Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 116/2012 y 356/2012
Modificación.
Bs. As., 18/7/2012
VISTO las Leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 91/93, 38/98, 56/02, 12/11 y el
Expediente Nº 1-0047-2110-4701-11-4 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado
Común (GMC) Nº 12/11 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
“Límites máximos de contaminantes inorgánicos en alimentos (Derogación
de las Res. GMC Nº 102/94 y Nº 35/96)”.
Que la citada Resolución deroga las Resoluciones Grupo Mercado Común Nros. 102/94 y 35/96.
Que mediante Resolución ex MSyAS Nº 184/95 del 30 de mayo de 1995 se
incorpora al Código Alimentario Argentino (CAA) la Resolución GMC Nº
102/94 y mediante Resolución ex MSyAS Nº 435/97 del 26 de junio de 1997
la Resolución GMC Nº 35/96.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos
en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 12/11 al
CAA.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso
de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del
Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al
Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº
12/11, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites máximos de
contaminantes inorgánicos en alimentos (Derogación de las Res. GMC Nº
102/94 y Nº 35/96)”, que figura como Anexo I de la presente Resolución
Conjunta.
Art. 2º — Derógase el Punto 3,
del artículo 1º de la Resolución MSyAS Nº 184 del 30 de mayo de 1995 en
lo referido a la Resolución GMC Nº 102/94 “Reglamento Técnico MERCOSUR
Límites máximos de tolerancia para contaminantes inorgánicos” y el
Punto 7, del artículo 1º de la Resolución MSyAS Nº 435/97 del 14 de
mayo de 1997 en lo referido a la Resolución GMC Nº 35/96 “Enmienda de
la Resolución MERCOSUR GMC Nº 102/94”.
Art. 3º — Derógase toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
Art. 4º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para su adecuación.
Art. 5º — Comuníquese mediante
copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del
MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de
los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los artículos 38 y
40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 6º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Art. 7º — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/11
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS DE CONTAMINANTES INORGANICOS EN ALIMENTOS
(DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 102/94 y Nº 35/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones Nº 102/94, 103/94, 35/96, 45/96, 38/98 y 56/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos;
Que a los efectos de proteger la salud pública resulta esencial
mantener el contenido de los contaminantes en niveles toxicológicos
aceptables;
Que el contenido máximo debe establecerse en el nivel estricto que se
pueda conseguir razonablemente si se aplican las buenas prácticas y
teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento;
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los
obstáculos que se generan por diferencias en las Reglamentaciones
Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado
de Asunción;
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos
de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”, que consta como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 102/94 y Nº 35/96.
Art. 3 - Dejar sin efecto lo dispuesto en el Capítulo V, punto 5.2 del
Anexo de la Resolución GMC Nº 45/96 “Reglamento Vitivinícola del
MERCOSUR” con relación a los límites admitidos para arsénico, plomo y
cadmio en vinos, debiendo aplicarse los límites máximos dispuestos en
la presente Resolución.
Art. 4 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil: Ministério da Saúde
Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social - Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Animal (SENACSA)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 6 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
LXXXIV GMC - Asunción, 17/VI/11.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS DE CONTAMINANTES INORGANICOS EN ALIMENTOS
PARTE I
1- Criterios Generales:
1.1 - En los alimentos contemplados en el presente Reglamento se admite
la presencia de los elementos metálicos y no metálicos, dentro de los
límites establecidos, conforme lo indicado en la Parte II.
1.2 - El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para
lactantes y niños de corta edad, los que se regirán por los Reglamentos
Técnicos específicos.
1.3 - Los niveles de contaminantes inorgánicos en los alimentos deberán
ser lo más bajos posibles, debiendo prevenirse la contaminación del
alimento en la fuente, aplicar la tecnología más apropiada en la
producción, manipulación, almacenamiento, procesamiento y envasado, a
fin de evitar que un alimento contaminado sea comercializado o
consumido.
1.4 - Cada Estado Parte podrá establecer límites máximos cuando no haya
sido acordado un límite MERCOSUR, fundamentado en el análisis de
riesgos para la situación específica, basado en la evaluación de datos
científicos.
1.5 - Los contenidos máximos permitidos especificados en la Parte II se
aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en
cuestión, salvo que se especifique lo contrario en particular.
1.6 - Los contenidos máximos se aplican al producto en el estado en que
se ofrece al consumidor. Para productos no contemplados en la tabla que
consta en la Parte II, elaborados a partir de ingredientes con límites
establecidos en el presente Reglamento y que hayan sido desecados,
diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, los
contenidos máximos permitidos deben deducirse de los factores
específicos de concentración y dilución, en relación con los límites
establecidos para los ingredientes, que se deberán proporcionar en el
momento en que la Autoridad Sanitaria competente lo solicite.
Cuando se apliquen los límites máximos establecidos en la Parte II a
los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados
o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo
siguiente:
a) los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;
b) los cambios de concentración del contaminante, provocados por los procesos de transformación;
c) las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;
d) el límite analítico de cuantificación.
1.7 - El elaborador del producto deberá comunicar y justificar, a
solicitud y en el plazo requerido por la Autoridad Sanitaria
competente, la información relativa a la proporción de los ingredientes
en el producto (si fuese necesario), así como los factores específicos
de concentración o dilución para cada una de las operaciones de secado,
dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos
alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que
se trate. Si el elaborador del producto no comunica el factor de
concentración o dilución necesario, o si la Autoridad Sanitaria
competente considera que este factor es inadecuado, teniendo en cuenta
la justificación comunicada, dicha Autoridad definirá tal factor a
partir de la información disponible.
1.8 - Los criterios 1.6 y 1.7 se aplicarán siempre que no se hayan
establecido contenidos máximos específicos para estos productos
alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.
1.9 - Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos
establecidos en las tablas anexas no se utilizarán como ingredientes
alimentarios.
2 - Criterios específicos
2.1 - El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las
hortalizas y separar la parte comestible según corresponda. En el caso
de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas.
2.2 - El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de las frutas secas.
2.3 - Para el caso de los cereales, el contenido máximo se aplica a:
- los cereales no elaborados destinados al consumo humano;
- cereales destinados al consumo humano directo, descascarillado, pulido y/o transformado cuando corresponda;
- al salvado si está destinado al consumidor final.
2.4 - El contenido máximo hace referencia al pescado y productos de la
pesca a ser consumidos eviscerados, sin cabeza y sin tórax cuando
corresponda.
Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido
máximo se aplicará al pescado entero. Para algunas especies de
crustáceos se excluye la cabeza y el tórax (langosta y crustáceos de
gran tamaño).
2.5 - Los productos congelados, pulpas y purés de frutas y hortalizas,
sin diluir ni concentrar, deberán cumplir con los mismos límites que
los vegetales in natura.
2.6 - Las categorías de hortalizas a los fines del presente Reglamento se definen en la Parte III.
2.7 - Los límites máximos se expresan en miligramos por kilogramo
(mg/kg), excepto para el caso del vino que se expresa en miligramos por
litro (mg/L).
2.8 - En el caso de productos líquidos, los límites máximos se pueden
expresar en mg/L, siempre que su densidad no se diferencie en más o
menos 5% en relación con la densidad del agua.
PARTE II
Límites máximos de contaminantes inorgánicos
ARSENICO
Categorías | Límite máximo (mg/kg) |
Aceites y grasas comestibles de origen vegetal y/o animal (incluye margarina) | 0,10 |
Azúcares | 0,10 |
Miel | 0,30 |
Caramelos duros y blandos y similares incluidos goma de mascar | 0,10 |
Pasta de cacao | 0,50 |
Chocolates y productos de cacao con menos de 40% de cacao | 0,20 |
Chocolates y productos a base de cacao con más de 40% de cacao | 0,40 |
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos) | 0,05 |
Zumos (Jugos) y néctares de frutas | 0,10 |
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas, excepto vino | 0,10 |
Vino | 0,20 mg/L |
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos trigo, arroz y sus productos derivados y aceites | 0,30 |
Trigo y sus derivados excepto aceite | 0,20 |
Arroz y sus derivados excepto aceite | 0,30 |
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas) | 0,30 |
Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hoja suelta) y hierbas aromáticas frescas | 0,30 |
Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras | 0,10 |
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae | 0,10 |
Hortalizas de fruto, distintas de las de la familia Curcubitaceae | 0,10 |
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus | 0,10 |
Hortalizas leguminosas | 0,10 |
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja | 0,10 |
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus | 0,30 |
Raíces y tubérculos | 0,20 |
Tallos jóvenes y pecíolos | 0,20 |
Frutas secas | 0,80 |
Frutas frescas, excluidas las bayas y frutas pequeñas | 0,30 |
Frutas frescas de bayas y frutas pequeñas | 0,30 |
Aceitunas de mesa | 0,30 |
Concentrados de tomate | 0,50 |
Compotas, jaleas, mermeladas y otros dulces a base de frutas y hortalizas | 0,30 |
Té, yerba mate, y otros vegetales para infusión | 0,60 |
Café torrado en granos y polvo | 0,20 |
Café soluble en polvo o granulado | 0,50 |
Hielos comestibles | 0,01 |
Helados de agua saborizados | 0,05 |
Helados de leche o de crema | 0,10 |
Helados a base de fruta | 0,10 |
Leche fluida lista para el consumo y productos lácteos sin adición sin diluir ni concentrar | 0,05 |
Crema de leche | 0,10 |
Leche condensada y dulce de leche | 0,10 |
Quesos | 0,50 |
Sal, calidad alimentaria | 0,50 |
Carnes
de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral, derivados
crudos, congelados o refrigerados, embutidos y empanados crudos | 0,50 |
Menudencias comestibles excepto hígado y riñones | 1,00 |
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral | 1,00 |
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos | 1,00 |
Huevos y productos de huevo | 0,50 |
Pescados crudos, congelados o refrigerados | 1,00 |
Moluscos cefalópodos | 1,00 |
Moluscos bivalvos | 1,00 |
Crustáceos | 1,00 |
PLOMO
Categorías | Límite máximo (mg/kg) |
Aceites y grasas comestibles de origen vegetal y/o animal (incluye margarina) | 0,10 |
Azúcares | 0,10 |
Miel | 0,30 |
Caramelos duros y blandos y similares incluidos goma de mascar | 0,10 |
Pasta de cacao | 0,50 |
Chocolates y productos de cacao con menos de 40% de cacao | 0,20 |
Chocolates y productos a base de cacao con más de 40% de cacao | 0,40 |
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos) | 0,05 |
Zumos (Jugos) y néctares de frutas | 0,05 |
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas, excepto vino | 0,20 |
Vino | 0,15 mg/L |
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos trigo, arroz y sus productos derivados y aceites | 0,20 |
Trigo y sus derivados excepto aceite | 0,20 |
Arroz y sus derivados excepto aceite | 0,20 |
Poroto (grano) de soja | 0,20 |
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas) | 0,30 |
Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hoja suelta) y hierbas aromáticas frescas | 0,30 |
Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras | 0,10 |
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae | 0,10 |
Hortalizas de fruto, distintas de las de la familia Curcubitaceae | 0,10 |
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus | 0,10 |
Hortalizas leguminosas | 0,10 |
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja | 0,20 |
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus | 0,30 |
Raíces y tubérculos | 0,10 |
Tallos jóvenes y pecíolos | 0,20 |
Frutas secas | 0,80 |
Frutas frescas, excluidas las bayas y frutas pequeñas | 0,10 |
Frutas frescas de bayas y frutas pequeñas | 0,20 |
Aceitunas de mesa | 0,50 |
Concentrados de tomate | 0,50 |
Compotas, jaleas, mermeladas y otros dulces a base de frutas y hortalizas | 0,20 |
Té, yerba mate, y otros vegetales para infusión | 0,60 |
Café torrado en granos y polvo | 0,50 |
Café soluble en polvo o granulado | 1,00 |
Hielos comestibles | 0,01 |
Helados de agua saborizados | 0,05 |
Helados de leche o de crema | 0,10 |
Helados a base de fruta | 0,07 |
Leche fluida lista para el consumo y productos lácteos sin adición, sin diluir ni concentrar | 0,02 |
Crema de leche | 0,10 |
Leche condensada y dulce de leche | 0,20 |
Quesos | 0,40 |
Sal, calidad alimentaria | 2,00 |
Carnes
de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral, derivados
crudos, congelados o refrigerados, embutidos y empanados crudos | 0,10 |
Menudencias comestibles excepto hígado y riñones | 0,50 |
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral | 0,50 |
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos | 0,50 |
Huevos y productos de huevo | 0,10 |
Pescados crudos, congelados o refrigerados | 0,30 |
Moluscos cefalópodos | 1,00 |
Moluscos bivalvos | 1,50 |
Crustáceos | 0,50 |
CADMIO
Categorías | Límite máximo (mg/kg) |
Miel | 0,10 |
Pasta de cacao | 0,30 |
Chocolates y productos de cacao con menos de 40% de cacao | 0,20 |
Chocolates y productos a base de cacao con más de 40% de cacao | 0,30 |
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos) | 0,02 |
Zumos (Jugos) y néctares de frutas | 0,05 |
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas, excepto vino | 0,02 |
Vino | 0,01 mg/L |
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos trigo, arroz y sus productos derivados y aceites | 0,10 |
Trigo y sus derivados excepto aceite | 0,20 |
Arroz y sus derivados excepto aceite | 0,40 |
Poroto (grano) de soja | 0,20 |
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas) | 0,05 |
Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hoja suelta) y hierbas aromáticas frescas | 0,20 |
Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras | 0,05 |
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae | 0,05 |
Hortalizas de fruto, distintas de las de la familia Curcubitaceae | 0,05 |
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus | 0,05 |
Hortalizas leguminosas | 0,10 |
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja | 0,10 |
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o Lentinus | 0,20 |
Raíces y tubérculos | 0,10 |
Tallos jóvenes y pecíolos | 0,10 |
Frutas frescas, excluidas las bayas y frutas pequeñas | 0,05 |
Frutas frescas de bayas y frutas pequeñas | 0,05 |
Té, yerba mate, y otros vegetales para infusión | 0,40 |
Café torrado en granos y polvo | 0,10 |
Café soluble en polvo o granulado | 0,20 |
Hielos comestibles | 0,05 |
Helados de agua saborizados | 0,01 |
Helado de leche o crema | 0,05 |
Helados a base de fruta | 0,05 |
Leche fluida lista para el consumo y productos lácteos sin adición, sin diluir ni concentrar | 0,05 |
Crema de leche | 0,20 |
Leche condensada y dulce de leche | 0,10 |
Quesos | 0,50 |
Sal, calidad alimentaria | 0,50 |
Carnes
de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral, derivados
crudos, congelados o refrigerados, embutidos y empanados crudos | 0,05 |
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral | 0,50 |
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos. | 1,00 |
Pescados crudos, congelados o refrigerados | 0,05 con las siguientes
excepciones: bonito,
mojarra, anguila, lisa,
jurel, emperador,
caballa, sardina, atún
y acedía o lenguadillo
se establece 0,10 Para
melba se establece
0,20 y para anchoa
y pez espada se
establece 0,30 |
Moluscos cefalópodos | 2,00 |
Moluscos bivalvos | 2,00 |
Crustáceos | 0,50 |
MERCURIO
Categorías | Límite máximo (mg/kg) |
Pescados,
excepto
predadores
| 0,50 |
Pescados predadores | 1,00 |
Moluscos cefalópodos | 0,50 |
Moluscos bivalvos | 0,50 |
Crustáceos | 0,50 |
ESTAÑO
Categorías | Límite máximo (mg/kg) |
Bebidas en envases de hojalata (incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras) | 150 |
Alimentos en envase de hojalata excepto bebidas | 250 |
PARTE III
Categorías de hortalizas y setas
A los fines del presente Reglamento se entiende por:
I. Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Inflorescencias
- Coliflor (Pella), Brassica oleracea L. subvar. cauliflora (Garsault) DC.
- Brócoli (Pella verde o violácea),
- Italiano: Brassica oleracea var. italica Plenck.
- De cabeza o francés: Brassica oleracea L. subvar. cymosa Duchesne.
- Grelo, Brassica napus L.
- Otros.
b) Cogollos u hojas arrepolladas
- Coles de Milán, Brassica oleracea L. var. sabauda L.
- Repollitos de Bruselas, Brassica oleracea L. var. gemmifera (DC.) Zenker.
- Col china: Akusay o col china: Brassica rapa L. var. glabra Regel.
- Otros.
c) Tallo carnoso:
- Col-rábano: tallo de color blanco o violeta de Brassica oleracea L. var. gongyloides L.
II. Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hojas sueltas) y hierbas aromáticas frescas
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Lechuga y otras hojas, incluye las hojas de las Brassicaceae.
- Acedera, Rumex acetosa L.
- Achicoria y radicheta Cichorium intybus L.
- Amaranto Amaranthus caudatus L., Amaranthus hybridus L. subsp.
cruentus (L.) Thell., Amaranthus hybridus L. subsp. hybridus y
Amaranthus mantegazzianus Pass.
- Barbarea, Barbarea verna (Mill.) Asch.
- Berro de tierra o de huerta, Lepidium sativum L.
- Canónigo, Valerianella olitoria (L.) Pollich.
- Coles verdes o berzas, Brassica oleracea L. subvar. palmifolia DC.
- Diente de león, amargón o taraxacon, Taraxacum officinale F. H. Wigg.
- Escarola, Cichorium endivia L.
- Lechuga, Lactuca sativa L.
- Mastuerzo o quimpe, Lepidium didymum L.
- Mostaza china, Brassica juncea (L) Czern.
- Nabiza, Brassica napus L.
- Pak Choi o acelga china: Brassica rapa L. var. chinensis (L.) Kitam.
- Radicchio, radicchio rosso y radicchio rojo, Cichorium intybus L.
- Rúcula, rúgula, rocket o roqueta, Eruca vesicaria (L.) Cav. subsp. sativa (Mill.) Thell.
- Otros.
b) Espinacas y similares
- Acelga, Beta vulgaris subsp. cicla (L.) W. D. J. Koch
- Espinaca, Spinacea oleracea L.
- Verdolaga, Portulaca oleracea L.
- Otros.
c) Hojas de vid
- Vitis vinifera L.
d) Berros de agua
- Berro de agua, Rorippa nasturtium-aquaticum (L.) Hayek.
e) Endivias
- Endibia o endivia, Cichorium endivia L.
f) Hierbas aromáticas
- Albahaca, Ocimum basilicum L.
- Cebollín o ciboulette, Allium fistulosum L. y Allium schoenoprasum L.
- Estragón, estragonio, tarragón o dragoncillo, Artemisia dracunculus L.
- Laurel, Laurus nobilis L.
- Orégano, Origanum vulgare L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Romero, Rosmarinus officinalis L.
- Salvia, Salvia officinalis L.
- Tomillo, Thymus vulgaris L.
- Otros.
III. Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Ajo, Allium sativum L.
- Cebolla, Allium cepa L.
- Cebolla de verdeo, Allium cepa L.
- Echalote, Allium escalonicum L.
- Otros.
IV. Hortalizas de fruto de la familia Cucurbitaceae
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Cucurbitáceas de piel comestible
- Calabacín o zapallito italiano, Cucurbita pepo L.
- Papa del aire, chucho, xuxu o chayote, Sechium edule (Jacq) Sw.
- Pepino, Cucumis sativus L.
- Otros.
b) Cucurbitáceas de piel no comestible
- Kiwano, Cucumis metuliferus E. Mey. ex Naud
- Melón, Cucumis melo L.
- Sandía, Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum & Nakai
- Zapallo y calabaza, Cucurbita maxima Duch., Cucurbita moschata Duch y Cucurbita mixta Pangalo.
- Otros.
V. Hortalizas de fruto, distintas de la familia Cucurbitaceae
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Solanáceas:
- Berenjena, Solanum melongena L.
- Gombo, quimbombó, ocra, ají turco o chaucha turca, Abelmoschus esculentus (L.) Moench.
- Pimiento, Capsicum annuum L.
- Tomates, Lycopersicon esculentum Mill.
- Otros.
b) Maíz:
- Choclo o maíz dulce, Zea mays L. var. saccharata (Sturtev.) L.H. Bailey.
- Otros.
VI. Hortalizas leguminosas
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
- Chaucha, Phaseolus vulgaris L.
- Haba, Vicia faba L.
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros.
VII. Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
- Dólicos, poroto de egipto o poroto japonés, Lablab purpureus (L.) Sweet.
- Garbanzo, Cicer arietinum L.
- Haba, Vicia faba L.
- Lentejón, Lens culinaris Medik. var. macrosperma (Baumg.) N. F. Mattos.
- Lenteja, Lens culinaris Medik
- Lupino o altramuz, Lupinus albus L. (lupino común), del Lupinus
luteus L. (lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L. (lupino
azul).
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros
VIII. Setas (hongos)
Esta categoría comprende los siguientes géneros:
a) Setas Cultivadas: Agaricus, Lentinula o Lentinus, Pleurotus,
Agrocybe, Grifola, Polyporus, Flammulina, Volvariella, Stropharia,
Hericium, Tremella, Auricularia, Hipsizygus.
b) Setas Silvestres: Agaricus, Cantharellus, Tuber, Morchella, Boletus,
Lactarius, Lepista, Gymnopilus, Russula, Cyttaria, Auricularia.
Otros
IX. Raíces y Tubérculos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Papa o Patata:
- Papa o patata, Solanum tuberosum L.
- Papa indígena, Solanum tuberosum L. subsp. andigena (Juz. &
Bukasov) Hawkes y otras especies de Solanum Sect. Tuberarium (Dunal)
Bitter
b) Raíces o tubérculos tropicales:
- Arrurruz: Maranta arundinacea L.
- Batata, papa dulce, boniato, moniato o camote, Ipomoea batatas (L.) Lam.,
- Mandioca o yuca, Manihot esculenta Crantz.
- Ñame, yame o batata de china, Dioscorea polystachya Turcz.
- Topinambur, tupinambó, cotufa, papa árabe, pataca o aguaturmas, Helianthus tuberosus L.
- Yacón, Smallanthus sonchifolius (Poepp.) H. Rob.
- Otros.
c) Otras raíces y tubérculos
- Angélica, Angelica archangelica L.
- Apio-rábano o apio-nabo, Apium graveolens L. var. rapaceum D.C.
- Chufa, catufa o almendra de tierra, Cyperus esculentus L.
- Colinabo, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Nabo, Brassica rapa L.
- Pastinaca o chirivía, Pastinaca sativa L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Rábano o rabanito, Raphanus sativus L.
- Rábano rusticano, Armoracia rusticana G. Gaertn et al.
- Remolachas o beteraba, Beta vulgaris L. subsp. vulgaris. (excluida la remolacha azucarera)
- Rutabaga, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Salsifí, Tragopogon porrifolius L. (salsifí blanco) y Scorzonera hispanica L. (salsifí negro).
- Taro, malanga o belembe, Colocasia esculenta (L.) Schott.
- Zanahoria, Daucus carota L.
- Otros.
X. Tallos jóvenes y pecíolos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Alcaucil o alcachofa, Cynara scolymus L.
- Apio o apio de pencas, Apium graveolens L.
- Brotes de bambu, Bambusa vulgaris Schrad. ex J.C. Wendl.
- Cardo, Cynara cardunculus L.
- Espárrago, Asparagus officinalis L.
- Hinojo, Foeniculum vulgare Mill.
- Palmitos: Euterpa oleracea Mart, Cocos nucifera L., Bactris gasipaes Kunth, daemonorops spp.
- Puerro o ajo porro, Allium porrum L.
- Ruibarbo, Rheum rhabarbarum L.
- Otros.