TRABAJO

Decreto 738/95

Reglamentación de la Ley N° 24.465

Bs. As., 30/5/95

VISTO la Ley N° 24.465; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N°24.465 de Promoción del Empleo tanto en relación a las modificaciones que introduce al REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T.) cuanto a las nuevas figuras contractuales que autónomamente aporta.

Que para evitar que una persona sea contratada sucesivamente mediante las modalidades promovidas reguladas en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y la modalidad especial de fomento del empleo de la Ley N° 24.465, alterando la finalidad de la ley, se establece como límite máximo el plazo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el artículo 3, inciso 1 de la Ley N° 24.465.

Que se define que la registración del período de prueba, del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo quedará satisfecha con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 inciso a) de la Ley N° 24.013.

Que resulta conveniente aclarar que en caso de contratación bajo la modalidad especial de fomento del empleo de los trabajadores agrarios, su registración deberá practicarse en el libro especial previsto en la normativa que regula ese sector.

Que para preservar la finalidad formativa del contrato de aprendizaje figura contractual no laboral- se establece expresamente que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá visar este contrato cuando exceda de DOCE (12) meses.

Que se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades de supervisión que le otorga la ley, tendrá a su cargo la determinación de las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje.

Que como el contrato de aprendizaje no origina vínculo laboral entre las partes es necesario especificar las prestaciones mínimas de salud que debe contratar el empresario para la cobertura del aprendiz en este aspecto, pudiendo elegir entre las obras sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos de autogestión u otras entidades.

Que se establece la cobertura mínima por riesgo, para el contrato de aprendizaje, especificándose la póliza a utilizar en el Anexo II del presente decreto reglamentario.

Que se fija supletoriamente el límite máximo aplicable a la contratación de aprendices hasta tanto los convenios colectivos de trabajo asuman esa misión.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

PERIODO DE PRUEBA

Artículo 1° - (Artículo 92 bis LCT, incisos 5 y 7) El plazo para que el trabajador dé cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley N° 24.241 comenzará a correr a partir de la continuación del contrato luego del período de prueba.

Art. 2° - (Artículo 92 bis LCT, inciso 6) La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba, perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevendrá a la terminación del período de prueba.

CAPITULO II

MODALIDAD ESPECIAL DE FOMENTO DEL EMPLEO

Art. 3° - (Artículo 3, inciso 1, Ley N° 24.465) La modalidad especial de fomento del empleo debe registrarse en el libro especial previsto en el artículo 122 del REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO, Ley N° 22.248, cuando se contraten trabajadores de este sector.

Art. 4° - (Artículo 3, inciso 1, Ley N° 24.465) En los casos que el trabajador contratado mediante modalidad especial de fomento del empleo hubiera estado vinculado con anterioridad en la misma empresa mediante un contrato promovido de la Ley N° 24.013, el plazo de su desempeño se descontará del máximo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el artículo 3, inciso 1 de la ley N° 24.465.

Art. 5° - (Artículo 3, inciso 5, Ley N° 24.465) Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431. La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL es la autoridad competente para expedir el certificado en el que conste la existencia de la incapacidad, su naturaleza y grado.

En el caso de los ex-combatientes de Malvinas el certificado pertinente será expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ambos Ministerios determinarán, en la esfera de su competencia, los funcionarios facultados para suscribirlos.

Art. 6° - (Artículo 3, inciso 6, Ley N° 24.465) El número de trabajadores contratados bajo la modalidad especial de fomento del empleo no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados:

— Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%) sin exceder el máximo de TRES (3) trabajadores.

— Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

— A partir de VEINTISEIS (26) trabajadores: DOCE (12) trabajadores o el DIEZ POR CIENTO (10%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor.

El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a UN (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Estos límites podrán ser aumentados en el marco de la respectiva convención colectiva de trabajo.

CAPITULO III

CONTRATO DE APRENDIZAJE

Art. 7° - (Artículo 4, Ley N° 24.465) El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito y deberá especificar el contenido del aprendizaje, la duración del contrato y el horario.

Los cambios que se produzcan sobre las anteriores condiciones deberán formalizarse por escrito.

Art. 8° - (Artículo 4, Ley N° 24.465) No podrán ser contratados como aprendices quienes hayan tenido previamente una relación laboral con la empresa.

Art. 9° - (Artículo 4, Ley N° 24.465) Cuando el contrato de aprendizaje alcanzare una duración de UN (1) año, las partes deberán prever un período de receso en la prestación del aprendiz, sin merma de compensación. La duración del receso en ningún caso será inferior a los QUINCE (15) días corridos.

Art. 10. - (Artículo 4, Ley N° 24.465) Los lugares o instalaciones en donde realice sus actividades el aprendiz deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley N° 19.587 y en las restantes normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 11. - (Artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465) Cuando la duración del contrato de aprendizaje exceda de UN (1) año el empresario contratante deberá presentar ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL un Programa Formativo que se considerará aprobado cuando no hubiera sido observado dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde el siguiente a su presentación.

Art. 12. - (Artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465) El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en ejercicio de sus facultades de supervisión, determinará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulen el contrato de aprendizaje, que podrán llegar hasta la cancelación de su inscripción.

Art. 13. - (Artículo 4, inciso 4, segunda parte, Ley N° 24.465) Los empresarios deberán contratar una cobertura de salud destinada a los aprendices que comprenderá como mínimo las prestaciones que se especifican en el Anexo I del presente decreto. Esta contratación podrá hacerse con las Obras Sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos de autogestión u otras entidades que tengan como objeto brindar cobertura de salud. Los Ministerios DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán modificar mediante resolución conjunta la nómina de prestaciones enumeradas en el anexo precitado.

Art. 14. - (Artículo 4, inciso 4 segunda parte, Ley N° 24.465) Los empresarios quedarán exceptuados de contratar la cobertura de salud a la que se refiere el artículo anterior cuando el aprendiz contare con ella por pertenecer al grupo familiar primario de un beneficiario titular de una Obra Social del sistema nacional, según lo define el artículo 9 inciso a) de la Ley N 23.660.

Art. 15. - (Artículo 4 inciso 6, Ley N° 24.465) Los empresarios y aprendices vinculados por la relación contractual especial de aprendizaje están excluidos por este tipo de contrato del pago de los aportes y contribuciones que conforman la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CUSS) en razón del carácter no laboral de dicho vínculo.

Art. 16. - (Artículo 4, inciso 7, Ley N° 24.465) El empresario debrá contratar obligatoriamente como mínimo la cobertura por riesgo descripta en la póliza que se especifica en el Anexo II del presente decreto. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar las cláusulas de la citada póliza.

Art. 17. - (Artículo 4, inciso 9, Ley N° 24.465) Hasta tanto las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamenten el inciso 9 del artículo 4 de la Ley N° 24.465, el número de aprendices no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados:

— Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%)

— Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

— A partir de VEINTISEIS (26) trabajadores: DOCE (12) aprendices o el VEINTE POR CIENTO (20%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor.

El empresario que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar UN (1) aprendiz.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 18. - (Artículo 92 bis, inciso 2, artículo 92 ter LCT y artículo 3 inciso 1, Ley N° 24.465) La registración del período de prueba, del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo se cumplimentará con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 inciso a) de la Ley N° 24.013.

Sin perjuicio de ello para el período de prueba, rige la exención del pago de aportes y contribuciones correspondientes a jubilaciones y pensiones, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y FONDO NACIONAL DE EMPLEO.

Art. 19. - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con relación al contrato de aprendizaje y la autoridad de aplicación que en cada caso corresponda en relación al período de prueba, vigilarán que no se desnaturalicen las finalidades perseguidas por la ley e impedirán su utilización fraudulenta en perjuicio de aprendices y trabajadores.

Art. 20. - Apruébanse los modelos de contrato tipo para la modalidad especial de fomento del empleo prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.465 y del contrato de aprendizaje del artículo 4 de la misma ley, que como Anexos III y IV forman parte del presente. Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar los modelos aprobados.

Art. 21. - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultado para dictar las normas de aplicación del presente decreto.

Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Caballo.

ANEXO I

CONTRATO DE APRENDIZAJE

COBERTURA DE SALUD

PRESTACIONES MINIMAS OBLIGATORIAS

 

1er. NIVEL

— Consulta médica (en consultorio y domicilio).

— Laboratorio clínico.

— Radiografía directa y contratada - ambulatoria.

— Otras prácticas ambulatorias (fisioterapia, fonoaudiología, curaciones, etc.)

2° NIVEL

— Internaciones clínicas y quirúrgicas.

— Partes.

— Unidad de Terapia Intensiva.

— Unidad Coronaria.

— Consultas especializadas (todas las especialidades).

— Incluye consultas de orientación psiquiátrica (posibilidad de determinación del número de consultas).

— Prácticas diagnósticas de las especialidades (electrocardiograma, electroencefalograma, ecografías, fibroscopías, tests dérmicos, anatomía patológica, oftálmicas, etc).

— Laboratorio y Radiografía del internado, mamografía.

— Medicamentos de internación.

— Descartables, yesos, oxígeno, sangre y plasma (con obligación de reintegro).

— Recepción del recién nacido.

3er. NIVEL

— Tomografía Axial Computada.

— Resonancia Nuclear Magnética.

— Eccodopler.

— Medicina nuclear diagnóstica y terapéutica (incluye Radio Inmuno Análisis).

— Cirugía cardiovascular.

— Neurocirugía.

— Hemodiálisis en Insuficiencia Renal Aguda.

EXCLUSIONES

— Enfermedades preexistentes conocidas por el aprendiz y/o detectadas en el examen de salud

— Medicamentos ambulatorios.

— Atención psiquiátrica.

— Traslados.

— Unidad coronaria móvil

— Prótesis y órtesis.

— Internación psiquiátrica.

— Trasplantes.

— Cirugía estética reparadora.

— Tratamientos desintoxicantes.

— Accidentes y lesiones derivadas o vinculadas a estados de embriaguez o drogadicción.

— Lesiones traumáticas derivadas de acciones colectivas violentas (huelgas, etc.).

— Optica.

OTRAS PRESTACIONES

— Odontología preventiva: consultas y dentistería.

ANEXO II

COBERTURA POR RIESGO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

CONDICIONES GENERALES

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES Y NORMATIVA APLICABLE

CLAUSULA 1. — Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418 (en adelante LS) a las cláusulas de la presente póliza.

En caso de disconformidad entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominarán éstas últimas.

Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la LS, deben entederse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.

RIESGO CUBIERTO

CLAUSULA 2. — El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado (Tomador/Empresario) por cuanto deba a las personas nominadas en la Cláusula 5, en razón de la responsabilidad civil que surja de los artículos 1109 al 1136 del Código Civil, en que incurra como consecuencia del acaecimiento de un accidente que fuera la causa originaria de la muerte o invalidez permanente o temporaria, total o parcial, en las condiciones especificadas en la presente y durante la vigencia del seguro.

A los efectos de este seguro, se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, por la acción repentina y violenta, de o con, un agente externo.

Se consideran también como accidentes: la asfixia o intoxicación por vapores o gases, la asfixia por inmersión u obstrucción en el aparato respiratorio, que no provenga de enfermedad; la intoxicación o envenenamiento por ingestión de sustancias tóxicas o alimentos en mal estado, las quemaduras de todo tipo producidas por cualquier agente, salvo lo dispuesto en la Cláusula 4.-, Inc. b); el cabunclo, tétanos u otras infecciones microbianas o intoxicaciones cuando sean de origen traumático; rabia; luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares, tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, várices y hernias) causadas por esfuerzo repentino y evidentes al diagnóstico.

El Asegurador asume esta obligación, hasta las sumas máximas establecidas en las Condiciones Particulares.

CLAUSULA 3. — Salvo las limitaciones o exclusiones que resulten de la presente póliza, el seguro cubre los daños que sean responsabilidad del asegurado y que emerjan del acaecimiento de los accidentes en los términos y alcances establecidos en las cláusulas anteriores que pueden ocurrir a las personas incluidas en la nómina mencionada en la Cláusula 5 en el ámbito de la Empresa en donde se desarrolle el aprendizaje y durante la realización de la formación respectiva.

RIESGOS NO ASEGURADOS

CLAUSULA 4. — Quedan excluidos de este seguro, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:

a) Enfermedades de cualquier naturaleza, inclusive las originadas por picaduras de insectos salvo lo especificado en la Cláusula 2.

b) La acción de los rayos "X" y similares, y de cualquier elemento radioactivo u originadas en reacciones nucleares; de insolación, quemadura por rayos solares, enfriamientos y demás efectos de las condiciones atmosféricas y ambientales de psicopatías transitorias o permanentes y de operaciones quirúrgicas o tratamientos, salvo que cualquiera de tales hechos sobrevengan a consecuencia de un accidente.

c) Accidentes que el Asegurado o las personas incluidas según la Cláusula 5, por acción u omisión, provoquen dolosamente o con culpa grave. No obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Artículos 152 y 70 LS)

d) Hechos de tumulto popular o lock out. No podrá cubrirse en ningún supuesto, la responsabilidad del Asegurado emergente de trasmutaciones nucleares, de hechos de guerra civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla o terrorismo.

e) Los accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

f) Accidentes sufridos por:

1. Menores de catorce años o mayores de veinticinco años.

2. Personas en relación de dependencia laboral con el asegurado.

Esta exclusión de responsabilidad mantendrá su validez aun cuando alguna de las personas indicadas se encuentre incluida en el listado al que refiere la Cláusula 5.

g) Incapacidades en los porcentajes detectados y descritos en los exámenes físicos y mentales que se efectúen al ingreso del contrato especial de aprendizaje.

h) Accidentes in itinere.

PERSONAS INCLUIDAS

CLAUSULA 5. — Sólo se cubre a las personas incluidas en la nómina adjunta y los reemplazos que se produzcan con posterioridad al inicio del contrato especial de aprendizaje, siempre que estén notificados en la forma indicada en el párrafo siguiente.

Cuando se realicen reemplazos de las personas incluidas en la nómina o cambios en el establecimiento en que se realiza el aprendizaje, el Asegurado deberá presentar dentro de los CINCO (5) DIAS posteriores a dicho hecho la comunicación pertinente (telegrama o carta-documento), sin perjuicio de su cobertura automática desde el momento de su ingreso al aprendizaje. Producida una baja y no habiendo reemplazante, el Asegurador deberá realizar la disminución de la prima proporcional por el período faltante a la finalización de la cobertura.

En la nómina referida se incluirán los datos personales de los beneficiarios de los contratos de aprendizaje y de la empresa en que realizan aquel.

La cobertura incluye a los aprendices que realicen tareas inherentes al Programa de Formación prevista en el contrato de aprendizaje fuera del domicilio de la empresa, por motivo de la práctica propia del mismo. Cuando se generen aprendizajes de estas características el asegurado asume el compromiso de notificar mediante fax u otro medio de notificación fehaciente al asegurador.

MUERTE

CLAUSULA 6. — Si el Accidente causare la muerte de alguna o algunas de las personas incluidas en la nómina mencionada en la Cláusula 5, el Asegurador abonará la suma asegurada para este caso. Sin embargo, el Asegurador reducirá la prestación prevista para la muerte en los porcentajes, tomados en su conjunto, que hubiera abonado en concepto de lesiones permanentes por éste u otros accidentes ocurridos durante el mismo período de vigencia de la póliza.

El Asegurador deducirá también los importes que hubiera abonado en concepto de invalidez temporaria por el accidente que causó la muerte.

INVALIDEZ PERMANENTE /

CLAUSULA 7. — Si el accidente causare una invalidez permanente a las personas incluidas en la nómina de la Cláusula 5, el Asegurador pagará al accidentado una suma igual al porcentaje, sobre la indemnización estipulada en las condiciones particulares, que corresponda de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida y según la tabla que se indica a continuación:

 

TOTAL

Estado absoluto o incurable de alienación mental, que no permita al accidentado ningún trabajo u ocupación, por el resto de su vida.

100

Fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente.

100

 

PARCIAL

a) Cabeza

 
   

Sordera total o incurable de los dos oídos

50

Perdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal

40

Sordera total o incurable de un oído

15

Ablación de la mandíbula inferior

50

     

b) Miembros superiores

Der.

Izq.

     

Perdida total de un brazo

65

52

Perdida total de una mano

60

48

Fractura no consolidada de un brazo

45

36

Anquilosis del hombro en posición no funcional

30

24

Anquilosis del hombro en posición funcional

25

20

Anquilosis del codo en posición no funcional

25

20

Anquilosis del codo en posición funcional

30

16

Anquilosis de la mueñeca en posición no funcional

20

16

Anquilosis de la mueñeca en posición funcional

15

12

Perdida total del pulgar

18

14

Perdida total del índice

14

11

Perdida total del dedo medio

9

7

Perdida total del anular o del meñique

8

6

     

c) Miembros inferiores:

 
   

Perdida total de una pierna

55

Perdida total de un pie

40

Fractura no consolidada de un muslo

35

Fractura no consolidada de una pierna

30

Fractura no consolidada de una rotula

30

Fractura no consolidada de un pie

20

Anquilosis de la cadera en posición no funcional

40

Anquilosis de la cadera en posición funcional

20

Anquilosis de la rodilla en posición no funcional

30

Anquilosis de la rodilla en posición funcional

15

Anquilosis del empeine en posición no funcional

15

Anquilosis del empeine en posición funcional

8

Acortamiento de un miembro inferior de por lo menos 5 cm.

15

Perdida total del dedo gordo de un pie

8

Perdida total de otro dedo del pie

4

Por pérdida total se entiende aquélla que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70 %) de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos, será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis, y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por pérdida del dedo entero si se trata del pulgar, y a la tercera parte por cada falange si se trata de otros dedos.

Por la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma asegurada para invalidez Total Permanente.

Cuando la invalidez así establecida llegue al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), se considerará invalidez total y se abonará, por consiguiente, íntegramente la suma asegurada.

En caso de constar en la solicitud o propuesta, que el asegurado ha declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.

La indemnización por lesiones que, sin estar comprendidas en la enumeración que precede, constituyan una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del Asegurado.

Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos, ocurridos durante un mismo período de la vigencia de la póliza y cubiertos por la misma, serán tomados en conjunto a fin de fijar el grado de invalidez a indemnizar por el último accidente.

La pérdida de miembros u órganos incapacitados antes de cada accidente, será indemnizada en el porcentual de agravación de la invalidez anterior.

INVALIDEZ TEMPORARIA

CLAUSULA 8. — Si el accidente causare una invalidez temporaria, el seguro cubrirá los gastos de asistencia médica originados a consecuencia de dicho accidente, mientras dure el tratamiento médico, hasta la suma máxima estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza.

Los gastos que el Asegurador tomará serán los honorarios médicos, el costo de internación, el de los productos farmacéuticos, los gastos ocasionados por curas de urgencia o de primeros auxilios, radiografías y tratamientos especiales prescritos por el facultativo, suministro de aparatos ortopédicos, lentes, medias y fajas de goma, prótesis y obturaciones dentales.

El Asegurador se hará cargo de los precitados gastos mientras dure el tratamiento médico, hasta la suma especificada en la presente póliza.

CONCURRENCIA DE INVALIDECES

CLAUSULA 9. — En caso de invalidez temporaria, y mientras no se dé el alta definitiva, el damnificado recibirá las prestaciones correspondientes a asistencia médica-farmacéutica conforme lo establecido en las Cláusulas particulares. Dada el alta definitiva, el Asegurador deberá abonar una indemnización equivalente al monto teórico correspondiente a la invalidez permanente resultante, si existiera, menos los gastos por asistencia médico-farmacéutica abonados. El incumplimiento del Asegurador en legal forma y modo dará derecho al Asegurador a aplicar una multa diaria equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la suma asegurada.

PLURALIDAD DE SEGUROS

CLAUSULA 10. — Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad con indicación del Asegurador y de la suma asegurada. La notificación se hará al efectuar la denuncia del accidente y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento del Asegurado son nulos.

RETICENCIA

CLAUSULA 11. — Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias, conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de los peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

El Asegurado debe impugnar el contrato dentro de los TRES (3) MESES de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 5 LS).

Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5 de la LS, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 LS).

Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a la primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 8 LS).

En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 LS).

Cuando el contrato se efectúe por cuenta ajena se juzgará la reticencia por el conocimiento y la conducta del contratante y del Asegurado (Art. 10 LS).

AGRAVACION O MODIFICACION DEL RIESGO

CLAUSULA 12. — El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes que se produzcan, y las debidas a un hecho ajeno inmediatamente después de conocerlas (Art. 38 LS).

Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración a juicio de peritos hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 LS).

Se consideran agravaciones del riesgo (Art. 132 LS) únicamente las que provengan de las siguientes circunstancias:

a) Modificación del tipo de actividad que desarrolla la empresa en donde el beneficiario realiza el aprendizaje sin cumplimentar con lo dispuesto en la Cláusula 5.

b) Fijación de residencia fuera del país del Asegurado.

Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado no regulado específicamente por la presente la cobertura quedará suspendida.

El Asegurador, en el término de SIETE (7) DIAS deberá notificar su decisión de rescindir (Art. 39 LS).

Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado, el Asegurador deberá notificar su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de SIETE (7) DIAS. Se aplicará el artículo 39 de la LS si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Art. 40 LS).

CARGAS DEL ASEGURADO

CLAUSULA 13. — El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los CINCO (5) DIAS de conocerlo, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. (Arts. 46 y 47 LS).

CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DEL ASEGURADOR

CLAUSULA 14. — El pago se hará dentro de los DIEZ (10) DIAS de notificado el siniestro conforme lo establecido en la presente póliza.

CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS

CLAUSULA 15. — El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia.

RESCISION

CLAUSULA 16. — El Tomador tiene derecho a rescindir el contrato sin expresar causa, produciendo efecto desde el momento en que notifique al Asegurador por telegrama colacionado o carta documento.

El seguro rige de veinticuatro a veinticuatro horas por lo tanto la rescisión se computará desde la hora veinticuatro inmediata siguiente. La prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

FUERZA MAYOR

CLAUSULA 17. — La falta de cumplimiento parcial o total por una de las partes de las obligaciones que le corresponden de acuerdo con el contrato, no será considerada como incumplimiento de dichas obligaciones si ésta se debe a un hecho de fuerza mayor.

DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES

CLAUSULA 18. — Las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones exigidas por el presente contrato y por la LS en el domicilio indicado por ellas.

COMPUTO DE LOS PLAZOS

CLAUSULA 19. — Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán hábiles.

PRESCRIPCION

CLAUSULA 20. — Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de UN (1) AÑO, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el presente contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la indemnización o de la prima.

CONFLICTOS

CLAUSULA 21. — Toda controversia que se suscite por la presente póliza, o que guarde relación con ella será sometida a los Tribunales locales con competencia en lo Civil y Comercial. Las partes expresamente renuncian al Fuero Federal.

CONDICIONES PARTICULARES

...................................................................................................................................................

................................(en adelante el Asegurador) con domicilio en...........................................

.................................................................., con domicilio en....................................................

............................................................................asegura a.................................................,(en

adelante el Asegurado).......con domicilio en...........................................................................................por la responsabilidad civil según las condiciones generales y particulares de esta poliza.

LIMITE INDEMNIZATORIOS

CLAUSULA 1. — En caso de MUERTE de alguna de las personas nominadas en la lista mencionada en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales, el Asegurador abonará a sus sucesores o representantes legales, de acuerdo con las Cláusulas de las Condiciones Generales, hasta la suma máxima de CINCUENTA MIL ($ 50 000.-) PESOS.

En caso de INCAPACIDAD PERMANENTE POR ACCIDENTE, el Asegurador abonará hasta la suma máxima de CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) PESOS

En caso de INCAPACIDAD TEMPORARIA POR ACCIDENTE, el Asegurador abonará mientras dure la incapacidad, hasta la suma máxima de QUINCE MIL ($ 15.000.-) PESOS, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula siguiente.

ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

CLAUSULA 2. — La asistencia médica y farmacéutica, se prestará de la siguiente manera:

a) El accidentado tiene libre elección del médico que ha de asistirlo.

b) El accidentado que hubiere aceptado la atención médica proporcionada por el Asegurador, deberá someterse íntegramente a lo prescripto por los médicos designados y a la asistencia farmacéutica prescripta. Esto será por cuenta del Asegurador hasta el límite de lo convenido en la cláusula precedente.

c) En caso de que el accidentado eligiera su propia asistencia médica, o esta debiera prestarse fuera del país, los honorarios y gastos de la misma a cargo del Asegurador serán los que correspondan según los aranceles acordados por las Asociaciones de Aseguradores con las Confederaciones Médicas Sanatoriales, siendo el excedente a cargo del accidentado. El Asegurador podrá controlar la asistencia y exigir al accidentado la comprobación documentada que acredite la índole diagnóstica y pronóstica del daño corporal y su costo, así como el farmacéutico. El cumplimiento de estos requisitos es indispensable para que al accidentado le asista el derecho al reintegro hasta el límite de lo convenido.

d) El Asegurador proveerá los aparatos de prótesis y ortopedia funcionales y/o estéticos, necesarios para el restablecimiento del accidentado y hasta el límite indemnizatorio de QUINCE MIL ($ 15 000.-) PESOS, mencionado en la Cláusula 1 Límite Indemnizatorio tercer párrafo de las presentes Condiciones Particulares.

PAGO INMEDIATO

CLAUSULA 3. — Producido el accidente y comunicado por telegrama o carta documento por la empresa, éste tendrá valor de reclamo y el Asegurador deberá responder en un plazo no mayor de DIEZ (10) días de notificado.

PAGO DIRECTO

CLAUSULA 4. — El pago indemnizatorio del capital convenido se efectuará por el Asegurador directamente al accidentado, representante legal o sucesores, en nombre de la empresa y conforme sea el daño sufrido, según lo establecido en las Cláusulas 6, 7, 8 y 9 de las Condiciones Generales, con comunicación a la empresa realizada en la forma indicada anteriormente.

ANEXO III

MODELO DE CONTRATO TIPO DE TRABAJO - MOSALIDAD ESPECIAL DE FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 3° de la Ley N° 24.465

LEY N° 24.465

TRANSCRIPCION DEL ARTICULO PERTINENTE

ARTICULO 3: Modalidad especial de fomento del empleo.

Como medida de fomento del empleo se autoriza la contratación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con discapacidad, de mujeres y de excombatientes de Malvinas para la creación de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y efectos:

1. Este contrato especial, que deberá celebrarse por escrito y registrarse en el libro del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (LCT, t.o. 1976) y en el Sistema Unico de Registro Laboral, tendrá una duración mínima de seis (6) meses prorrogables por períodos de seis (6) meses y una duración máxima de dos (2) años. No se requerirá el registro a que se refiere el artículo 18, inciso b), de la ley 24.013.

2. Los empleados que celebren este tipo de contrato serán eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social, excepto obras sociales. El Poder Ejecutivo podrá suprimir o modificar estas exenciones con carácter general o para áreas geográficas, actividades o categorías de beneficiarios determinados.

3. Estos contratos se extinguirán por el mero cumplimiento del plazo pactado sin necesidad de otorgar preaviso y la extinción no generará obligación indemnizatoria alguna a favor del trabajador.

4. Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de trabajo, la ruptura del contrato de trabajo sobre el empleador antes del vencimiento del plazo pactado sin causa justificada dará lugar a la aplicación del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (LCT. t. o. 1976).

5. La condición de discapacitado o excombatiente de Malvinas deberá acreditarse mediante certificado expedido por la respectiva autoridad competente.

6. El número de trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrá superar el diez por ciento (10%) del total ocupado en el establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50%); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido podrá ser del cien por ciento (100%), dicha base no deberá exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a un (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Los porcentajes mencionados en el presente podrán ser aumentados por acuerdo en el marco de la respectiva convención colectiva de trabajo.

ANEXO IV

MODELO DE CONTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 4° de la Ley N° 24.465

LEY N° 24.465

TRANSCRIPCION DEL ARTICULO PERTINENTE

ARTICULO 4: Contrato de aprendizaje.

1. El aprendizaje es una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo generando los derechos y obligaciones que se especifican en el presente, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. La relación de aprendizaje tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una duración máxima de veinticuatro (24) meses.

3. Podrán participar de este tipo de relación:

a) Los empresarios que se inscriban en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cumplan con los demás requisitos que se establezcan para cubrir la diversidad de situaciones;

b) Los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y veinticinco (25) años.

4. Los empresarios suscribirán en cada caso, un contrato obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la relación de aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe la autoridad de aplicación. Esta instrumentará los mecanismos para garantizar al aprendiz una adecuada cobertura de salud.

5. El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le encomiende el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente al establecimiento durante el tiempo que determine la autoridad de aplicación, que en ningún caso podrá superar las seis (6) horas diarias o las treinta y seis (36) semanales.

6. El monto de la compensación que deberá recibir el aprendiz no podrá ser inferior al mínimo del convenio colectivo de trabajo aplicable a la tarea desempeñada. En ningún caso el monto podrá ser inferior al salario mínimo vital horario por cada hora de aprendizaje.

7. El aprendiz deberá contar con una cobertura por los riesgos que pudiere sufrir en el lugar y en ocasión del aprendizaje.

8. El empresario deberá entregar al aprendiz un certificado que acredite la experiencia o especialización adquirida.

9. Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamentarán los porcentajes máximos del plantel total permanente que podrá ser cubierto por estos contratos, según la cantidad de personal, el sector de actividad, las demandas de capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito se podrán acordar programas y procedimientos conjuntos de formación profesional que adapten esta modalidad de contratación a las características propias de la actividad rama o empresa de que se trate.

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PRESENTE CONTRATO

PUNTO 3)

CONTENIDO DEL APRENDIZAJE:

Definir los conocimientos, habilidades y competencias que constituyen la finalidad del aprendizaje.

PUNTO 5)

Márquese si la compensación se fija por hora, por día o por mes.

PUNTO 6)

Indicar compañía de seguros.