CONVENIOS

Ley N° 23.582

Apruébase un Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, suscripto por las Repúblicas de Bolivia, Chile, Perú y Ecuador.

Sancionada: julio 20 de 1988

Promulgada de hecho: agosto 10 de 1988

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo1° - Apruébase el CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA, suscripto en la ciudad de Lima el 20 de diciembre de 1979, cuyo texto original, que consta de TRECE (13) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - Juan Carlos Pugliese - Víctor H. Martínez - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES  DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, animados del propósito de continuar fomentando la conservación y el manejo de la vicuña, y en consideración a la experiencia recogida en la ejecución del Convenio para la Conservación de la Vicuña suscrito en La Paz, el 16 de agosto de 1969, resuelven celebrar un nuevo Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, en los términos siguientes:

Artículo 1° - Los Gobiernos signatarios convienen en que la conservación de la vicuña constituye una alternativa de producción económica en beneficio del poblador andino y se comprometen a su aprovechamiento gradual bajo estricto control del Estado, aplicando las técnicas para el manejo de la fauna silvestre que determinen sus organismos oficiales competentes.

Art. 2° - Los Gobiernos signatarios prohíben la caza y la comercialización ilegales de la vicuña, sus productos y derivados en el territorio de sus respectivos países.

Art. 3° - Los Gobiernos signatarios prohíben la comercialización interna y externa de la vicuña, sus productos al estado natural y las manufacturas de éstos hasta el 31 de diciembre de 1989. Si alguna de las partes alcanzare un nivel de poblaciones de vicuña cuyo manejo permitiere la producción de carne, vísceras y huesos, así como la transformación de cueros y de fibra en telas, podrá comercializarlos bajo estricto control del Estado. La comercialización de cueros transformados y de telas se hará utilizando marcas y tramas internacionalmente reconocibles, registradas y/o patentadas, previa coordinación con las partes a través de la comisión técnico-administradora del presente convenio y en coordinación con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Washington, 1973).

Art. 4° - Los Gobiernos signatarios prohíben la exportación de vicuñas fértiles, semen u otro material de reproducción, con excepción de aquellas destinadas a alguno de los países miembros para fines de investigación y/o repoblamiento.

Art. 5° - Los Gobiernos signatarios se comprometen a mantener y desarrollar los parques y reservas nacionales y otras áreas protegidas con poblaciones de vicuñas y a ampliar las áreas de repoblamiento bajo manejo en su forma silvestre prioritariamente y siempre bajo control del Estado.

Art. 6° - Los Gobiernos signatarios convienen en continuar con las investigaciones integrales sobre la vicuña, incluyendo los aspectos bioecológicos, socioeconómicos y otros. Asimismo, se comprometen a realizar un intercambio activo de información a través del Centro Multinacional de Documentación, con sede en la República de Bolivia.

Art. 7° - Los Gobiernos signatarios convienen en prestarse asistencia técnica mutua para el manejo y repoblamiento de la vicuña, incluyendo la capacitación de personal, así como la difusión y extensión de las acciones tendientes a la conservación y manejo de la especie.

Art. 8° - Con la finalidad de evaluar el cumplimiento del convenio, mantener informadas a las partes y recomendar soluciones para los problemas que plantee la aplicación del mismo, los Gobiernos signatarios convienen en establecer la comisión técnico-administradora del presente convenio, integrada por representantes de cada uno de los países. La comisión se reunirá anualmente y su reglamento será aprobado en la primera reunión de la misma.

Art. 9° - Para facilitar la aplicación e interpretación del presente convenio, las partes acuerdan definir los términos siguientes:

Conservación: Acción destinada a manejar y aprovechar la vicuña.

Manejo: Aplicación de técnicas para incrementar la población de vicuñas hasta cubrir la capacidad de carga de los pastos de una determinada región, zona o área y, posteriormente, mantener el equilibrio entre ella y ésta, recurriendo a métodos técnicamente aceptados, como el traslado y/o la saca de vicuñas.

Aprovechamiento: Utilización de la fibra de la vicuña obtenida por esquila o de los animales sacrificados, así como la carne, cuero, vísceras y otros productos de éstos. Este concepto también incluye la utilización indirecta de la vicuña con fines turísticos, científicos y culturales.

Saca: Beneficio de vicuñas por métodos apropiados, incluido el sacrificio con armas de fuego de animales enfermos, viejos, machos solteros y, en casos justificados, de grupos familiares.

Caza ilegal: Eliminación, beneficio o captura de vicuñas sin control ni autorización del organismo estatal competente.

Comercialización ilegal: Toda forma de transferencia de la vicuña y de sus productos (venta, trueque, importación, exportación, transporte, etc.), sin control ni autorización del organismo estatal competente.

Piel: Cuero de vicuña con su fibra.

Cuero: Piel de vicuña sin su fibra.

Art. 10. - El presente convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de su suscripción y entrará en vigor a partir del momento en que el tercer instrumento de ratificación sea entregado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, depositario del convenio, el que deberá comunicarlo a las demás partes. Para los otros Estados signatarios continuará la aplicación provisional del convenio hasta que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Art. 11. - La parte contratante que deseare denunciar el presente convenio deberá comunicar su intención a las demás mediante nota diplomática dirigida al depositario. La denuncia surtirá efectos luego de transcurrido un año de la fecha en que el depositario haga saber al Gobierno denunciante que ha comunicado su decisión a las demás partes.

Art. 12. - El presente convenio quedará abierto a la suscripción, únicamente, de la República Argentina por ser parte del Convenio para la Conservación de la Vicuña, suscrito en La Paz en 1969.

Art. 13.- Por su carácter específico, el presente convenio no estará abierto a la adhesión de otros países.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente acreditados, suscriben el presente convenio, redactado en idioma español, en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de diciembre de 1979. - Doctor Walter Montenegro S. - Embajador de Bolivia. - ministro Cons. Demetrio Infante - Encargado de Negocios a.i. de Chile - Doctor Miguel Vasco Vasco - Embajador de Ecuador. - Embajador Arturo García y García - ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

El infrascrito, director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, CEERTIFICA:

Que el documento anexo es la reproducción fiel y correcta del texto del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, suscrito en la ciudad de Lima, el 20 de diciembre de 1979 por los representantes de los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, el mismo que obra en los archivos de la Dirección de Tratados.

En fe de lo cual firma el presente, en Lima a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. - Saavedra - Embajador - Director de Tratados.