RESOLUCION Nº 2/91
BUENOS AIRES 3 FEB. 1991
VISTO lo dispuesto por e1 Decreto Nº 273/90, la Resolución M E. Nº 1424/90, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 2733/90 se establecen los mecanismos de actualización de los montos correspondientes al impuesto a la transferencia de los combustibles.
Que de acuerdo con dicho artículo corresponde al Ministerio de Economía definir la magnitud del ajuste en función de la evolución de los índices de precios.
Que el Artículo 4º del mencionado Decreto faculta al MINISTERIO DE ECONOMÍA a introducir modificaciones en el impuesto a la transferencia de los combustibles de hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.
Que resulta necesario atenuar el efecto para los usuarios en e1 sur del Río Colorado que e1 cambio de la carga tributaria produce en e1 suministro de gas.
Que es conveniente aclarar respecto de 1a carga impositiva que se debe incorporar a la facturación que durante este año se emita por 1a provisión de gas correspondiente a1 año anterior.
Por ello,
EL MINISTERIO
DE ECONOMÍA
RESUELVE
ARTICULO 1° - Fijase, a partir del 3 de febrero de 1991, el impuesto a la transferencia de los combustibles que establece el Decreto N° 2733/90 y la Resolución M. E. Nº 1424/90 según los montos unitarios que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- De conformidad con el Artículo 4°- del Decreto N° 2733/90 se dispone:
a) modificar e1 impuesto sobre el Gas Natural para los consumos al Sur del Río Colorado, el que quedara fijado en AUSTRALES SESENTA Y OCHO (AUSTRALES 68) por metro cúbico.
ARTICULO 3º -Se aclara que las facturas cuyo vencimiento se produzca a partir del 1 de Enero de 1991 por la provisión de gas suministrada con anterioridad a esa fecha, deberán liquidarse con el impuesto previsto en e1 primer artículo incorporado por 1a Ley 23.549 a continuación del artículo 70 de 1a Ley de impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones. Consecuentemente en dichas facturas no se liquidará el impuesto establecido por el Decreto N° 2733/90.
ARTICULO 4°.- Los artículos 2° y 3 tendrán vigencia desde el 1° de Enero de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publiques dése a 1a Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivase.- Domingo F. Cavallo.
ANEXO I a la Resolución M. E. Nº 2/91
Australes por unidad
Excepto Zona Sur
Zona Sur
Nafta sin plomo hasta 92 RON por litro 2729 2555 mas de 92 y por litro 3665 3371 hasta 96 RON mas de 96 RON por litro 4173 3838
Nafta con plomo hasta 92 RON por litro 2729 2555 mas de 92 y por litro 3665 3371 hasta 96 RON mas de 96 RON por litro 4173 3838
Kerosene por litro 1434 l00 Gas Oíl por litro 682 515 Diesel Oíl por litro 1204 1204 Fuel 0il por kg. 268 268 Aeronafta por litro 67 67 Solvente por litro 2541 2541 Aguarrás por litro 2541 2541
Gas Natural para uso residencial, comercios y servicios excepto el destinado a Gas Natural Comprimido y usinas eléctricas de servicio publico Consumos al por m3 241 Norte del Río Colorado Sur del Río por m3 68 Colorado