ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Res. 2361/90

Apruébanse la "Solicitud de Consulta Clasificatoria" y las Normas de "Incidentes de Clasificación Arancelaria".

Bs. As., 18/9/90

Ver Antecedentes Normativos

VISTO que en virtud del mecanismo establecido en la Resolución Nº 4485/82, toda consulta de clasificación arancelaria que realicen terceros exige de la Administración Nacional de Aduanas una Resolución General en los términos del Artículo 23, inc. i) del Código Aduanero.

Que este procedimiento demanda un considerable esfuerzo en orden a los costos administrativos y presupuestarios que deben aportarse por la afectación de ingentes horas-hombre, que obra en detrimento de otras más relevantes funciones y actividades específicas, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida indica que no todas las consultas que son formuladas en dicho marco justifican tal procedimiento, dado que en muchos casos el recurrente sólo aspira a una respuesta simple con alcance técnico orientativo y no a una fundada y detallada clasificación arancelaria que de lugar a una resolución general.

Que, una consulta clasificatoria no tiene carácter de controversia con el interesado quien de no compartir la resolución o la opinión técnica emitida por la Aduana, puede hacer uso de los recursos previstos en los Artículos 25, 26 y 1054 del Código Aduanero eventualmente, por lo que es conveniente adecuar la redacción de la resolución en cuestión omitiendo toda referencia al alegato y corrida de vista a que se alude en los apartados 1.2.2. a 1.2.4. de su Anexo I.

Que, surge imprescindible que quien requiera del Servicio Aduanero la evacuación de una consulta de clasificación arancelaria soporte por sí mismo los costos de dicha tarea mediante el pago de un arancel que en los términos del Artículo 6º, inciso t) de la Ley 22.091, pudiera ser fijado por esta Administración Nacional.

Que, por lo expuesto se estima conveniente dar opción a los usuarios del Servicio Aduanero a formular consultas de clasificación arancelaria por las cuales puedan requerir una conclusión ya sea a modo de opinión técnica orientativa a nivel del área competente en la materia, o bien a través de una Resolución General a dictarse por esta Administración Nacional en función y facultad del Art. 23 inc. i) del Código Aduanero que tenga carácter normativo obligatorio en tanto no sufran modificaciones los instrumentos arancelarios específicos.

Que, en los casos en que el interesado optare por requerir que su consulta concluya con el dictado de una resolución general, ya los fines de asegurar un adecuado marco técnico en la presentación de la misma, que a su vez facilite el tratamiento de ella por parte del Servicio Aduanero, las solicitudes deberán contar con el patrocinio de un Despachante de Aduana habilitado a operar ante la jurisdicción aduanera de que se trate.

Que, asimismo se ha observado que en la tramitación relativa a la clasificación arancelaria de mercaderías, en algunos casos los interesados plantean consultas sobre mercaderías que, por otro lado ya se hallan involucradas en el proceso clasificatorio por encontrarse en trámite de despacho, lo cual trae aparejado la instauración de expedientes paralelos, orientados a un mismo fin, provocando superposición de esfuerzos.

Que, en tal orden de ideas, resulta conveniente impedir la formulación de consultas o de pedidos de opinión técnica sobre la clasificación arancelaria de las mercaderías que se encontraren en tal situación.

Que, habiéndose presentado una consulta y con el objeto de su mejor tratamiento, podrá requerirse de los interesados el aporte de cualquier elemento de juicio que se considere necesario en un tiempo perentorio, bajo apercibimiento de no hacerlo se considerará desistida su solicitud y archivadas las actuaciones, las que sólo podrán ser rehabilitadas si se abona el arancel pertinente que pudiera establecerse a esos efectos, a fin de evitar la acumulación de gestiones que iniciadas a pedido de los usuarios no pudieran diligenciarse por su propia inacción entorpeciendo con ello la labor del Servicio Aduanero;

Por ello y en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 23 inc. i) de la Ley 22.415 y 6º inc. t) de la Ley 22.091.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el modelo de "Solicitud de Consulta Clasificatoria", las normas de "Incidentes de Clasificación Arancelaria", el modelo de Resolución Clasificatoria y el modelo de Resolución de Procedimiento de Impugnación, que figuran en los Anexos I, II, III y IV respectivamente, los que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Derogar la Resolución Nº 4485/82 (BANA Nº 250/82).

Art. 3º — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese. — Rodolfo Echegoyen.

NOTA: Esta resolución se publica sin los anexos II al IV.

 

ANEXO I

1.- CONSULTA DE CLASIFICACION ARANCELARIA

(Punto 1 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999)

1.1. PRESENTACION

1.1.1 Se efectuará según el modelo indicado en el Anexo II A de la presente, ante la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la Dirección de Secretaría General en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las correspondientes a las Aduanas de BUENOS AIRES y de EZEIZA, o ante la Mesa de Entradas del resto de las Aduanas del país.

1.1.2 La presentación deberá contar con el patrocinio, a opción del interesado, de un despachante de aduana o de un profesional del derecho.

1.1.3 La solicitud debe contener especialmente una descripción completa de la mercadería, como así también las informaciones técnicas complementarias necesarias que permitan su correcta identificación (folletos, muestras, etc.).

1.2 TRAMITACION

1.2.1 Será realizada por la División Clasificación Arancelaria quien emitirá un Criterio de Clasificación según el modelo indicado en el Anexo III C de la presente, que deberá ser aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

1.2.2 No se dará trámite a las presentaciones correspondientes a mercaderías que se encuentren en trámite de despacho y, por haber surgido controversia respecto a su correcta clasificación arancelaria, su diligenciamiento deba realizarse por el procedimiento de discrepancia clasificatoria o bien a través de una actuación infraccional por clasificación arancelaria inexacta ni a aquéllas que involucren a mercaderías heterogéneas que clasifiquen en diferentes posiciones arancelarias.

1.2.3 Aprobado el Criterio de Clasificación, la División Clasificación Arancelaria confeccionará el Proyecto de Resolución General según el modelo indicado en el Anexo V de la presente.

1.2.4 El Proyecto de Resolución General tramitará por intermedio del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la Dirección de Técnica, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y será elevado a esta ADMINISTRACION FEDERAL para su conocimiento, consideración y firma en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto No 618 de fecha 10 de julio de 1997.

1.2.5 La Resolución General de clasificación es una norma de cumplimiento obligatorio y tendrá validez permanente en todo el Territorio Nacional salvo que deba ser dejada sin efecto por basarse en elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante o bien cuando deje de ser válida por ser incompatible con decisiones judiciales firmes, como así también cuando su revocación o su modificación sea publicada.

Asimismo, toda modificación posterior al Instrumento Arancelario utilizado que afecte los fundamentos legales que sustentan la norma dictada (Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, Notas, textos de Partida, Subpartidas Armonizadas, Subpartidas Regionales, ítem, etc.) o alteren la estructura de codificación de su desarrollo deja automáticamente sin efecto su aplicación sin más trámite.

1.2.6 Luego de formalizado el acto administrativo, la Dirección Secretaría General de esta ADMINISTRACION FEDERAL, deberá:

a) dar la Resolución General a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en forma sintetizada en el Boletín Oficial;

b) dar la Resolución General y su correspondiente Criterio de Clasificación a la División Impresiones para su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS; y

c) remitir la correspondiente actuación a la División Clasificación Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

1.2.7 El Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria comunicará a las autoridades competentes de las administraciones nacionales de los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) la Resolución General y su correspondiente Criterio de Clasificación, a través de los funcionarios que participan de las reuniones del COMITE TECNICO NO 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, ello de conformidad con lo establecido en la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC) No 26/94 que integra el punto 2 de la presente.

1.2.8 Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) en el marco del procedimiento establecido en el aludido punto 2 de la presente, se incorporarán a la normativa aduanera a través de Resoluciones Generales de esta ADMINISTRACION FEDERAL.

2.- TRAMITACION DE RESOLUCIONES, DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

(Punto 2 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999)

2.1 Las Administraciones Nacionales de los Estados Partes emitirán resoluciones, decisiones, criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación de mercaderías, en relación a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

2.2 Las resoluciones, decisiones, criterios y opiniones serán comunicados, juntamente con los antecedentes que los originaron, dentro de los QUINCE (15) días de emitidos, a las Administraciones de los demás Estados Partes para su conocimiento y análisis, por conducto del COMITE TECNICO DE ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, en adelante denominado Comité, el cual centralizará la información sobre Decisiones de las Administraciones.

2.3 Si en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde la fecha de su recepción no se produjeran observaciones discrepantes sobre esas resoluciones, decisiones, criterios y opiniones, se entenderá que los mismos son compartidos por las demás Administraciones.

2.4 Si la Administración de un Estado Parte tuviera discrepancia, deberá comunicarla con todos los fundamentos técnicos y legales que justifiquen esa discordancia dentro del plazo estipulado en el numeral 2.3 al Comité, a los efectos de su remisión a las demás Administraciones de los Estados Partes para su conocimiento y análisis.

2.5 La discrepancia de que trata el numeral anterior será sometida a estudio del Comité, en su próxima reunión.

2.6 En los casos de consenso sobre resoluciones, decisiones, criterios y opiniones el Comité, elevará por los canales competentes, el correspondiente Dictamen para su consideración por la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR.

2.7.1 De no existir consenso, la discrepancia puede basarse en dos factores:

a) no acordar sobre partida y/o subpartida del Sistema Armonizado.

b) discrepar sobre la aplicación de los dígitos 7º y 8º correspondientes a la Nomenclatura Común.

2.7.2 Para el primero de los casos, el Comité realizará la correspondiente consulta, por intermedio de uno de los Estados Partes, a la DIRECCION DE ASUNTOS TARIFARIOS Y COMERCIALES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS (OMA).

2.8 Una vez producida la respuesta de la Dirección, consultada según el numeral 2.7.2 y dentro de un plazo de DIEZ (10) días, el Estado Parte que haya efectuado la consulta, remitirá copia al Comité a los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados Partes. De no responder las Administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de TREINTA (30) días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.

2.9.1 De existir consenso y si la respuesta de LA DIRECCION DE ASUNTOS TARIFARIOS Y COMERCIALES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS (OMA) coincide con la decisión de clasificación del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 2.6.

2.9.2 Sólo en caso que la opinión de la Dirección no sea coincidente con la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el numeral 2.8, el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva orientación y remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.6.

2.10.1 Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace referencia en el numeral 2.8, la comunicará al Comité, el cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la DIRECCION DE ASUNTOS TARIFARIOS Y COMERCIALES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS (OMA) que someta el caso al COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO. La decisión del COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO que obrará en el informe definitivo de la respectiva sesión será remitida al Comité para los efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.6 cuando esta decisión fuera coincidente con la del país emisor.

2.10.2 La adopción será obligatoria por los mismos, y sólo en caso de no coincidir con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará nueva decisión con el criterio del COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO y la remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.6.

2.11 Si la controversia fuera con relación a la aplicación de los 7º y 8º dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité elevará el caso a decisión del GMC, por intermedio de la CCM, para su resolución conforme al Sistema de Solución de Controversias vigente en el MERCOSUR.

2.12 Producida la decisión referida en el numeral anterior, la CCM la comunicará al Comité para que éste la dirija a cada uno de los Estados Partes. Estos deberán adoptar dicha decisión con carácter obligatorio.

2.13 Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la CCM tendrán validez en el territorio comunitario a partir de la publicación oficial en el ámbito del MERCOSUR.

2.14 Mientras no exista una decisión común y obligatoria para los Estados Partes, las decisiones de cada Estado Parte permanecerán en vigor solamente en sus territorios.

2.15 A los efectos de la presente norma los plazos estipulados se entenderán "en días corridos".

2.16 El Comité en cuanto a lo no previsto en la presente norma, deberá ajustar su cometido a lo que establezca el reglamento para su funcionamiento.

3. — DISCREPANCIA CLASIFICATORIA

3.1. El cuestionamiento de la clasificación arancelaria recaída en una solicitud de destinación aduanera, de cualquier tipo, se tramitará por el procedimiento de impugnación establecido por los Artículos 1053 a 1067 del Código Aduanero.

3.2. Los escritos de impugnación a que se hace referencia en 3.1., serán recibidos con cargo de hora y fecha utilizándose a ese efecto un sello en el que se agregarán tales constancias, además de indicarse la oficina aduanera receptora.

3.3. Cuando el Jefe del Departamento Operacional Capital, el Jefe del Departamento Operacional Ezeiza, o el Administrador de la Aduana respectiva, consideren que corresponde ratificar la determinación tributaria de primera instancia, confirmando la clasificación arancelaria cuestionada por el impugnante, elevarán las actuaciones, con su opinión, a la División Clasificación Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor. Esta procederá al estudio del caso, produciendo dictamen técnico que podrá o no ratificar la opinión primaria aduanera, y será el fundamento técnico clasificatorio de la resolución final, a proyectarse por la Aduana local, que decidirá la impugnación deducida, para lo cual utilizará el Modelo ANEXO IV de la presente.

3.4. Cuando se solicite el libramiento bajo régimen de garantía de mercadería sujeta a impugnación clasificatoria, la verificación será obligatoria, y los elementos de juicio resultantes formarán parte de la resolución final a dictar por la Aduana interviniente.

4. — SUPEDITACION CLASIFICATORIA

4.1. Cuando se comprometa la clasificación arancelaria, en una solicitud de destinación, supeditándola a otra que estuviere incursa en trámite de controversia sumarial o no sumarial, deberá citarse en dicha solicitud:

a) Número de registro de la controversia a la cual se supedita.

b) Determinación de la instancia ante la cual fue interpuesta la controversia original.

El servicio aduanero remitirá dicha solicitud a la instancia indicada en b) a fin de constatar la similitud con la causa litigiosa.

Constatada la misma, se dejará indicación en la matriz de la solicitud de destinación.

4.2. Las consultas de clasificación, por no tener carácter de controversia, no son objeto de supeditación.

5. — INSTANCIA SUMARIAL

5.1 En toda actuación infraccional ya aperturada, en la cual los Administradores de las Aduanas de las distintas jurisdicciones o el Departamento Contencioso Capital, deban comprobar la existencia de una clasificación arancelaria inexacta, será obligatorio el dictamen técnico clasificatorio de la División Clasificación Arancelaria.

Dicho dictamen, que será aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor, deberá comprender el análisis de la declaración comprometida y la posición arancelaria de la mercadería resultante, elevándolo para su aprobación a la Secretaría Técnica.

 

ANEXO II A

(Anexo II sustituido por el presente por art. 2º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999)

LUGAR............................FECHA.................

SEÑOR ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS:

...........(Nombre o razón social)...................., con domicilio legal en .......................................................................................... presenta solicitud de consulta de clasificación arancelaria de la mercadería así descripta......................................………………………………………………………………………..

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

ACOMPAÑO: (Marcar lo que corresponda).

1) Muestra.

2) Catálogo en idioma español o traducción.

3) Análisis químico oficial.

4) Conformidad con los gastos de análisis.

Uso, modo de empleo o funcionamiento y otras indicaciones que puedan servir a la mejor identificación.

Estimo que corresponde la Posición.......................................................... en el Régimen........(NCM, NALADISA, OTROS)............................................., por los siguientes motivos...............................................................................…..

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

Con referencia a las muestras que acompaño al presente, me comprometo a su retiro dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el acto final administrativo que incorpore a la normativa aduanera la pertinente Directiva de la CCM, autorizando la destrucción de las mismas excedido dicho plazo.

Saludo a Usted muy atentamente.

 

ANEXO III C

(Anexo III B sustituido por el presente por art. 2º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999)

CRITERIO DE CLASIFICACION

ADGA Nº............................................................

BUENOS AIRES,....................................….......

CONSULTANTE:........................................................................................................................

NOMBRE O DESIGNACION DE LA MERCADERIA: …………………………………………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA:.................................................................................………………………...

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

CLASIFICACION:............................................……

FUNDAMENTO LEGAL DE LA CLASIFICACION:…………………………………………………………………

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

__________

___________________________

ASESOR

SECCION CLASIFICACION

_________________________________________

DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA

______________________________________________________________________________

DEPARTAMENTO TEECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA

CRITERIO Nº.................../

NOTA: El presente Criterio de Clasificación resulta aplicable para la interpretación de la (NCM, NALADISA, OTROS). En consecuencia, cualquier modificación posterior a la fecha del presente del instrumento arancelario/Nomenclatura citados, que afecte los fundamentos legales utilizados o alteren la estructura de codificación de su desarrollo determina su caducidad en forma automática.

 

ANEXO V

(Anexo V incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999)

Asunto: .....................................................

Consulta de clasificación arancelaria

en la .............., según Resolución Nº

2361/90 ex-ANA y modificatorias.

BUENOS AIRES,

VISTO la actuación................................, por la que se solicita la clasificación en la ................................................................................. de una mercadería de la cual se adjunta ............................... y que el interesado entendiendo que podría ubicarse en la Posición Arancelaria...........................................................................................define como……………………………………..

............................................................................................................................................…………………………….

............................................................................................................................................…………………………….

………………………………………………, y

CONSIDERANDO:

Que el caso ha sido analizado a través del Criterio de Clasificación Nº ....................... obrante a fs. ........ por la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, el que se da por reproducido.

Que la mercadería a clasificar resultó ser:………………………………………………………………………………...

............................................................................................................................................…………………………….

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Técnica.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Ubicar en la Posición Arancelaria ............................................... a la siguiente mercadería:.................................................................................................................................………………………..

............................................................................................................................................…………………………….

ARTICULO 2º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en forma sintetizada y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia al COMITE TECNICO Nº 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS de la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR y dése al autoarchivo por la División Clasificación Arancelaria hasta la publicación de la Resolución General que incorpore a la normativa aduanera la pertinente Directiva emanada de la citada Comisión.

RESOLUCION GENERAL Nº

Antecedentes Normativos

- Anexo III A sustituido por Anexo III B por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 1483/95 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 29/05/1995, posteriormente derogada por art. 4º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999;

- Anexo III sustituido por Anexo III A por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 739/94 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 06/04/1994, posteriormente derogada por art. 2º de la Resolución Nº 1483/95 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 29/05/1995;

- Punto 2.1. del Anexo I sustituido por Resolución Nº 3060/93 de la Administración Nacional de Aduanas de fecha 25/11/1993, no publicada en el Boletín Oficial, posteriormente derogada por art. 4º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999;

- Punto 1.1. del Anexo I sustituido por Resolución Nº 3060/93 de la Administración Nacional de Aduanas de fecha 25/11/1993, no publicada en el Boletín Oficial, posteriormente derogada por art. 4º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999;

- Punto 1. del Anexo I derogado por Resolución Nº 3060/93 de la Administración Nacional de Aduanas de fecha 25/11/1993, no publicada en el Boletín Oficial, posteriormente derogada por art. 4º de la Resolución General Nº 369/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 09/02/1999;