Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

FAUNA SILVESTRE

Resolución 2/91

Actualízanse los aranceles de inspección.

Bs. As., 15/3/91

VISTO la presentación efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE en la cual solicita se fijen nuevos aranceles de inspección, como así también la actualización de los ya vigentes, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 148 del Decreto Nº 691/81, y aquellas transferidas por Resolución Nº 146 dictada por el MINISTERIO DE ECONOMIA el 16 de marzo de 1990, esta SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA está habilitada para fijar los nuevos aranceles de inspección, correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno en jurisdicción federal.

Que por Resolución Nº 175 del 6 de octubre de 1982 se han fijado los mencionados aranceles, que progresivamente fueron adaptados a los valores reales actualizados por medio de la Resolución Nº 693 del 9 de diciembre de 1983, Resolución Nº 304 del 18 de junio de 1984, Resolución Nº 912 del 23 de diciembre de 1986, Resolución Nº 541del 15 de junio de 1988 y Resolución Nº 67 del 17 de agosto de 1989, lo que hace necesario establecer nuevos aranceles de inspección a efectos de reducir la acula desproporción entre el costo de los servicios de fiscalización que la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE ejerce de acuerdo a las disposiciones de la Ley N º 22.421 de Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario Nº 691/81 en relación a los aranceles vigentes.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fijar los aranceles de inspección establecidos de acuerdo al Decreto Nº 691/81 reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna en la forma que a continuación se detalla:

Aranceles para la extensión de la Licencia Nacional de Caza Deportiva (Artículo 90, Inciso c):

— Caza Deportiva Mayor: SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 729.530,00).

— Caza Deportiva Menor: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES AUSTRALES (A 274.203,00)

Arancel para la extensión de la Licencia de Caza Comercial (Artículo 103):

— UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 1.456.552,00).

Aranceles de inspección de productos destinados a la exportación (Artículo 126):

a) Animales vivos con fines científicos, educativos o culturales para la exhibición zoológica:

Mamíferos: SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 7.291,00)

Aves: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 3.646,00).

Reptiles: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 3.646,00).

Anfibios: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 3.646,00).

b) Animales vivos con fines comerciales

Mamíferos: TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 13.662,00).

Aves: CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 5.459,00).

Reptiles: CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 5.459,00).

Anfibios: CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 5.459,00).

c) Pieles, cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:

Pieles o cueros: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 1.841,00).

Plumas, retazos, pelos, carnes, etc.: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 1.841,00). Animales preparados o embalsamados, armados o no: TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 36.474,00).

d) Colecciones entomológicas y otras: CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES AUSTRALES ( A 54.593,00).

e) El arancel mínimo de inspección será de: NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 91.194,00).

Aranceles para las estampillas para confecciones elaboradas con pieles o cueros (Artículo 135):

a) UNA (1) estampilla de valor VEINTE (20) unidades: TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS AUSTRALES (A 36.726,00).

b) UNA (1) estampilla de valor QUINCE (15) unidades: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 27.549,00).

c) UNA (1) estampilla por valor de DIEZ (10) unidades: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 18.363,00).

d) UNA (1) estampilla por valor de CINCO (5) unidades: NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 9.186,00).

e) UNA (1) estampilla por valor de UNA (1) unidad: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 1.841,00).

f) UNA (1) estampilla por valor de FRACCION de unidad: NOVECIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 920,00).

Aranceles de inspección de productos destinados al comercio interno en jurisdicción federal (Artículo 148):

Extensión de Guías de Tránsito:

a) Pieles o cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:

Pieles o cueros: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 1.841,00).

Plumas, retazos, pelos, carnes, etc.: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 1.841,00).

b) Animales vivos con fines comerciales:

Mamíferos: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 18.363,00).

Aves: SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 7.291,00).

Reptiles: SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 7.291,00).

Anfibios: SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 7.291,00).

c) El arancel mínimo de inspección será de: NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 91.194,00).

Aranceles para la extensión de certificados correspondientes a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada por Ley Nº 22.344: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE AUSTRALES (A 452.809,00) por certificado.

Art. 2º — Los productos o subproductos provenientes de la especie LIEBRE EUROPEA (Lepus capense), pagarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de los aranceles fijados en el artículo 1º de la presente Resolución.

Art. 3º— El presente acto administrativo deja sin efecto la Resolución Nº 595 de fecha 30 de octubre de 1990 del Registro de esta Subsecretaría.

Art. 4º — La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.