MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

COMISION ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DEL REGIMEN LABORAL DE LA PEQUEÑA EMPRESA

RESOLUCION N° 1/1995

Bs. As., 23/05/95;

VISTO el acta de constitución de la Comisión Especial de Seguimiento del 26 del mes de abril del año 1995, el acta del día 22 del mes de mayo de 1995, y lo previsto en los artículos 83°, inciso b) y 105° de la Ley 24.467, y

CONSIDERANDO:

Que las representaciones que componen la Comisión Especial de Seguimiento en los términos del artículo 105 de la Ley 24.467  por parte de la Confederación General del Trabajo (CGT), de la Confederación General Económica (CGE), de la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias (CAME), del Consejo Argentino de la Industria (CAI), de la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA) y de la Confederación General de Industrias (CGI) se han reunido y deliberado acerca de la determinación a que se refiere el inciso c) de dicho dispositivo, es decir, determinar el monto de la facturación anual a los efectos previstos en el artículo 83° de la Ley 24.467.

Que en las reuniones celebradas las partes representadas han coincidido en la necesidad de fijar los montos de facturación distinguiendo los siguientes sectores: a) rural; b) industrial; c) comercio; y d) servicios.

Que con la salvedad del sector comercio, las partes no han coincidido en el monto de facturación por cada uno de los sectores, razón por la cual han derivado al ministro de Trabajo y Seguridad Social como presidente de la Comisión Especial de Seguimiento la definición de esa cuestión.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA COMISION ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DEL REGIMEN LABORAL DE LA PEQUEÑA EMPRESA
RESUELVE:

Artículo 1° — Fijar a los fines del artículo 83, inciso b) de la Ley N° 24.467  los siguientes montos de facturación anual, sin IVA:

1.1. Sector rural:                                                         $ 2.500.000

1.2. Sector industrial:                                                  $ 5.000.000

1.3. Sector comercio:                                                   $ 3.000.000

1.4. Sector servicios:                                                   $ 4.000.000

Art. 2° — Establecer que las partes legitimadas para negociar podrán —por acuerdo colectivo— elevar o reducir los montos de facturación determinados en el punto anterior, así como establecer montos diferenciales por rama o subsector de actividades económicas.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

e. 30/5 N° 1635 v. 30/5/95