Dirección General Impositiva
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 4003/95
Recursos de la Seguridad Social.
Empresa de Servicios Eventuales. Decreto N° 2086/94. Régimen de
retención. Resolución General N° 3983. Su modificación.
Bs. As., 30/5/95
VISTO la Resolución General N° 3983, y CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución general citada en el Visto se instrumentó un
régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales a
cargo de las empresas de servicios eventuales, del personal permanente
discontinuo, con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, con
excepción de la correspondiente al Régimen de Asignaciones Familiares.
Que en su artículo 9° se dispuso que el sujeto pasible de la retención
imputará como pago a cuenta de las contribuciones del mes que se
declare, los importes retenidos durante dicho mes.
Que dadas las particulares características en que se enmarcan las
relaciones contractuales entre las empresas de servicios eventuales y
las usuarias, corresponde establecer una nueva modalidad para el
cómputo de las retenciones en las declaraciones Juradas mensuales que
deben presentar las referidas empresas de servicios eventuales, de
conformidad con lo normado en la Resolución General N° 3834 y sus
modificaciones.
Que en razón de lo expuesto deviene necesario modificar el lapso
originariamente fijado en la Resolución General N° 3983 durante el cual
se hayan practicado las retenciones, para que éstas puedan ser
apropiadas como pago a cuenta de las contribuciones correspondientes al
período que se declara.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación
Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones y por el artículo 4° del Decreto N° 2086/94.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3983 de la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
“ARTICULO 7°. — Los agentes de retención depositarán el importe de las
retenciones practicadas hasta el penúltimo día del mes, dentro de los
TRES (3) días de efectuadas las mismas, en la forma y condiciones
establecidas en la Resolución General N° 3972, consignando en el
formulario de declaración jurada N° 922 como “Código de Régimen” el
número 742.
Las retenciones realizadas entre el último día del mes anterior a aquel
en que se opere el vencimiento para la presentación y pago de la
declaración jurada del sujeto pasible de la retención y el día anterior
a la fecha de dicho vencimiento, se depositarán dentro de los TRES (3)
días siguientes, contados a partir de la última fecha indicada. En este
supuesto, se consignará en el campo “Fecha” de la precitada declaración
jurada N° 922, el último día del mes anterior al que debe efectuarse el
depósito de las mencionadas retenciones”.
2. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
“ARTICULO 9°. — Las empresas de servicios eventuales deberán incluir en
la declaración jurada prevista por la Resolución General N° 3834 y sus
modificaciones, la totalidad' de su personal permanente continuo y
discontinuo, determinando e ingresando los aportes y contribuciones con
destino al Sistema Único de la Seguridad Social.
Asimismo imputarán como pago a cuenta de las contribuciones patronales
del período que se declare, de conformidad al procedimiento establecido
en la precitada resolución general, los importes retenidos entre el día
de vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada
correspondiente al mes anterior al que se declare y el día anterior a
la fecha de vencimiento de este último”.
3. Agrégase como segundo párrafo del artículo 13 el siguiente:
“Asimismo, con carácter de excepción, las empresas de servicios
eventuales podrán computar como pago a cuenta de las contribuciones
patronales del período mayo de 1995, los importes retenidos entre el 1°
de mayo y el día anterior al vencimiento para la presentación y pago de
la declaración jurada correspondiente a dicho período".
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Cossio.