TRATADOS

LEY N° 230

Ley aprobando el Convenio de union con Buenos Aires.

El Senado y la Cámara de Diputados, etc:

Art. 1° - Apruébase el Convenio de union complementario del 11 de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, celebrado entre los comisionados del Gobierno Nacional, y el de la Provincia de Buenos Aires en seis del presente mes.

Art. 2°- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los ocho días del mes de Junio del año de mil ochocientos sesenta.- PASCUAL ECHAGUE.- Cárlos Maria Saravia, Secretario.- EUSEBIO OCAMPO.- Benjamin de Igarzábal.- Secretario.

Ministerio del Interior

Paraná, Junio 9 de 1860

Téngase por ley de la Confederacion, comuniquese, publiquese y dése al Registro Nacional.

DERQUI.- Juan Pujol.

Convenio de Union entre la Confederacion Argentina y el Estado de Buenos Aires

Art. 1° - El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos Aires testimonio auténtico de las reformas presentadas por la Convención provincial, lo pasará al Congreso Legislativo actualmente reunido en sesiones, á fin de que á la mayor brevedad, decida la convocacion de la Convención ad hoc, que las tomen en consideracion, segun lo establece el Pacto de once de Noviembre último en el artículo 5°.

Art. 2° - Luego que se espida el Congreso, el Gobierno Nacional declarará el día en que deben tener lugar las elecciones de convencionales, el que será el mas inmediato calculado el tiempo y las distancias; y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque á aquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás Provincias segun las leyes de la materia.

Art. 3° - Teniendo Buenos Aires por el artículo 5° del Convenio del once de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo á su población, é importando este derecho que las demás Provincias hagan otro tanto, y presentando la designacion de su poblacion, la dificultad de que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto, Buenos Aires acepta como base para enviar sus convencionales la que determina el artículo 34 de la Constitución Nacional, lo que también acepta por su parte el Gobierno Nacional para las demás Provincias.

Art. 4° - Deseando que ese cuerpo sea la espresión mas genuina de los intereses reales y generales del país, se recomendará como condicion, además de las comunes para Diputados nacionales, la de ser naturales ó residentes en las Provincias que lo elijan.

Art. 5° - Siendo necesario rodear de las garantias y del prestigio posible, las decisiones de la Convencion, para que no puedan jamas ser tachadas, como nacidas de la violencia ó la coaccion, y tengan la autoridad de la razon libremente manifestada, ambos Gobiernos declaran, que la Convención y los convencionales tendrán todos los fueros, privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre las leyes de la República, á los cuerpos nacionales y á sus miembros, debiendo dicha Convención reunirse en la ciudad de Santa Fé, garantiendo las autoridades nacionales, la prestación de toda proteccion y respeto en lo que corresponda segun esas leyes.

Art. 6° - Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de las renuncias, y el de Buenos Aires respectivamente, de los convencionales electos y ordenarán nueva elección.

Art. 7° - La vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en la Convención ad hoc, por renuncia ú otras causas, no se podrán llenar sino por resolución de la misma, comunicada á los Gobiernos respectivos incluso el de Buenos Aires.

Art. 8° - La Convención ad hoc llenará su misión dentro de treinta dias después de su apertura, que se verificará al mes de su elección.

Art. 9° - La Convención ad hoc, luego que se pronuncie sobre las reformas propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado al Gobierno Nacional y al de Buenos Aires á los objetos y efectos del Pacto citado, y á los que se detallan en el presente y cerrará sus sesiones.

Art. 10 - En virtud de lo establecido en dicho pacto y en el presente Convenio, á los quince dias de la sanción de la Convención ad hoc, el Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la Constitucion Nacional.

Art. 11 - Jurada por Buenos Aires la Constitucion Nacional, se prorogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda ser integrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires; ó se convocará estraordinariamente al mismo objeto, con el fin de que lo más pronto posible, aquella Provincia ejerza toda la plenitud de sus derechos, tomando parte en la legislación nacional que ha de rejirla.

Art. 12 - El Gobierno de Buenos Aires continuará en el réjimen y Administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de 1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridades nacionales, hasta que incorporados los Diputados de Buenos Aires al Congreso, disponga este sobre la materia y sobre el modo de hacer efectiva la garantía dada á Buenos Aires, por el artículo 8° del Convenio de 11 de Noviembre.

Art. 13 - Se esceptúa del artículo anterior la parte relativa á las Relaciones Esteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el artículo 6° del Pacto.

Art. 14 - Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por su parte á los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional mensualmente, la suma de uno y medio millon de pesos moneda corriente, á contar desde la fecha de la ratificacion del presente Convenio.

Art. 15 - El Gobierno Nacional considerando á la Provincia de Buenos Aires, como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete á ayudarla en la defensa de sus fronteras de las invasiones de los bárbaros; y al efecto ordenará la aproximacion de dos regimientos de caballeria á la línea divisoria de Buenos Aires, y á las órdenes del Comandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia, para que la auxilien toda vez que lo requiera, en caso de invasión de indios ó de persecucion de ellos.

Art. 16 - El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos Aires, dictará á la brevedad posible, las disposiciones necesarias á uniformar la legislación aduanera, y á mejorar en lo posible, la proteccion al comercio general; mientras tanto, continuarán rigiendo respectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes.

Art. 17 - Los productos naturales ó manufactureros en Buenos Aires son libres de derechos de introduccion en las Aduanas de las demas Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y manufacturas de estas.

Art. 18 - El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más de union, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los reglamentos y disposiciones que estime favorables al comercio recíproco, para admitir el papel moneda de Buenos Aires en las Aduanas de la Confederacion, en la cantidad que juzgue conveniente.

Art. 19 - El presente Convenio definitivo de union, será ratificado dentro de diez días y canjeado en la ciudad del Paraná, cinco días después, y antes si fuese posible.

En fé de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos, lo firmaron y sellaron con sus sellos respectivos. Fecho en la ciudad del Paraná, a los seis días del mes de Junio de mil ochocientos setenta.

DALMACIO V. SARSFIELD - BENJAMIN VICTORICA.- DANIEL ARAOZ.- Vicente G. Quesada, Secretario.- José M. Cantilo, Secretario.

Paraná, Junio 8 de 1860

Hallando el presente Convenio, concluido y firmado por mis comisionados y el del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme á las instrucciones y prevenciones que al efecto le fueron dadas á aquellos, lo apruebo por mi parte, y elévase á la deliberacion del Congreso Federal para su aprobacion solemne. El presente decreto será refrendado por todos los Ministros, y sellado con el sello del Presidente de la República.- DERQUI.- Juan Pujol.- Emilio de Alvear.- Tomas Arias.- José S. de Olmos.