COOPERATIVAS
Reglaméntase las formas y procedimientos de aplicación del Fondo para
la Educación y Promoción Cooperativa , la contribución prevista en el
artículo 6° y las exenciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley
N° 23427.
DECRETO
N° 1.948
Bs. As., 7/12/87
VISTO lo dispuesto por la Ley Nro. 23.427, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar las formas y procedimientos de aplicación
del FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA con arreglo a los
fines previstos en el artículo 1° de la Ley N° 23 427.
Que, asimismo, es pertinente establecer disposiciones que precisen
aspectos patrimoniales, período fiscal, intercambio de información
entre los organismos de recaudación y de aplicación del fondo, entre
otros, con el fin de precisar la base imponible, periodicidad y
recaudación de la contribución especial prevista en el artículo 6° de
la ley citada.
Que corresponde además reglamentar las exenciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 23.427.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar esta
reglamentación por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional
y el artículo 5° de la Ley N° 23.427.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, creado
por la Ley N° 23.427, con la finalidad prevista en los incisos a),
b), c) y d) de su artículo 1°, se aplicará a su destino específico, a
tenor del presente decreto y de conformidad con las disposiciones
previstas en la Ley N° 20.337.
Art. 2 ° - Se entiende por Educación Cooperativa la enseñanza de los
fundamentos que sostienen la doctrina cooperativa, sus antecedentes y
evolución histórica, el régimen jurídico de las cooperativas, en sus
diferentes ramas, estructuras y funcionamiento, como también su
valoración e incidencia en el campo social.
Art. 3° - Se entiende por Promoción Cooperativa toda actividad
realizada con el fin de inducir en la población las ventajas de la
solución cooperativa en todos aquellos aspectos de la vida económica y
social del país. En particular, todos los cursos de acción posibles a
fin de implementar los artículos 1° y 3° de la ley.
Art. 4° - La administración del Fondo establecido por la ley estará a
cargo de la Secretaría de Acción Cooperativa, a cuyo efecto será la
autoridad de aplicación del presente régimen, de conformidad con los
artículos 3° y 23 de la ley. La reglamentación respectiva que dictará la
Secretaría de Acción Cooperativa determinará el modo y los requisitos
para la asignación de préstamos y subsidios, sobre la base que los
primeros serán orientados, preferentemente, en la Promoción
Cooperativa, en tanto que los segundos en la Educación Cooperativa.
Art. 5° - La Secretaría de Acción Cooperativa dictará resolución
definitiva acerca de aquellas cuestiones relativas al régimen
implementado por este decreto. Al efecto, invitará al movimiento
cooperativo organizado, (Confedetración Cooperativa de la República
Argentina Limitada y Confederación Intercooperativa Agropecuaria
Cooperativa Limitada), a expresar su opinión y dar sugerencias. Toda vez que la decisión pudiera interesar a otras áreas
de gobierno, se dará participación al Consejo Consultivo Honorario
previsto en el artículo 111 de la Ley N° 20.337.
Art. 6° - Las instituciones crediticias oficiales, a requerimiento de
la Secretaría de Acción Cooperativa, deberán otorgar préstamos con
cargo a los ingresos del Fondo, en un monto que no exceda en más de un
Sesenta por Ciento (60%) del ingreso estimado al vencimiento de cada
anticipo o de la contribución especial, en su caso.
Art. 7° - La Secretaría
de Acción Cooperativa, a través de las
Direcciones competentes del área, anualmente, deberá elaborar los
planes y programas relativos para ser sometidos, a través del
Ministerio de de Economía de la Nación, a la aprobación del Poder
Ejecutivo de la Nación. Al efecto, invitará al Movimiento Cooperativo
Organizado, (Confederación Cooperativa de la República Argentina
Limitada y Confedeeación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa
Limitada), a participar y emitir opinión.
Art. 8° - De conformidad con el inciso 4) del artículo 106 de la Ley
número 20.337, corresponderá a la Secretaría de Acción Cooperativa
ejercer el control de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de
los préstamos y subsidios otorgados de acuerdo con este decreto.
Art. 9° - El incumplimiento total o parcial por parte de los
beneficiarios de la ley, de las condiciones establecidas en aquélla,
del presente decreto y de las resoluciones que en su consecuencia se
dicten por la Secretaría de Acción Cooperativa, traerá aparejado la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley N°
20.337 con las modificaciones de la Ley N° 22.816, sin perjuicio de
otras medidas que pudieran corresponder.
Art. 10. - En el caso de
que en un mismo período fiscal se cierren
dos ejercicios económicos, la contribución especial creada por el
artículo 6° de la Ley N° 23.427, deberá liquidarse por ese año sobre
el capital resultante al cierre del último de ellos. Cuando en los
casos de fusión o incorporación previstos en el artículo 83 de la Ley
N° 20.337 se produzca en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio
de la o de las entidades que se fusionen o incorporen y de la
continuadora o incorporante, todas las cooperativas deberán pagar la
contribución especial sobre los capitales resultantes al cierre de sus
respectivos períodos fiscales. No obstante, la entidad continuadora o
incorporante podrá computar como crédito el monto de la contribución
determinada por la o las entidades fusionadas o incorporadas, en la
parte o proporción correspondiente al capital imponible transferido. El
cómputo del crédito de impuesto por parte de la continuadora o
incorporante no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor del
gravamen. En el caso en que, en un año calendario, se cierre un
ejercicio no anual, el gravamen deberá liquidarse sobre el capital
resultante al cierre de dicho ejercicio no anual. Cuando la fecha de
cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir la
contribución especial, la Dirección General Impositiva queda facultada
a exigir el pago de la misma sobre
los capitales resultantes al cierre de los doce (12) meses calendarios
computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su
caso, de iniciación del ejercicio no anual.
Art. 11. - Las cooperativas que mantengan saldos a favor del
impuesto sobre los capitales, podrán compensarlos afectándolos al pago
del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, sus anticipos y/o
accesorios.
Art. 12. - A los efectos
de la valuación de los inmuebles, se
entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que, a
la fecha de cierre del ejercicio, se tenga su posesión, o se haya
efectuado su escrituración. Las minas, canteras, bosques naturales,
plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.), y
otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de
implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos
efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del artículo 8 de la ley.
Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente
el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En
las explotaciones forestales, la madera ya cortada o en pie, se
computará por su valor de costo. A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 8° de la ley,
la cooperativa deberá tomar en consideración para cada uno de los
inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con
las normas contenidas en el primer párrafo del inciso citado, o el
valor que surja de la base imponible, en la parte proporcional al valor
de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos
del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que
sea mayor.
Cuando la cooperativa considere que el valor de un inmueble, en la
proporción atribuible a la tierra, es inferior en más de un Diez por
Ciento (10%) al que corresponde asignarle a la misma de acuerdo con lo
previsto en el párrafo anterior, podrá tomar, a los efectos de la
liquidación de la contribución, el valor que a su criterio corresponda
asignarle, a condición de que aporte a la Dirección General Impositiva
pruebas fehacientes que justifiquen el valor atribuido al inmueble en
las condiciones y con las formalidades que al efecto fije dicho
organismo. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble
por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán
titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Art. 13. - Los edificios,
construcciones y mejoras, aún cuando correspondan a inmuebles que
revistan el carácter de bienes de cambio, no integrarán el activo
cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en
virtud de lo dispuesto por la Ley N° 11.380.
Art. 14.
- Para valuar los créditos y deudas en moneda extranjera, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° de la ley y en el
inciso a) del artículo 12 de la misma, respectivamente, deberá tenerse
en cuenta el tipo efectivo de cambio, comprador o vendedor,
respectivamente, conforme a la cotización del Banco de la Nación al
cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio, que
resulte aplicable a cada operación, de acuerdo con las modalidades de
la misma y según las normas y disposiciones que, en materia de cambios
rijan en esa oportunidad. Si no existiera cotización en la referida
fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones del
último día hábil inmediato anterior.
Art. 15. - Los intereses
presuntos que deben incluirse en el activo de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso e) del artículo 8° de la ley, son aquéllos cuya
capitalización anual dispone el artículo 73 de la ley de impuesto a las
ganancias (texto ordenado en 1986).
Art. 16. -
Cuando por aplicación de las disposiciones de los incisos f) y g) del
artículo 8° de la ley, corresponda el cómputo de los bienes exentos
para determinar el valor de las acciones que no coticen en bolsa y de
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades,
procederá computar también el pasivo que proporcionalmente le fuera
atribuíble a dichos bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 de la ley. Los aumentos a que se refieren las disposiciones
contenidas en el tercer párrafo última parte- de los incisos f) y g)
del mencionado artículo 8 son los producidos en la participación de la
cooperativa en el capital de otras empresas como consecuencia de
integración de acciones o de aportes de capital verificados entre la
fecha de cierre del ejercicio de la sociedad en la cual se participa y
la fecha de cierre del ejercicio económico de la cooperativa. El valor
de dichos aumentos estará dado por el importe de las integraciones o
aportes realizados. Por su parte, las disminuciones de capital
previstas en las normas referidas en el párrafo anterior son las que
afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por la
cooperativa al cierre de su ejercicio económico, a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie -incluído acciones liberadas-
puestos a disposición por la sociedad emisora de las acciones durante
el transcurso de dicho ejercicio, cualquiera fuere el ejercicio
comercial en que se hubieren generado las utilidades distribuídas.
b) Utilidades distribuídas por la sociedad en la que participa la
cooperativa con posterioridad al último ejercicio económico cerrado por
la misma durante el transcurso del ejercicio por el que se liquida la
contribución, cualquiera fuere el ejercicio económico en que se
hubieran generado las utilidades distribuídas. Las utilidades a que se
refiere este inciso no incluyen las que se hayan acreditado en las
cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso g), segundo párrafo, del artículo 8° de la
ley.
Cuando los dividendos a que se refiere el inciso a) precedente no se
hubieren distribuído en acciones liberadas, y en el caso de las
utilidades contempladas en el inciso b), a fin de establecer el valor
de las acciones o participaciones que los originaron, el importe
atribuíble a las mismas conforme a lo dispuesto en los incisos f),
tercer párrafo y g), primer párrafo, del artículo 8° de la ley, antes
de la actualización prevista en dichos incisos, deberá reducirse en el
monto de los referidos dividendos o utilidades. El resultado así
obtenido, actualizado en la forma contemplada por las mencionadas
normas legales, constituirá el valor computable de las acciones o
participaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18. En el caso de dividendos no cobrados al cierre del
ejercicio, el tratamiento dispuesto precedentemente no alterará su
cómputo como crédito, a cuyo efecto deberá considerarse el valor
asignado por la sociedad que los distribuye.
Tratándose de dividendos en acciones liberadas, comprendidos en el
inciso a) precedente, los mismos se deducirán por su valor nominal del
importe que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del
inciso f) del artículo 8° de la ley, deba atribuírse a las acciones que
los originaron, una vez efectuada la actualización prevista por dicha
norma. El importe resultante será el valor computable de estas últimas
acciones, en tanto que las acciones liberadas se computarán por su
valor nominal, sin perjuicio de la exclusión que el artículo 18 dispone
respecto del dividendo, el que a ese efecto se considerará por el mismo
importe deducido de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo.
Art. 17. - A los efectos
de la valuación de bienes inmateriales obtenidos por la cooperativa, se
considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e
investigación, realizados con ese fin. Cada uno de los gastos que
integren dicho costo, deberá actualizarse en la forma dispuesta por el
inciso h), primer párrafo, del artículo 8° de la ley, tomando como
fecha de inversión la realización de la erogación respectiva.
Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado,
a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción
prevista por el mencionado inciso, en su segundo párrafo.
Art. 18. - A los fines de
la liquidación de la contribución especial no serán computables los
dividendos en efectivo o en especie, incluído acciones liberadas,
percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a
ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante
el transcurso del ejercicio por el cual se liquida la contribución,
cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las
utilidades. Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o
percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos
pasivos del impuesto sobre los capitales, correspondientes a ejercicios
comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio
por el cual se liquida la contribución.
Art. 19. - Serán
considerados como activo computable los bienes ubicados en el
extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse como situados
con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11 de la ley.
Art. 20. - En todos los
casos en que para la liquidación y/o determinación de la contribución,
deban tenerse en cuenta valores a informar por terceros, éstos estarán
obligados a producir la información en las condiciones y plazos que
determine la Direción General Impositiva. Cuando con posterioridad se
produjera el ajuste del valor informado, sólo procederá la
rectificación de la declaración de la contribución que incluía esa
información, cuando el error se hubiera producido en la información
propiamente dicha.
Art. 21. - Cuando las
variaciones de capitales operadas durante el ejercicio hicieran
presumir un propósito de evasión de la contribución, la Dirección
General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la
determinación de los capitales, dichas variaciones se proporcionen en
función al tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta
el fin del ejercicio, aumentándose o disminuyéndose este resultado,
según el caso, a los capitales establecidos siguiendo las normas de la
ley y el presente decreto.
Art. 22. - La Dirección
General Impositiva remitirá periódicamente a la Secretaría de Acción
Cooperativa, un talón de las boletas de depósito de la contribución con
el sello de la entidad recaudadora.
Art. 23. - De conformidad
con el artículo 22 de la ley serán tenidos en cuenta, respecto de la
contribución especial, los mismos beneficios dispuestos por regímenes
de promoción sectorial o regionales, en relación a la exención parcial
o total del impuesto sobre los capitales.
Art. 24. - Las
cooperativas mencionadas en el inciso a) del artículo 22 de la ley,
estarán exentas de la contribución prevista en el artículo 6° de la
misma respecto de los capitales afectados a la prestación del servicio
público, en la misma medida en que los entes estatales que presten
iguales servicios lo estén en el impuesto sobre los capitales y a
condición de que justifiquen ante la Secretaría de Acción Cooperativa
sus condiciones de prestadores de servicios públicos.
Art. 25. - Estarán
igualmente exentas de la contribución prevista en el artículo 6° de la
ley, conforme al inciso b) del artículo 22 de la misma las cooperativas
de trabajo de enseñanza, cuando reciban subsidios del estado o de
instituciones privadas e impartan enseñanza gratuita y justifiquen ante
la Secretaría de Acción Cooperativa esta última circunstancia.
Asimismo, deberán estar reconocidas por la autoridad que corresponda en
materia educativa.
Art. 26. - Comuníquese, pubíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Juan B. Sourrouille
Mario S. Brodersohn