CONVENIOS
Ley N° 23.582
Apruébase un Convenio para la
Conservación y Manejo de la Vicuña, suscripto por las Repúblicas de
Bolivia, Chile, Perú y Ecuador.
Sancionada: julio 20 de 1988
Promulgada de hecho: agosto 10 de 1988
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo1° - Apruébase el
CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA, suscripto en la
ciudad de Lima el 20 de diciembre de 1979, cuyo texto original, que
consta de TRECE (13) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - Juan Carlos
Pugliese - Víctor H. Martínez - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú,
animados del propósito de continuar fomentando la conservación y el
manejo de la vicuña, y en consideración a la experiencia recogida en la
ejecución del Convenio para la Conservación de la Vicuña suscrito en La
Paz, el 16 de agosto de 1969, resuelven celebrar un nuevo Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, en los términos siguientes:
Artículo 1° - Los Gobiernos signatarios convienen en que la
conservación de la vicuña constituye una alternativa de producción
económica en beneficio del poblador andino y se comprometen a su
aprovechamiento gradual bajo estricto control del Estado, aplicando las
técnicas para el manejo de la fauna silvestre que determinen sus
organismos oficiales competentes.
Art. 2° - Los Gobiernos signatarios prohíben la caza y la
comercialización ilegales de la vicuña, sus productos y derivados en el
territorio de sus respectivos países.
Art. 3° - Los Gobiernos signatarios prohíben la comercialización
interna y externa de la vicuña, sus productos al estado natural y las
manufacturas de éstos hasta el 31 de diciembre de 1989. Si alguna de
las partes alcanzare un nivel de poblaciones de vicuña cuyo manejo
permitiere la producción de carne, vísceras y huesos, así como la
transformación de cueros y de fibra en telas, podrá comercializarlos
bajo estricto control del Estado. La comercialización de cueros
transformados y de telas se hará utilizando marcas y tramas
internacionalmente reconocibles, registradas y/o patentadas, previa
coordinación con las partes a través de la comisión
técnico-administradora del presente convenio y en coordinación con la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (Washington, 1973).
Art. 4° - Los Gobiernos signatarios prohíben la exportación de vicuñas
fértiles, semen u otro material de reproducción, con excepción de
aquellas destinadas a alguno de los países miembros para fines de
investigación y/o repoblamiento.
Art. 5° - Los Gobiernos signatarios se comprometen a mantener y
desarrollar los parques y reservas nacionales y otras áreas protegidas
con poblaciones de vicuñas y a ampliar las áreas de repoblamiento bajo
manejo en su forma silvestre prioritariamente y siempre bajo control
del Estado.
Art. 6° - Los Gobiernos signatarios convienen en continuar con las
investigaciones integrales sobre la vicuña, incluyendo los aspectos
bioecológicos, socioeconómicos y otros. Asimismo, se comprometen a
realizar un intercambio activo de información a través del Centro
Multinacional de Documentación, con sede en la República de Bolivia.
Art. 7° - Los Gobiernos signatarios convienen en prestarse asistencia
técnica mutua para el manejo y repoblamiento de la vicuña, incluyendo
la capacitación de personal, así como la difusión y extensión de las
acciones tendientes a la conservación y manejo de la especie.
Art. 8° - Con la finalidad de evaluar el cumplimiento del convenio,
mantener informadas a las partes y recomendar soluciones para los
problemas que plantee la aplicación del mismo, los Gobiernos
signatarios convienen en establecer la comisión técnico-administradora
del presente convenio, integrada por representantes de cada uno de los
países. La comisión se reunirá anualmente y su reglamento será aprobado
en la primera reunión de la misma.
Art. 9° - Para facilitar la aplicación e interpretación del presente
convenio, las partes acuerdan definir los términos siguientes:
Conservación: Acción destinada a manejar y aprovechar la vicuña.
Manejo: Aplicación de técnicas para incrementar la población de vicuñas
hasta cubrir la capacidad de carga de los pastos de una determinada
región, zona o área y, posteriormente, mantener el equilibrio entre
ella y ésta, recurriendo a métodos técnicamente aceptados, como el
traslado y/o la saca de vicuñas.
Aprovechamiento: Utilización de la fibra de la vicuña obtenida por
esquila o de los animales sacrificados, así como la carne, cuero,
vísceras y otros productos de éstos. Este concepto también incluye la
utilización indirecta de la vicuña con fines turísticos, científicos y
culturales.
Saca: Beneficio de vicuñas por métodos apropiados, incluido el
sacrificio con armas de fuego de animales enfermos, viejos, machos
solteros y, en casos justificados, de grupos familiares.
Caza ilegal: Eliminación, beneficio o captura de vicuñas sin control ni autorización del organismo estatal competente.
Comercialización ilegal: Toda forma de transferencia de la vicuña y de
sus productos (venta, trueque, importación, exportación, transporte,
etc.), sin control ni autorización del organismo estatal competente.
Piel: Cuero de vicuña con su fibra.
Cuero: Piel de vicuña sin su fibra.
Art. 10. - El presente convenio tendrá aplicación provisional desde la
fecha de su suscripción y entrará en vigor a partir del momento en que
el tercer instrumento de ratificación sea entregado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Perú, depositario del convenio, el que deberá
comunicarlo a las demás partes. Para los otros Estados signatarios
continuará la aplicación provisional del convenio hasta que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.
Art. 11. - La parte contratante que deseare denunciar el presente
convenio deberá comunicar su intención a las demás mediante nota
diplomática dirigida al depositario. La denuncia surtirá efectos luego
de transcurrido un año de la fecha en que el depositario haga saber al
Gobierno denunciante que ha comunicado su decisión a las demás partes.
Art. 12. - El presente convenio quedará abierto a la suscripción,
únicamente, de la República Argentina por ser parte del Convenio para
la Conservación de la Vicuña, suscrito en La Paz en 1969.
Art. 13.- Por su carácter específico, el presente convenio no estará abierto a la adhesión de otros países.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente acreditados,
suscriben el presente convenio, redactado en idioma español, en la
ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de diciembre de 1979. -
Doctor Walter Montenegro S. - Embajador de Bolivia. - ministro Cons.
Demetrio Infante - Encargado de Negocios a.i. de Chile - Doctor Miguel
Vasco Vasco - Embajador de Ecuador. - Embajador Arturo García y García
- ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
El infrascrito, director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, CEERTIFICA:
Que el documento anexo es la reproducción fiel y correcta del texto del
Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, suscrito en la
ciudad de Lima, el 20 de diciembre de 1979 por los representantes de
los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, el
mismo que obra en los archivos de la Dirección de Tratados.
En fe de lo cual firma el presente, en Lima a los siete días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y cinco. - Saavedra - Embajador -
Director de Tratados.