TRATADOS

LEY N° 121

Ley autorizando al Ejecutivo para ratificar la convencion con el Rey de Nápoles, sobre inmigracion.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.,

Art. 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la convención celebrada en Nápoles, entre el comisionado del Gobierno Nacional, D. Jose de Buschenthal y S. M. el Rey de las dos Sicilias, sobre inmigracion destinada al territorio Argentino, siempre que quede desligado el Gobierno Nacional, de la obligación que se le impone por el artículo 8°, de reembolsar al Gobierno de S. M. los doscientos cincuenta pesos fuertes que dicho Gobierno anticipa á cada colono.

Art. 2° - Esceptúase en consecuencia las disposiciones de los artículos 12 y 17, y toda otra que emane de la obligacion de que se habla en el articulo anterior.

Art. 3° - Esceptúanse igualmente el artículo 31 del contrato y la escepcion contenida en la última parte del artículo 30, así como la última parte del artículo 13, en lo relativo á la eleccion del magistrado principal de los colonos.

Art. 4° - La disposición contenida en el artículo 8° respecto al terreno destinado á la colonia, deberá entenderse una parte del territorio de la Confederación, y no solo de la Provincia de Entre Rios.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Congeso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á trece de Agosto de mil ochocientos cincuenta y siete.

TOMAS GUIDO.- Cárlos M. Saravia, Secretario.- JUAN J. ALVAREZ.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.


Ministerio del Interior


Paraná,  Agosto 22 de 1857.

Téngase por ley, comuníquese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Santiago Derqui.

Convencion sobre inmigracion con su Magestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias


Art. 1° - El Gobierno de las Dos Sicilias se adhiere á la proposicion de enviar á sus espensas á los mencionados súbditos Sicilianos, que consintieran en emigrar para la Colonia de la Confederacion Argentina.

Art. 2° - Los buques que conduzcan á los colonos, se dirijirán al Rosario, primer puerto de la Confederacion, sobre el Rio Paraná, allí encontrarán instrucciones y el nombre del punto donde deban dejar á los dichos colonos.

Art. 3° - Antes de su llegada, que será anteladamente enunciada al Gobierno Argentino, una parte del territorio de la Provincia de Entre-Rios será destinada para el establecimiento de la Colonia, dejando á dicho Gobierno la facultad de subdividirla en varias porciones.

Art. 4° - La eleccion de esta porcion del territorio se hará con intervencion y consentimiento del Cónsul General de Su Megestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias, teniendo cuidado que la tierra sea fértil y sobre las orillas de uno de los dos Ríos, el Uruguay ó el Paraná, cerca de un puerto de fácil arribo para los buques mas grandes que naveguen allí.

Art. 5° - La extension de dichos terrenos será calculada sobre yugadas que serán dadas á cada individuo, ó de cuatro cuadras cuadradas de ciento cincuenta varas por costado.

Art. 6° - Se agregará al terreno que se reparta entre los colonos, una legua cuadrada por cada mil ochocientos colonos, que servirá para los caminos vecinales, la construccion de edificios públicos, la dotacion de parroquias, de establecimientos de educacion y de beneficiencia; y, en fin, para uso comun de los habitantes de la Colonia.

Art. 7° - Los nuevos colonos serán repartidos en familia ó grupos de cinco individuos, y á cada uno de estos grupos ó familias, el Gobierno de la Confederacion dará la propiedad absoluta y perpétua del terreno que le sea señalado, además cincuenta patacones, ó pesos fuertes, para la construccion de un rancho ó choza, para lo cual los materiales pueden ser tomados en los bosques ó vegas vecinas de propiedad pública, si los de los bosques y vegas que hayan en el territorio de la colonia no bastan para ello.

Art. 8° - Igualmente, desde que haya una familia compuesta de cinco individuos, el Gobierno de la Confederacion dará tambien á cada colono:

Seis barriles de trigo, con el peso de ocho arrobas cada uno, ó sean 200 libras de á diez y seis onzas cada una; las semillas de maíz, papas, fríjoles y otras legumbres necesarias ó suficientes para sembrar la mitad del terreno donado; dos caballos, dos bueyes, siete vacas y un toro.

Un arado, dos azadas, dos palas, dos hachas y dos cuchillos grandes, una carretilla de mano.

El valor de estos objetos, que ascenderá á doscientos patacones, para cada uno de dichos colonos, y los cincuenta para la construcion del rancho, serán reembolsados por los colonos en cinco lotes de á cincuenta patacones cada uno, que se pagarán á la conclusion de cada año, despues del tercero de su instalacion.

Los doscientos cincuentas pfts., arriba mencionados, serán adelantados por el Gobierno de Su Magestad Siciliana, al de la Confederacion Argentina, quien los reembolsará, con arreglo á lo que se incluirá en el art. 12.

Art. 9° - Durante este tiempo no podrán disponer del terreno que hayan recibido, ni transferirlo á otros, bajo título alguno, antes de haberlo cultivado. Esta disposicion será contenida en el contrato de propiedad, que recibirán del Gobierno, y que se comprometerán á observar.

Art. 10 - Tan luego como el Gobierno de Su Magestad Siciliana haya dispuesto una remision de colonos, el señor Ministro de Relaciones Esteriores comunicará al Cónsul de la Confederacion Argentina el nombre de los buques, la época de su salida, su tonelaje y el número de colonos que cada buque debe llevar, como tambien los nombres y las diversas profesiones de dichos colonos.

Art. 11 - Quince días antes de la salida de cada remision, el mismo Ministro entregará al Cónsul de la Confederacion la suma de doscientos cincuenta pesos fuertes por cada colono, para hacer frente á los gastos de la colonia, con arreglo al artículo 8° de la presente Convencion; bien entendido que el Gobierno del Rey no considerará como colonos los individuos que compongan su familia.

Art. 12 - Las sumas adelantadas al Gobierno Argentino, en virtud del articulo anterior, serán reembolsadas al Gobierno de Su Magestad Siciliana en Nápoles, á la simple demanda que haga el Gobierno Real á dicho Cónsul Argentino, á los dos años despues de la llegada respectiva de cada remision, á fin de que dicho Cónsul pueda recibir, durante este lapso de tiempo, la autorizacion de su Gobierno para este reembolso.

Art. 13 - La colonia y sus habitantes serán colocados bajo la proteccion y dependencia de las autoridades locales, y se someterán á las leyes de la Provincia. Los derechos y las garantías que la Constitucion acuerda á los demás ciudadanos, serán aplicables tambien para ellos, y el Gobierno, en testimonio de sus principios, les permitirá elejir en ellos mismos las personas mas aptas para ejercer funciones municipales, observando las formalidades prescriptas por las leyes y reglamentos vigentes. El Gobierno de la Confederacion se reserva el derecho de nombrar el Juez de Paz de la colonia. Los colonos elegirán ellos mismos su magistrado principal y las otras autoridades municipales.

Art. 14 - A fin de no distraer á los habitantes de la Colonia de los trabajos á que deben dedicarse en el periodo de su fundacion, el Gobierno de la Confederacion, usando de sus facultades, les exonera, durante los primeros cinco años, de todo servicio ó contribucion personal, militar ó territorial. Las mercaderías de toda especie para el uso de la colonia, y que los colonos traigan consigo en sus arribos sucesivos, serán libres de todo derecho de importacion en el país.

Art. 15 - Al solo objeto de mantener el órden y la tranquilidad en la colonia, tendrán obligacion los colonos de enrolarse en la Guardia Nacional, cuyo servicio sea simplemente interior y limitado al solo distrito de la colonia, á no ser el caso de una invasion de fuerzas estrangeras, que imponga al Gobierno la necesidad de servirse de todos los medios de fuerza de la Provincia.

Art. 16 - En virtud de este principio, se prohibe severamente á todos los habitantes de la colonia, el tomar parte en los desórdenes interiores de la República. Los infractores de esta prohibicion se espondrán no tan solo á los castigos y á los peligros que hayan merecido, sino tambien á la pérdida de la propiedad del terreno que se les entrega, con esta condicion imprescriptible.

Art. 17 - Para corresponder á la generosidad de Su Magestad el Rey de las Dos Sicilias, que consiste en pagar el gasto de trasporte de los colonos, el Gobierno de la Confederacion cede en beneficio de la colonia el producto integro de las  sumas que adelanta, á medida que sean recuperadas, y que serán convertidas en trabajos y obras de una utilidad reconocida.

Un reglamento especial fijará la manera en que deban administrarse estos fondos.

Art. 18 - Las mujeres de los colonos y demás miembros de familia serán tambien trasportados á espensas del Gobierno Real.

Art. 19 - El Gobierno de las Dos Sicilias anunciará en su diario oficial esta concesion que se acuerda á las familias de los emigrantes, las cuales se dirijirán á las autoridades designadas por el Gobierno Real ó bien al Cónsul Argentino que sea nombrado á este efecto.

Art. 20 - Si el colono fuera casado, recibirá una yugada de tierra de mas, para su mujer y para su hijo.

Art. 21 - Las colonias primitivas no pasarán de 1,200 personas.

Art. 22 - Agregaráse á cada colonia un cura y un ayudante cura.

Art. 23 - La República Argentina deberá proveer á la colonia napolitana de sacerdotes católicos, y se encargará de los gastos del Culto Católico, Apostólico Romano.

Art. 24 - El Gobierno Real no será jamás responsable ni obligado hácia la Republica Argentina á la restitución ó reparacion de las pérdidas ó perjuicios que la colonia pueda recibir de los colonos que fugasen para volver á su patria, adonde estarán sujetos á las penas establecidas por las leyes del Reino, por los delitos cometidos antes de su emigracion.

Art. 25 - El cura, durante su ministerio, estando sujeto á las mismas condiciones que todo otro colono, será dotado con cien yugadas, y la Iglesia será levantada sobre un terreno cuadrado que le pertenezca, de doscientos metros por costado.

Art. 26 - Cada colonia tendrá un médico cirujano y un farmacéutico.

Art. 27 - El médico tendrá en propiedad absoluta veinticinco yugadas, y el farmacéutico veinte, y estarán sujetos á las mismas condiciones que los otros colonos.

Art. 28 - El cura, su ayudante, el médico y el farmacéutico recibirán cada uno los animales y objetos que se señalan para una sola familia entera por el art. 8°.

Art. 29 - Todos los colonos, el cura, su ayudante, el médico y farmacéutico se comprometerán á trabajar ó hacer trabajar, al menos dos yugadas de tierra el primer año, y cuatro en el segundo.

Art. 30 - Los colonos que tengan alguna profesion pueden ejercerla, sea en la colonia, sea en cualquier otro punto de la Confederacion; pero los artesanos deben permanecer en la colonia, adonde podrán ejercer su oficio.

Art. 31 - Los colonos podrán, durante los cinco primeros años, reclamar de ser juzgados, tanto por causas civiles como por criminales, segun la ley napolitana. Despues de esta época serán juzgados segun las leyes del país.

Art. 32 - El Gobierno Argentino se compromete á hacer construir una Iglesia, una escuela gratuita y un hospital para los colonos.

Art. 33 - Los sacerdotes, los médicos, los framacéuticos, sus familias y personas de su servicio, que quieran ir á la colonia para servicio de la misma, serán considerados como colonos, y como tales conducidos en los buques destinados para los colonos, y á espensas de Su Magestad Siciliana.

Art. 34 - La presente Convencion tendrá fuerza desde el día en que las ratificaciones sean cangeadas, lo que tendrá lugar tan luego como sea posible, y será obligatoria hasta el fin del año de mil ochocientos cincuenta y nueve, dejándole á Su Magestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias, facultad de remitir al punto antes mencionado de la Confederaicon Argentina, á aquellos reos condenados que voluntariamente consistieran, desde el momento de firmar la presente Convencion. En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y puesto el sello de sus armas.

Hecha en Nápoles, á trece de Enero del año de gracia de mil ochocientos cincuenta y siete.

Firmado, J. Buschenthal.

Firmado, Luigi Carafa.

Certifico que la anterior es fiel traducción de la Convencion original escrita en francés é italiano, que he tenido á la vista.

Paraná, 15 de Abril de 1857. Jose Antonio Alvarez de Condarco, Traductor Oficial.