MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 4133/2012
Bs. As., 19/7/2012
VISTO las Disposiciones ANMAT 3185/99, 5040/06 y 1746/07 y el
Expediente Nº 1-47-0000-020319-11-1 del Registro de esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas conforman el plexo normativo para los
estudios de bioequivalencia en general, estableciendo los límites del
Intervalo de Confianza 90% para aceptar los resultados de un estudio de
bioequivalencia entre un producto multifuente y el producto de
referencia.
Que en el ámbito de la bioequivalencia, la preocupación primaria de la
Autoridad Reguladora de Medicamentos es limitar el riesgo de una falsa
declaración de equivalencia.
Que el análisis estadístico de los estudios de bioequivalencia tiene
por objetivo demostrar que es improbable una diferencia clínica
significativa, a partir de la evaluación de los indicadores específicos
de bioequivalencia tales como la Concentración Máxima y el Area Bajo la
Curva Concentración Tiempo.
Que la bioequivalencia ha demostrado por más de 30 años ser una
metodología eficaz (capaz de lograr el objetivo propuesto) y efectiva
(logrando de manera concreta tal objetivo) para establecer similaridad
de concentraciones plasmáticas entre un producto multifuente y el
producto innovador.
Que existen sobradas evidencias acerca de las escasas diferencias entre
producto multifuente y producto innovador, cuando el producto
multifuente ha cumplido con los estándares de bioequivalencia.
Que un estudio de bioequivalencia es un ensayo clínico farmacocinético
que compara el rendimiento de dos formulaciones del mismo ingrediente
farmacéutico activo y que esencialmente se subroga la eficacia y
seguridad (ya demostradas con el innovador) por la concentración
plasmática, reflejo ésta de la concentración en el sitio de acción
(biofase).
Que en Ciencias Biológicas el concepto de “evidencia” es un concepto
probabilístico, habida cuenta que las variables en estudio son
variables “aleatorias” o “probabilísticas”, es decir que adquieren un
determinado valor dentro de un espectro de valores establecidos por el
azar.
Que por ello, el “Sistema de Hipótesis” en Ciencias Biológicas es
plantear una Hipótesis Alterna (H1: los hechos no se deben al azar) y
una Hipótesis Nula (H0: los hechos se deben al azar).
Que con la experimentación, se trata de obtener un cuerpo de evidencia
suficiente para descartar la Hipótesis Nula y entonces aceptar la
Hipótesis Alterna.
Que se acuerda internacionalmente que la Hipótesis Nula se descarta
cuando se acepta que existe menos de 5% de intervención del azar (p
< 0.05).
Que en este sentido la Hipótesis Alterna (H1) a ser demostrada es la
fijada por la Autoridad Reguladora mediante la normativa específica
debiendo para la República Argentina estar comprendido el Intervalo de
Confianza de Concentración Máxima y Area Bajo la Curva dentro del
Intervalo de Confianza 90% preestablecido entre 0,80-1,25, de acuerdo
con las Disposiciones ANMAT Nº 3185/99; 5040/06 y 1746/07.
Que toda vez que un intervalo de confianza, para cualquiera de los
indicadores de bioequivalencia no se encuentre enteramente dentro de
estos límites se interpreta que no se ha demostrado la Hipótesis
Alterna que la Autoridad Sanitaria exige que se demuestre y por lo
tanto ese estudio no ha demostrado bloequivalencia entre producto
multifuente y producto de referencia.
Que la Autoridad Reguladora debe minimizar el Riesgo para el Consumidor
(Error Alfa o Error de Tipo I), es decir no debe declarar como
bioequivalente un medicamento cuando el mismo no ha demostrado serlo.
Que esto se traduce en que cuando la Autoridad Reguladora declara a un
producto bioequivalente acepta una probabilidad razonable que el
producto multifuente produzca concentraciones no más allá del 80%-125%
de las producidas por el producto de referencia.
Que la existencia de bioequivalencia se afirmará sólo si el Intervalo
de Confianza de los indicadores respectivos se halla enteramente
comprendido en el ámbito teórico de bioequivalencia.
Que se ha demostrado que en caso de encontrarse los resultados fuera
del intervalo preestablecido se incrementa la probabilidad de Error
Alfa o Error de Tipo I, es decir de bioinequivalencia.
Que a fojas 3/7 figura el Informe Técnico, titulado PRESENTACION DE LOS
RESULTADOS DE UN ESTUDIO DE BIOEQUIVALENCIA (la demostración de la
Hipótesis Alterna de Bioequivalencia).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Evaluación de Medicamentos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la
presente disposición, solamente se deberán presentar resultados de
estudios de bioequivalencia que se hallen comprendidos dentro del
Intervalo de Confianza 90% de 0,80-1,25, tanto para Concentración
Máxima como para Area Bajo la Curva.
ARTICULO 2º — Los resultados de los estudios que no se encuentren
dentro del intervalo preestablecido de 0,80-1,25 deberán solamente
comunicarse de manera resumida a esta Administración, al solo efecto de
ponerla en conocimiento de que el estudio clínico ha finalizado y cuál
será la estrategia implementada.
ARTICULO 3º — En caso de incumplimiento de la presente disposición, los
resultados presentados serán rechazados sin sustanciación alguna.
ARTICULO 4º — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Notifíquese a las Cámaras de
Especialidades Medicinales (CILFA, CAEMe, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL,
SAFYBI), Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y a la
Confederación Farmacéutica Argentina (COFA). Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Dr. CARLOS A. CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
e. 24/07/2012 N° 7835912 v. 24/07/2012