Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 182/95

Amplíanse condiciones y requerimientos fijados por la Resolución N° 154/93 para las emisiones provenientes de plantas térmicas de generación de energía eléctrica.

Bs. As., 25/4/95

VISTO el Expediente Nş 750—000566/95 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ampliar las Condiciones y Requerimientos fijados en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nş 154 del 27 de mayo de 1993, para las emisiones provenientes de las plantas térmicas de generación de energía eléctrica.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la ley Nş 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1ş — Reemplázase el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nş 154 del 27 de mayo de 1993, por el que figura como Anexo I de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.

Art. 2ş — La empresa u organismo responsable del diseño, construcción y/u operación de Centrales Térmicas de Generación de Energía Eléctrica, sea cual fuere su naturaleza jurídica y cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, que omitiera el cumplimiento de las pautas contempladas en el Anexo I de la presente Resolución, será pasible de un apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación y estará obligado a ajustarse a las condiciones establecidas en el mismo, dentro del término que fije la mencionada autoridad. Si transcurrido dicho plazo, persistiera el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la interrupción de la construcción y/o funcionamiento de la unidad afectada, hasta que se solucionen las causales de incumplimiento.

Art. 3ş — La presente Resolución tendrá vigencia partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4ş — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Art. 5ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos

ANEXO I

CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS

1.— CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION AMBIENTAL

Las empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requerimientos:

a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.

b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas, sean éstas de origen nacional, provincial y/o municipal, que correspondan aplicar en cada caso en particular.

c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de la Central, sistemas de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las normas de protección ambiental.

2.— LIMITES A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS

Para el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores, según los diferentes tipos de centrales de origen térmico:

2.1.— Centrales Turbovapor:

* Utilizando fuel-oil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera

— Dióxido de Azufre (SO2) máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMALE ( 1.700 mg/Nm3)

— Material Particulado (MP) máximo CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (140 mg/Nm3)

— Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo SEISCIENTOS.MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (600 mg/Nm3)

* Utilizando gas natural como combustible de caldera

— Material Particulado (MP) máximo SEIS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (6 mg/Nm3)

— Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo. CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (400 mg/Nm3)

* Utilizando carbón (u otro combustible sólido) como combustible de caldera

— Dióxido de Azufre (SO2) máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL.(1.700 mg/Nm3)

— Material Particulado (MP) máximo CIENTO VEINTE MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (120 mg/Nm3)

— Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo NOVECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (900 mg/Nm3)

* Utilizando dos o más combustibles simultáneamente en calderas, los límites superiores se calcularán en base al porcentaje de calorías aportadas por cada uno de ellos.

2.2.— Centrales Turbogas:

* Utilizando gas natural

— Material Particulado (MP) máximo SEIS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (6 mg/Nm3)

— Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (200 mg/Nm3)

* Utilizando combustibles líquidos

— Material Particulado (MP) máximo VEINTE MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (20 mg/Nm3)

— Oxidos de nitrógeno (NOx) máximo DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (200 mg/Nm3)

2.3.— Los valores indicados como máximos para las emisiones de óxidos de nitrógeno en los puntos 2.1 y 2.2, deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para cumplirlos en los tiempos que se indican:

* Para Centrales que se autoricen e instalen en el futuro desde la vigencia de la presente Resolución.

* Para Centrales nuevas o con nuevas instalaciones que fueron autorizadas hasta el presente con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nş 24.065 en un lapso de DOS (2) años a partir de la vigencia de la presente Resolución.

Para el caso de Centrales existentes, no comprendidas en las categorías anteriores, no regirán los valores máximos de emisión de NOx establecidos en la presente Resolución.

2.4.— En las centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles líquidos, los tenores de azufre de los mismos no deberán superar el 0,5 %, como indicación indirecta del nivel de emisión de SO2.

3.— MEDICION DE LOS NIVELES DE CONTAMINACION

Las unidades generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con instalaciones de medición de emisiones contaminantes gaseosas y vertidos líquidos que permitan la realización de los siguientes registros:

3.1.— Centrales Turbovapor

* Con equipos menores a los CINCUENTA MEGAVATIOS (50 MW) de potencia unitaria:

— Mediciones mensuales de concentración de SO2, NOx y MP

— Mediciones mensuales del pH en el efluente líquido de la planta de tratamiento de aguas.

* Con equipos iguales o mayores a los CINCUENTA MEGAVATIOS (50 MW) de potencia unitaria:

— Mediciones continuas con detectores automáticos y Registradores gráficos de concentración de SO2, NOx y MP, en cada una de las chimeneas principales.

— Mediciones continuas con detector automático y registrador gráfico de pH en el efluente líquido de la planta de tratamiento de aguas.

3.2.— Centrales Turbogas

— Mediciones mensuales de concentración de NOx y MP

— Mediciones mensuales de valores de vibraciones y niveles sonoros.

— Análisis mensual del tenor de azufre del combustible, cuando se utilice combustible líquido.