ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Res. 2361/90

Apruébanse la "Solicitud de Consulta Clasificatoria" y las Normas de "Incidentes de Clasificación Arancelaria".

Bs. As., 18/9/90

VISTO que en virtud del mecanismo establecido en la Resolución Nº 4485/82, toda consulta de clasificación arancelaria que realicen terceros exige de la Administración Nacional de Aduanas una Resolución General en los términos del Artículo 23, inc. i) del Código Aduanero.

Que este procedimiento demanda un considerable esfuerzo en orden a los costos administrativos y presupuestarios que deben aportarse por la afectación de ingentes horas-hombre, que obra en detrimento de otras más relevantes funciones y actividades específicas, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida indica que no todas las consultas que son formuladas en dicho marco justifican tal procedimiento, dado que en muchos casos el recurrente sólo aspira a una respuesta simple con alcance técnico orientativo y no a una fundada y detallada clasificación arancelaria que de lugar a una resolución general.

Que, una consulta clasificatoria no tiene carácter de controversia con el interesado quien de no compartir la resolución o la opinión técnica emitida por la Aduana, puede hacer uso de los recursos previstos en los Artículos 25, 26 y 1054 del Código Aduanero eventualmente, por lo que es conveniente adecuar la redacción de la resolución en cuestión omitiendo toda referencia al alegato y corrida de vista a que se alude en los apartados 1.2.2. a 1.2.4. de su Anexo I.

Que, surge imprescindible que quien requiera del Servicio Aduanero la evacuación de una consulta de clasificación arancelaria soporte por sí mismo los costos de dicha tarea mediante el pago de un arancel que en los términos del Artículo 6º, inciso t) de la Ley 22.091, pudiera ser fijado por esta Administración Nacional.

Que, por lo expuesto se estima conveniente dar opción a los usuarios del Servicio Aduanero a formular consultas de clasificación arancelaria por las cuales puedan requerir una conclusión ya sea a modo de opinión técnica orientativa a nivel del área competente en la materia, o bien a través de una Resolución General a dictarse por esta Administración Nacional en función y facultad del Art. 23 inc. i) del Código Aduanero que tenga carácter normativo obligatorio en tanto no sufran modificaciones los instrumentos arancelarios específicos.

Que, en los casos en que el interesado optare por requerir que su consulta concluya con el dictado de una resolución general, ya los fines de asegurar un adecuado marco técnico en la presentación de la misma, que a su vez facilite el tratamiento de ella por parte del Servicio Aduanero, las solicitudes deberán contar con el patrocinio de un Despachante de Aduana habilitado a operar ante la jurisdicción aduanera de que se trate.

Que, asimismo se ha observado que en la tramitación relativa a la clasificación arancelaria de mercaderías, en algunos casos los interesados plantean consultas sobre mercaderías que, por otro lado ya se hallan involucradas en el proceso clasificatorio por encontrarse en trámite de despacho, lo cual trae aparejado la instauración de expedientes paralelos, orientados a un mismo fin, provocando superposición de esfuerzos.

Que, en tal orden de ideas, resulta conveniente impedir la formulación de consultas o de pedidos de opinión técnica sobre la clasificación arancelaria de las mercaderías que se encontraren en tal situación.

Que, habiéndose presentado una consulta y con el objeto de su mejor tratamiento, podrá requerirse de los interesados el aporte de cualquier elemento de juicio que se considere necesario en un tiempo perentorio, bajo apercibimiento de no hacerlo se considerará desistida su solicitud y archivadas las actuaciones, las que sólo podrán ser rehabilitadas si se abona el arancel pertinente que pudiera establecerse a esos efectos, a fin de evitar la acumulación de gestiones que iniciadas a pedido de los usuarios no pudieran diligenciarse por su propia inacción entorpeciendo con ello la labor del Servicio Aduanero;

Por ello y en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 23 inc. i) de la Ley 22.415 y 6º inc. t) de la Ley 22.091.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el modelo de "Solicitud de Consulta Clasificatoria", las normas de "Incidentes de Clasificación Arancelaria", el modelo de Resolución Clasificatoria y el modelo de Resolución de Procedimiento de Impugnación, que figuran en los Anexos I, II, III y IV respectivamente, los que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Derogar la Resolución Nº 4485/82 (BANA Nº 250/82).

Art. 3º — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese. — Rodolfo Echegoyen.

NOTA: Esta resolución se publica sin los anexos II al IV.

ANEXO I

1. — OPINION TECNICA DE CLASIFICACION

1.1. PRESENTACION

Se efectuará según el modelo indicado en el Anexo II, ante la Mesa General de Entradas y Salidas de la Administración Nacional, las correspondientes a los Departamentos Operacional Capital y Operacional Ezeiza, o ante la Mesa de Entradas de las Aduanas del Interior, debiéndose abonar en su caso el arancel que pudiere fijar esta Administración Nacional de Aduanas en los términos del Artículo 6º, inc. t) de la Ley Nº 22.091. No se dará trámite a presentaciones efectuadas en virtud de la presente sobre mercaderías que, encontrándose en trámite de despacho, y por haber surgido controversia sobre su correcta ubicación arancelaria su diligenciamiento corresponda por el procedimiento normado por el Punto 3 del presente.

Del mismo modo no se dará curso a presentaciones que involucren a mercadería heterogénea.

1.2. TRAMITACION

1.2.1. Será realizada por la División Clasificación Arancelaria, quien emitirá el dictamen técnico pertinente y lo remitirá a consideración del Dpto. Técnica de Nomenclatura y Valor y éste lo elevará a la Secretaría Técnica.

1.2.2. Aprobado que fuere por la Secretaría Técnica, se notificará al interesado y se dará a publicidad en el Boletín de esta Administración Nacional para conocimiento de las áreas operativas.

1.2.3. El dictamen técnico así producido por el área competente no tendrá efectos vinculantes para esta Administración Nacional, dado que el mismo se emite con carácter de asesoramiento, por lo que en el supuesto de discrepar el dictamen con la posición arancelaria sustentada por el interesado, sólo podrá ser apelado en el marco del procedimiento de impugnación contemplado en el Código Aduanero, en la oportunidad establecida por el Art. 1054 de dicho texto legal.

2. — CONSULTA DE CLASIFICACION

2.1. Recibida la consulta en la forma establecida en 1.1., la que deberá contar con el patrocinio de un Despachante de Aduana habilitado a operar ante la jurisdicción aduanera de que se trate, quien deberá fundamentar y desarrollar las causales por las que se arriba a la determinación de la P.A. sugerida, la División Clasificación Arancelaria procederá a emitir dictamen técnico primario y lo elevará a consideración del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor, previo requerimiento a los interesados de todos aquellos elementos de juicio que se estimen correspondan para un mejor tratamiento clasificatorio, cuya presentación deberá efectuarse en un tiempo perentorio y bajo apercibimiento de tener por desistida la consulta y ordenar su archivo, pudiendo ser rehabilitada a petición, previo pago del arancel pertinente, elevándola luego a consideración del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.

2.2. De compartir la Jefatura del Departamento citado en 2.1. la opinión vertida, procederá a dictar el proyecto de Resolución General de Clasificación y lo remitirá a la Secretaría Técnica para su intervención.

2.3. Aprobado que fuere por la Secretaría Técnica, será elevado a esta Administración para su conocimiento, consideración y firma, mediante Proyecto de Resolución cuyo modelo obra como Anexo III.

2.4.Las resoluciones generales de clasificación son normas de cumplimiento obligatorio que se imparten de conformidad a la facultad del Artículo 23, inciso i) del Código Aduanero y tendrán validez siempre que los instrumentos arancelarios específicos no sufran modificaciones.

2.5. Es competencia y responsabilidad del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor —División Clasificación Arancelaria— luego de formalizado el acto clasificatorio, dar para su publicación la Resolución y su dictamen al Boletín Oficial y al Boletín de esta Administración Nacional, elevar copia autenticada a la Subsecretaría de Finanzas Públicas y archivar las actuaciones.

2.6. La División Clasificación Arancelaria en los casos de aplicación que determina el Artículo 26 del Código Aduanero, proyectará la remisión de las actuaciones a la Subsecretaría de Finanzas Públicas.

2.7. El procedimiento reglado en los puntos 2.1. a 2.6. anteriores podrá seguirse en los casos en que se susciten dudas debidamente fundadas, en las áreas operativas respecto a la clasificación arancelaria de mercaderías, ello sin perjuicio de habilitar la vía de la impugnación si correspondiere.

La consulta será elevada con la opinión del Jefe de la División Importación, o en su caso, Exportación, o cargo equivalente.

3. — DISCREPANCIA CLASIFICATORIA

3.1. El cuestionamiento de la clasificación arancelaria recaída en una solicitud de destinación aduanera, de cualquier tipo, se tramitará por el procedimiento de impugnación establecido por los Artículos 1053 a 1067 del Código Aduanero.

3.2. Los escritos de impugnación a que se hace referencia en 3.1., serán recibidos con cargo de hora y fecha utilizándose a ese efecto un sello en el que se agregarán tales constancias, además de indicarse la oficina aduanera receptora.

3.3. Cuando el Jefe del Departamento Operacional Capital, el Jefe del Departamento Operacional Ezeiza, o el Administrador de la Aduana respectiva, consideren que corresponde ratificar la determinación tributaria de primera instancia, confirmando la clasificación arancelaria cuestionada por el impugnante, elevarán las actuaciones, con su opinión, a la División Clasificación Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor. Esta procederá al estudio del caso, produciendo dictamen técnico que podrá o no ratificar la opinión primaria aduanera, y será el fundamento técnico clasificatorio de la resolución final, a proyectarse por la Aduana local, que decidirá la impugnación deducida, para lo cual utilizará el Modelo ANEXO IV de la presente.

3.4. Cuando se solicite el libramiento bajo régimen de garantía de mercadería sujeta a impugnación clasificatoria, la verificación será obligatoria, y los elementos de juicio resultantes formarán parte de la resolución final a dictar por la Aduana interviniente.

4. — SUPEDITACION CLASIFICATORIA

4.1. Cuando se comprometa la clasificación arancelaria, en una solicitud de destinación, supeditándola a otra que estuviere incursa en trámite de controversia sumarial o no sumarial, deberá citarse en dicha solicitud:

a) Número de registro de la controversia a la cual se supedita.

b) Determinación de la instancia ante la cual fue interpuesta la controversia original.

El servicio aduanero remitirá dicha solicitud a la instancia indicada en b) a fin de constatar la similitud con la causa litigiosa.

Constatada la misma, se dejará indicación en la matriz de la solicitud de destinación.

4.2. Las consultas de clasificación, por no tener carácter de controversia, no son objeto de supeditación.

5. — INSTANCIA SUMARIAL

5.1 En toda actuación infraccional ya aperturada, en la cual los Administradores de las Aduanas de las distintas jurisdicciones o el Departamento Contencioso Capital, deban comprobar la existencia de una clasificación arancelaria inexacta, será obligatorio el dictamen técnico clasificatorio de la División Clasificación Arancelaria.

Dicho dictamen, que será aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor, deberá comprender el análisis de la declaración comprometida y la posición arancelaria de la mercadería resultante, elevándolo para su aprobación a la Secretaría Técnica.