Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución N° 588/90

Adóptense medidas tendientes a limitar la comercialización de cueros de iguanas juveniles y subadultas.

Bs. As. 30/10/90

VISTO las conclusiones del Taller de monitoreo de cueros de iguana realizado en Sáenz Peña (CHACO) del 14 al 16 de marzo de 1990, bajo la coordinación de la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE y la Secretaría CITES, con la participación de científicos, autoridades provinciales e industriales,y

CONSIDERANDO:

Que en las reuniones de Comisión Nacional de Tupinambis realizadas en Termas de Río Hondo (5 y 6 de julio de 1990) y Buenos Aires (7 de setiembre de 1990) se reiteraron las preocupaciones tendiente s a limitar la comercialización de cueros de iguanas juveniles y subadultas, dado el riesgo que ello implica para la conservación y uso racional de esas especies, habiéndose alcanzado un acuerdo entre todas las partes involucradas a este respecto.

Que dado la importancia que significa el aprovechamiento de las iguanas para la población rural de extensas regiones del país, se hace necesario regular su uso en base a sólidos criterios que aseguren su aprovechamento sostenido en el presente y para las futuras generaciones.

Que los estudios realizados sobre estas especies en el marco del proyecto Tupinambis indican que al disminuirse las capturas de iguanas juveniles, se contribuirá a reforzar las poblaciones silvestres de estos animales.

Que el suscripto está facultado para resolver en este tema en virtud de la Ley nº 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario nº 691 del 27 de marzo de 1981 y en razón de grado de la Resolución nº 146 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 16 de marzo de 1990 y art. 4º del Decreto nº 612 del 2 de abril de 1990.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º - Prohíbense el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de cueros crudos de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de iguana colorada (Tupinambis rufescens) cuyo ancho sea inferior a 24 (veinticuatro) centímetros.

Art. 2º - Prohíbese el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de cueros curtidos de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de iguana colorada (Tupinambis rufescens) cuyo ancho sea inferior a 20 (veinte) centímetros.

Art. 3º - Se exceptúan de la prohibición establecida en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, aquellos cueros de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de iguana colorada (Tupinambis rufescens) de menor tamaño, que existan como remanentes de temporadas anteriores debidamente acreditados en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre o de las respectivas autoridades provinciales.

Art. 4º - Las firmas que tuviesen registradas tenencias de los cueros a los que se hace referencia en el artículo 3º de la presente resolución, deberán consignar antes del 15 de noviembre de 1990 con carácter de declaración jurada esas existencias ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y ante los organismos provinciales de aplicación de la respectiva jurisdicción.

Art. 5º - La Dirección Nacional de Fauna Silvestre constatará mediante inspecciones las declaraciones mencionadas en el art. 4º de la presente resolución dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su recepción.

Art. 6º - Las guías de tránsito que amparen cueros de iguana overa (Tupinambis teguixin) y de iguana colorada (Tupinambis rufescens) deberán acompañarse de una declaración jurada de la firma remitente en la que se detallen los tamaños de los cueros remitidos.

Art. 7º - A los efectos de cumplimentar lo establecido en el art. 6º de la presente resolución, se considerarán las siguientes categorías de tamaños:

Para cueros crudos:

a) Cueros de no menos de 24 (veinticuatro) y de hasta 29 (veintinueve) centímetros de ancho.

b) Cueros de 30 (treinta) centímetros de ancho o más.

Para cueros curtidos:

a) Cueros de no menos de 20 (veinte) centímetros y de hasta 25 (veinticinco) centímetros de ancho.

b) Cueros de 26 (veintiséis) centímetros de ancho o más.

Art. 8º - La presente resolución tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.

Art. 9º - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. - Felipe C. Solá.