tanto, y presentando la designacion de su poblacion, la dificultad
de que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto,
Buenos Aires acepta como base para enviar sus convencionales la que
determina el artículo 34 de la Constitución Nacional, lo que también
acepta por su parte el Gobierno Nacional para las demás Provincias.
Art. 4° - Deseando que ese cuerpo sea la espresión mas genuina de los
intereses reales y generales del país, se recomendará como condicion,
además de las comunes para Diputados nacionales, la de ser naturales ó
residentes en las Provincias que lo elijan.
Art. 5° - Siendo necesario rodear de las garantias y del prestigio
posible, las decisiones de la Convencion, para que no puedan jamas ser
tachadas, como nacidas de la violencia ó la coaccion, y tengan la
autoridad de la razon libremente manifestada, ambos Gobiernos declaran,
que la Convención y los convencionales tendrán todos los fueros,
privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre las leyes
de la República, á los cuerpos nacionales y á sus miembros, debiendo
dicha Convención reunirse en la ciudad de Santa Fé, garantiendo las
autoridades nacionales, la prestación de toda proteccion y respeto en
lo que corresponda segun esas leyes.
Art. 6° - Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de
las renuncias, y el de Buenos Aires respectivamente, de los
convencionales electos y ordenarán nueva elección.
Art. 7° - La vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en la Convención
ad hoc,
por renuncia ú otras causas, no se podrán llenar sino por resolución de
la misma, comunicada á los Gobiernos respectivos incluso el de Buenos
Aires.
Art. 8° - La Convención
ad hoc llenará su misión dentro de treinta dias después de su apertura, que se verificará al mes de su elección.
Art. 9° - La Convención ad hoc, luego que se pronuncie sobre las
reformas propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado al
Gobierno Nacional y al de Buenos Aires á los objetos y efectos del
Pacto citado, y á los que se detallan en el presente y cerrará sus
sesiones.
Art. 10 - En virtud de lo establecido en dicho pacto y en el presente
Convenio, á los quince dias de la sanción de la Convención
ad hoc, el Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la Constitucion Nacional.
Art. 11 - Jurada por Buenos Aires la Constitucion Nacional, se
prorogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda ser
integrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires; ó se convocará
estraordinariamente al mismo objeto, con el fin de que lo más pronto
posible, aquella Provincia ejerza toda la plenitud de sus derechos,
tomando parte en la legislación nacional que ha de rejirla.
Art. 12 - El Gobierno de Buenos Aires continuará en el réjimen y
Administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de
1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridades
nacionales, hasta que incorporados los Diputados de Buenos Aires al
Congreso, disponga este sobre la materia y sobre el modo de hacer
efectiva la garantía dada á Buenos Aires, por el artículo 8° del
Convenio de 11 de Noviembre.
Art. 13 - Se esceptúa del artículo anterior la parte relativa á las
Relaciones Esteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el artículo
6° del Pacto.
Art. 14 - Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por
su parte á los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional
mensualmente, la suma de uno y medio millon de pesos moneda corriente,
á contar desde la fecha de la ratificacion del presente Convenio.
Art. 15 - El Gobierno Nacional considerando á la Provincia de Buenos
Aires, como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete á
ayudarla en la defensa de sus fronteras de las invasiones de los
bárbaros; y al efecto ordenará la aproximacion de dos regimientos de
caballeria á la línea divisoria de Buenos Aires, y á las órdenes del
Comandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia, para
que la auxilien toda vez que lo requiera, en caso de invasión de indios
ó de persecucion de ellos.
Art. 16 - El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos
Aires, dictará á la brevedad posible, las disposiciones necesarias á
uniformar la legislación aduanera, y á mejorar en lo posible, la
proteccion al comercio general; mientras tanto, continuarán rigiendo
respectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes.
Art. 17 - Los productos naturales ó manufactureros en Buenos Aires son
libres de derechos de introduccion en las Aduanas de las demas
Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y
manufacturas de estas.
Art. 18 - El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más
de union, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los
reglamentos y disposiciones que estime favorables al comercio
recíproco, para admitir el papel moneda de Buenos Aires en las Aduanas
de la Confederacion, en la cantidad que juzgue conveniente.
Art. 19 - El presente Convenio definitivo de union, será ratificado
dentro de diez días y canjeado en la ciudad del Paraná, cinco días
después, y antes si fuese posible.
En fé de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos, lo firmaron y
sellaron con sus sellos respectivos. Fecho en la ciudad del Paraná, a
los seis días del mes de Junio de mil ochocientos setenta.
DALMACIO V. SARSFIELD - BENJAMIN VICTORICA.- DANIEL ARAOZ.-
Vicente G. Quesada, Secretario.-
José M. Cantilo, Secretario.
Paraná, Junio 8 de 1860
Hallando el presente Convenio, concluido y firmado por mis comisionados
y el del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme á las
instrucciones y prevenciones que al efecto le fueron dadas á aquellos,
lo apruebo por mi parte, y elévase á la deliberacion del Congreso
Federal para su aprobacion solemne. El presente decreto será refrendado
por todos los Ministros, y sellado con el sello del Presidente de la
República.- DERQUI.-
Juan Pujol.- Emilio de Alvear.- Tomas Arias.- José S. de Olmos.