Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución N° 588/90
Adóptense medidas tendientes a limitar la comercialización de cueros de iguanas juveniles y subadultas.
Bs. As. 30/10/90
VISTO las conclusiones del Taller de monitoreo de cueros de iguana
realizado en Sáenz Peña (CHACO) del 14 al 16 de marzo de 1990, bajo la
coordinación de la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE y la
Secretaría CITES, con la participación de científicos, autoridades
provinciales e industriales,y
CONSIDERANDO:
Que en las reuniones de Comisión Nacional de Tupinambis realizadas en
Termas de Río Hondo (5 y 6 de julio de 1990) y Buenos Aires (7 de
setiembre de 1990) se reiteraron las preocupaciones tendiente s a
limitar la comercialización de cueros de iguanas juveniles y
subadultas, dado el riesgo que ello implica para la conservación y uso
racional de esas especies, habiéndose alcanzado un acuerdo entre todas
las partes involucradas a este respecto.
Que dado la importancia que significa el aprovechamiento de las iguanas
para la población rural de extensas regiones del país, se hace
necesario regular su uso en base a sólidos criterios que aseguren su
aprovechamento sostenido en el presente y para las futuras generaciones.
Que los estudios realizados sobre estas especies en el marco del
proyecto Tupinambis indican que al disminuirse las capturas de iguanas
juveniles, se contribuirá a reforzar las poblaciones silvestres de
estos animales.
Que el suscripto está facultado para resolver en este tema en virtud de
la Ley nº 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario
nº 691 del 27 de marzo de 1981 y en razón de grado de la Resolución nº
146 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 16 de marzo de 1990 y art. 4º
del Decreto nº 612 del 2 de abril de 1990.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º - Prohíbense el
tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la
exportación de cueros crudos de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de
iguana colorada (Tupinambis rufescens) cuyo ancho sea inferior a 24
(veinticuatro) centímetros.
Art. 2º - Prohíbese el tránsito
interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación
de cueros curtidos de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de iguana
colorada (Tupinambis rufescens) cuyo ancho sea inferior a 20 (veinte)
centímetros.
Art. 3º - Se exceptúan de la
prohibición establecida en los artículos 1º y 2º de la presente
resolución, aquellos cueros de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de
iguana colorada (Tupinambis rufescens) de menor tamaño, que existan
como remanentes de temporadas anteriores debidamente acreditados en los
registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre o de las
respectivas autoridades provinciales.
Art. 4º - Las firmas que
tuviesen registradas tenencias de los cueros a los que se hace
referencia en el artículo 3º de la presente resolución, deberán
consignar antes del 15 de noviembre de 1990 con carácter de declaración
jurada esas existencias ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y
ante los organismos provinciales de aplicación de la respectiva
jurisdicción.
Art. 5º - La Dirección Nacional
de Fauna Silvestre constatará mediante inspecciones las declaraciones
mencionadas en el art. 4º de la presente resolución dentro de un plazo
máximo de treinta (30) días a partir de su recepción.
Art. 6º - Las guías de tránsito
que amparen cueros de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de iguana
colorada (Tupinambis rufescens) deberán acompañarse de una declaración
jurada de la firma remitente en la que se detallen los tamaños de los
cueros remitidos.
Art. 7º - A los efectos de
cumplimentar lo establecido en el art. 6º de la presente resolución, se
considerarán las siguientes categorías de tamaños:
Para cueros crudos:
a) Cueros de no menos de 24 (veinticuatro) y de hasta 29 (veintinueve) centímetros de ancho.
b) Cueros de 30 (treinta) centímetros de ancho o más.
Para cueros curtidos:
a) Cueros de no menos de 20 (veinte) centímetros y de hasta 25 (veinticinco) centímetros de ancho.
b) Cueros de 26 (veintiséis) centímetros de ancho o más.
Art. 8º - La presente resolución tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.
Art. 9º - Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. - Felipe C. Solá.