Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 380/2012
Declárase procedente la apertura de
examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta por la
Resolución N° 2/2007 del ex Ministerio de Economía y Producción.
Bs. As., 17/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0111849/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad
valorem por el término de CINCO (5) años.
Que asimismo por la resolución mencionada en el considerando inmediato
anterior, se excluyó de la medida a los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA
(30.000 KVA).
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA - C.I.P.I.B.I.C. solicitó la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con
fecha 23 de mayo de 2012, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen de la Resolución Nº 2/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION expresando que “…se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA)
pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA) excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a treinta mil KVA (30.000 KVA)’ originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen fue
conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información y documentación
aportada por la cámara peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la cámara peticionante.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1700
de fecha 25 de junio de 2012, concluyó que “De la solicitud de revisión
por expiración del plazo de la medida vigente, y de los argumentos
planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental, existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping vigente”.
Que continuó señalando que “Asimismo, y toda vez que se ha determinado
que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 02/07”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota Nº 597
de fecha 25 de junio de 2012, remitió los indicadores de daño.
Que al respecto estimó pertinente “…tomar la comparación de precios que
considera los precios de las operaciones de exportación de Brasil a
Ecuador, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida
antidumping. Asimismo se realizó un ejercicio teniendo en cuenta el
derecho ad valorem máximo y mínimo aplicado como también sin el derecho
antidumping”.
Que prosiguió diciendo que “De estas comparaciones se desprende que los
transformadores originarios de Brasil para el año 2011 (último año
completo analizado), —sin considerar el derecho antidumping— serían
comercializados a precios inferiores a los del producto similar de la
industria nacional, con subvaloraciones de entre 8% y 20%. Es decir, de
no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de medidas, y en presuntas
condiciones de dumping, a precios muy inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que indicó que “En lo que respecta a la evolución de la rama de
producción nacional, luego del aumento registrado en 2010 en los
indicadores de volumen (producción y ventas) se observan caídas en
2011, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó
igual comportamiento y con un bajo grado de utilización de la capacidad
instalada nacional del 30% en ese último año. Se destaca que la
producción nacional de transformadores perdió parte de su cuota de
mercado interno entre puntas de los años completos examinados”.
Que la antes citada Comisión continuó señalando que “…la rentabilidad
(medida como relación precio/costo de los modelos representativos) no
permite extraer una evolución de la rama de producción nacional, dado
que la firma de mayor participación en las ventas nacionales (CZERWENY)
sólo registró ventas del modelo indicativo en el año 2009 (en el que
presentó una rentabilidad por encima del nivel medio considerado
razonable por la CNCE), por lo que no es posible calcular dicha
relación para el resto del período. Si se considera a la restante firma
del relevamiento (FARADAY), si bien partió de niveles de rentabilidad
por debajo de lo considerado razonable por esta CNCE en 2009 aumentó su
rentabilidad en los períodos subsiguientes, mostrándose por encima del
nivel medio considerado razonable en 2011. Cabe señalar que estas
rentabilidades se observan en el período que las importaciones de
Brasil están sujetas a la medida antidumping”.
Que además manifestó que “Resulta apropiado destacar que este es un
mercado particular que se maneja a través del sistema de licitaciones
cuyo proceso queda subordinado al factor precio. En atención a ello y
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas
las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si
las importaciones originarias de Brasil ingresasen a la Argentina sin
las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los
precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción
nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente opinó que “…conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud
que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de Brasil
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de transformadores”.
Que asimismo indicó que “…conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping
superiores al 70%”.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En
lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones objeto de solicitud de medidas, se destaca que si bien se
observa la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos
del objeto de solicitud de medidas que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de Brasil muestran niveles de subvaloración tales respecto
de los precios nacionales que, si se levantara la medida vigente,
serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de
producción nacional”.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase
procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida
vigente impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00.
Art. 2º — Mantiénense vigentes
las medidas establecidas por la Resolución Nº 2/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION del producto mencionado en el artículo 1º de la
presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Art. 3º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6º, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1º de la
presente resolución se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)
del artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se correspondan con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.