IMPUESTOS
DECRETO N° 2.407/1986
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Bs. As., 23/12/86
VISTO el artículo 10 de la Ley N° 23.349, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el
texto del Decreto Reglamentario del impuesto al valor agregado,
ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Cosas muebles de procedencia extranjera
Artículo 1° - A los efectos
previstos en el inciso a) del artículo 1° de la ley, las cosas muebles
de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en
el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Importación definitiva
Artículo 2° - A los fines de la
ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la
importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia
Artículo 3° - A los fines
de lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la ley, se
considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia
producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o
realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Artículo 4° - A los efectos de
lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la ley, se entenderá
por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones,
instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o
disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,
autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la
calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento
indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o,
en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.
Locaciones y prestaciones de servicios
Artículo 5° - A los fines
previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inciso e) del
artículo 3° de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones
destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre
inmueble ajeno, contemplados en el inciso a) del citado artículo, se
encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su
consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra
o alguno de los contratistas intervinientes, aun en el caso en que se
facturen o convengan por separado.
SUJETO
Herederos y legatarios
Artículo 6° - Tratándose de los
herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo
4° de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los
responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,
siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°
11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.
Responsables por prestaciones de servicios y locaciones
Artículo 7° -
Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de
servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4° de la
ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen
como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a
nombre propio.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 8° -
En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b)
del artículo 5° de la ley, se considerarán como actos equivalentes a la
entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones
previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de
Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° de la
ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se
perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y
éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Artículo 9° -
A los efectos del inciso e) del artículo 5° de la ley y del artículo 4°
de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles
-organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las
obras previstas en el inciso b) del artículo 3° de la ley, se
considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de
adjudicación de las respectivas unidades.
II - EXENCIONES
Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera
Artículo 10. - A
los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la
planilla anexa al art. 6° de la ley, será de aplicación la Nomenclatura
del Consejo de Cooperación Aduanera -partidas, reglas interpretativas,
notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115
del 8 de abril de 1974 y sus modificaciones con efectos para el
impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.
Normas generales clasificatorias
Intervención de la Administración Nacional de Aduanas
Artículo 11. -
Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de
oficio o a pedido de los contribuyentes--podrá requerir a la
Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales
clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto,
servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8° de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Artículo 12. -
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas
dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que
deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.
Exportación
Artículo 13. - A los fines de
lo previsto en el inciso d) del artículo 7° de la ley, se entenderá por
exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes
transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal
o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.
Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de
embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese
embarque.
Destinación suspendida de exportación temporaria. Reimportación
Artículo 14. - La no sujeción a
la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé
para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el
régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total
respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado cuando:
a) Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban
cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun
cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido
utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un
tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o
b) La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar
reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo
a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos
bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.
En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación
de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, sólo gozará
de exención la parte del mismo, atribuible al valor de los bienes
salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el
correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.
Exenciones en razón de un destino determinado
Artículo 15. - En todos los
casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la ley de
impuesto al valor agregado en razón de un destino determinado, los
vendedores, locadores o, en su caso, la Administración Nacional de
Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso,
en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza
de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota
del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado
conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la
precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que
las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar
de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la
alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este
reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o
se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán
necesario un nuevo reconocimiento.
Exención en razón del capital y monto de operaciones
Artículo 16. - A los efectos de
lo previsto en el punto 2 del inciso e) del artículo 7° de la ley, el
monto de operaciones a computar no incluirá a las relacionadas con la
venta de bienes de uso.
Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones
comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la
ley, quedarán excluidos de la exención cuando el monto de sus
operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el
importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.
No obstante, cuando el conjunto de operaciones a que alude el párrafo
anterior no excediere al mayor de los topes aplicables, pero el monto
atribuible a alguna de las actividades superare al que le
correspondiere, la exención sólo procederá respecto de las restantes
operaciones, las que no se considerarán a los efectos del prorrateo
previsto en el artículo 28 de la ley.
En los casos contemplados en este artículo, cuando se trate de
responsables incluidos en el régimen simplificado, del monto de sus
operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del
débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las
tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas para la
determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido
ingresar.
Aranceles profesionales
Artículo 17. - A los fines de
lo previsto en el inciso f) del artículo 7° de la ley, la exención sólo
será procedente respecto de los honorarios mínimos que con carácter
obligatorio deban liquidar quienes realicen las locaciones y/o
prestaciones de servicios comprendidas en los apartados 9 y 10 de la
planilla anexa al artículo 3° de la ley, de acuerdo a los aranceles que
para cada caso fijen las entidades que otorgan la correspondiente
matrícula habilitante para el ejercicio de las respectivas profesiones
involucradas en las citadas locaciones y/o prestaciones, y en tanto su
aplicación sea requisito exigido para la certificación de firmas de los
mencionados responsables.
III - LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Conceptos que no integran el precio neto gravado
Artículo 18. - No integran el
precio neto gravado a que se refiere el artículo 9° de la ley, los
tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada,
se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus
importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a
los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de
las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,
siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por
separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones
gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por
separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran
sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor
agregado.
Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se
entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos
tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el
expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo
bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor
agregado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 38 de la ley, podrá
omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos
anteriores.
Gastos financieros
Artículo 19. - Cuando los
intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares
a que hace referencia el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9°
de la ley, sean indeterminados a la fecha de su concertación,
integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se
devengaren, en la forma y condiciones que determine la Dirección
General Impositiva.
Artículo 20. - Los intereses,
actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares,
correspondientes a, o derivados de operaciones que configuren hechos
imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con
posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de
imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea
de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Obras sobre inmueble propio
Artículo 21. - A los fines de
lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 9° de la ley, en el caso
de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a
ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el
hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del
tributo no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra
objeto del gravamen, aplicable sobre la suma de los anticipos de precio
a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado
artículo 9°, computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y
actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el
artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada uno de
los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la
transferencia, más las cuotas que resten para cancelar el precio,
calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.
Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios
propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o
comerciales- a los que hace referencia el artículo 9° de este
reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la
totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a
la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del
índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que
las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se
produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que
pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.
Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en
plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho
imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, el precio neto computable para la
determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza,
sobre la base de los datos que surjan de la correspondiente
documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la
presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse
a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la
misma disponga, la metodología empleada para la determinación del
citado valor corriente en plaza.
Anticipos de precio
Artículo 22. - En los casos
previstos en el inciso c) del artículo 3° de la ley, cuando el proceso
de elaboración, construcción o fabricación, comprenda un período
superior a seis (6) meses y se perciban anticipos a cuenta de precio,
con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho
imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo
no podrá ser inferior a la suma de dichos pagos a cuenta, actualizados
mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la
ley, referido al mes en que se efectuaron los mismos, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes en el que se perfeccione el hecho imponible, más el saldo que,
según lo convenido, reste pagar a dicho momento.
A los efectos previstos en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Precio neto. Definición. Alcance
Artículo 23. - La definición de
precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley de
impuesto al valor agregado y este reglamento, sólo tendrá efecto a los
fines de la determinación del gravamen creado por la misma.
DEBITO FISCAL
Artículo 24. - Lo dispuesto en
el último párrafo del art. 10 de la ley procederá en los casos de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados
respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito
fiscal previsto en los arts. 11 y sigts. de la ley y en la proporción
en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.
CREDITO FISCAL
Prorrateo
Artículo 25. - El prorrateo a
que hace mención el artículo 12 de la ley, deberá efectuarse sobre la
base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio
comercial o año calendario correspondiente, según se trate de
responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o
no cumplan con esos requisitos, respectivamente.
Artículo 26. - No será de
aplicación el artículo 12 de la ley, en los casos en que exista
incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda
conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva
apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal
posterior al de la compra, importación, locación o prestación de
servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente,
conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado art.
12.
Bienes de uso
Artículo 27. - A los fines del
art. 13 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquellos cuyo período
de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto
a las ganancias, sea superior a dos (2) años.
En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de
aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 12 de la ley, este
último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del
ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que corresponda
dicho cómputo.
Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios
responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que den
origen los materiales, partes, servicios, etcétera, utilizados en los
mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el art. 13 de la
ley, a partir del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario de
habilitación del bien, inclusive.
De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la
adquisición de los materiales, partes, servicios etc., señalados en el
párrafo anterior, deberá procederse, en el último mes del ejercicio
comercial o, en su caso, año calendario en que se habilite el bien, al
reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados
bienes, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el
art. 47 de la ley, referido al mes en el que se efectuó su cómputo, de
acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que corresponda dicho reintegro. Todo ello
sin perjuicio del cómputo que a partir de ese mismo período fiscal
corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.
Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro
Artículo 28. - Si un
responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o
prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título
gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período
fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere
computado -según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes
y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los
bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión,
actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo
47 de la ley, referido al mes en que se efectuó su cómputo, de acuerdo
con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes al que corresponda dicho reintegro.
Compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes
Artículo 29. - Cuando en el
primer párrafo del artículo 17 de la ley se hace mención al precio
pagado por el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido
el impuesto al valor agregado que hubiera correspondido.
Artículo 30. - A los fines de
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley, se
entenderá como documento equivalente todo instrumento que, de acuerdo
con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la
factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación
y cumplimente los requisitos mínimos que al efecto establezca la
Dirección General Impositiva.
Artículo 31. - Cuando los
consumidores finales a que se refiere el artículo 17 de la ley aporten
factura de compra o documento equivalente, de fecha anterior al 1 de
enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar
como crédito de impuesto -siempre que dicha factura o documento
equivalente quedara en su poder-, el que surja de aplicar sobre el
precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que
efectuaran la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para
el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor
final hubiese realizado su propia adquisición.
El importe a computar será actualizable mediante la aplicación del
índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que
el consumidor final hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes en que se realice la del responsable.
Artículo 32. - El crédito que
resultare por aplicación del artículo 17 de la ley se considerará, a
todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando
sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este decreto
rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de
la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado
artículo.
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
Artículo 33. - El crédito de
impuesto que como adquirentes le corresponda a los responsables
indicados en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, será
computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en
la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto -salvo
que se trate de un responsable comprendido en el régimen del Título V
de la ley- e integre los montos que por la operación se le abonaren a
éste.
SALDOS A FAVOR
Artículo 34. - El saldo a favor
del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de
la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a
los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.
La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los
saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley.
OPERACIONES DE IMPORTACION
BASE IMPONIBLE
Artículo 35. - A los fines del
artículo 21 de la ley, se entenderá por precio normal para la
aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el
Código Aduanero.
La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de
la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes
de la ley de impuestos internos.
Artículo 36. - Cuando la
legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes,
pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de
la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 21 de la
ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo
requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas
queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre
las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento
de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio
de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia
aduanera.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a
que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de
Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la
misma dé lugar.
Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del
responsable la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa
notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección
General Impositiva antes de vencido un (1) mes de practicada.
De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva
deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no
hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.
Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del
responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito
fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar
de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a
la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se
practique.
Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la
Administración Nacional de Aduanas, serán los que deberán tenerse en
cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.
IV - TASAS
Artículo 37. - A los fines de
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, en cuanto
a la reducción de la alícuota aplicable a los hechos imponibles
comprendidos en los incisos a) y b) de su artículo 3° y en el punto 10
de la planilla anexa al inciso e) del mismo artículo, se entenderá que
éstos están destinados a viviendas, cuando por las características de
la construcción pueda considerarse que ha sido concebida para ese fin.
A tal efecto, la Dirección General Impositiva podrá establecer las
condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho
requisito.
V - REGIMEN SIMPLIFICADO
SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 38. - A los fines de
lo previsto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley, se
entenderá por capital neto, al capital imponible determinado con
arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales,
vigente al cierre del respectivo ejercicio.
A tales efectos, el pasivo computable deberá incluir la proporción que
del pasivo total corresponda a los activos exentos del impuesto sobre
los capitales, que deban incorporarse de acuerdo a lo establecido en el
citado artículo 25.
Artículo 39. - Aquellos
responsables cuya actividad consista total o parcialmente en la
elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u
otras operaciones distintas del simple fraccionamiento o embalaje con
fines de venta, de cosas muebles -sea directamente o por intermedio de
terceros- que opten por incorporarse al régimen simplificado de acuerdo
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, deberán
manifestarlo en la oportunidad y demás condiciones que al respecto
establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 40. - Se consideran
incluidas en el inciso a) del artículo 26 de la ley, las sociedades
anónimas y sociedades en comandita por acciones, en formación, desde la
fecha del acto de constitución.
En el caso que dichos sujetos no iniciaren los trámites de inscripción
ante las autoridades pertinentes, dentro de los ciento ochenta (180)
días posteriores al mencionado acto constitutivo, o cuando la misma no
les hubiere sido acordada, y correspondiere su inclusión en el régimen
simplificado, ésta procederá a partir del primer día del mes
subsiguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo
establecido precedentemente, o en que se dictó la correspondiente
resolución denegatoria, respectivamente, debiendo comunicar tal
circunstancia en la forma y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.
Con tal fin, para determinar el impuesto que en definitiva deba
ingresarse de acuerdo a las normas del título V de la ley, el débito
fiscal que corresponda por aplicación de su artículo 27, deberá
proporcionarse a los meses transcurridos desde el momento en que se
operó el cambio de régimen, hasta la finalización del año calendario.
Asimismo, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen
general, resultare un saldo a favor del responsable -con exclusión del
proveniente de ingresos directos- la parte de dicho saldo que
corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá
computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen
simplificado, aplicando a tal efecto las normas del artículo 20 de la
ley y en la medida en que juntamente con los créditos previstos en su
artículo 29, no se superen los límites establecidos en el tercer
párrafo de este último.
Artículo 41. - A los fines de
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 de la ley, cuando el
ejercicio a considerar no sea coincidente con el año calendario, el
número de titulares y personas en relación de dependencia a computar
será el que resulte al 31 de diciembre de dicho año.
Artículo 42. - La exclusión
prevista en el inciso e) del artículo 26 de la ley, sólo comprende a
los herederos y legatarios de responsables del gravamen que hubieran
estado sometidos al régimen de liquidación general del impuesto.
Artículo 43. - A los efectos de
lo previsto en el inciso f) del artículo 26 de la ley, el monto de
operaciones a computar no incluirá las relacionadas con la venta de
bienes de uso.
Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones
comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la
ley, quedarán excluidos del régimen simplificado cuando el monto de sus
operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el
importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.
A los fines de la actualización prevista en el último párrafo del
citado inciso f) del artículo 26 de la ley, el monto de operaciones de
cada uno de los meses computables a que alude dicha norma, comprende la
totalidad de las mismas incluidas las exentas y no gravadas.
En el caso contemplado en este artículo, del monto de operaciones
gravadas computables, deberá detraerse el importe del débito fiscal
correspondiente al período considerado, que surja de las tablas
contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas por los responsables
para la determinación del gravamen que en definitiva les haya
correspondido ingresar. Idéntico tratamiento se aplicará, en lo
pertinente, a todas las situaciones en las que los sujetos comprendidos
en el título V de la ley deban proceder a la determinación del monto de
sus operaciones gravadas.
Artículo 44. - Las locaciones
de inmuebles para recreo o veraneo comprendidas en el apartado 17 de la
planilla anexa al inciso e) del artículo 3° de la ley, quedarán
excluidas del régimen simplificado cuando en el año calendario
inmediato anterior al que se liquide, dichos inmuebles hubieran tenido
la aludida afectación durante un período -continuo o discontinuo-
inferior a seis (6) meses.
CREDITO FISCAL
Artículo 45. - El crédito
fiscal previsto en el artículo 29 de la ley, no incluye al proveniente
de la adquisición de bienes de uso a que se refiere el artículo 13 de
la misma.
Asimismo, los importes que excedieren a los límites establecidos en el
tercer párrafo del precitado artículo 29, no darán derecho a su
utilización posterior en el mismo impuesto, así como tampoco a su
compensación, devolución o transferencia.
Artículo 46. - Cuando los
sujetos realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las
distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la ley y sus compras,
importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que
den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a aquéllas, no
siendo posible su apropiación a unas u otras, el cómputo respectivo
procederá de acuerdo a la proporción correspondiente a cada una de
ellas, teniendo en cuenta el monto de las operaciones mencionadas
realizadas durante el transcurso del período fiscal que se liquide.
LIQUIDACION DE IMPUESTO
ANTICIPOS
Artículo 47. - Cuando a la
finalización del año calendario inmediato anterior al período fiscal
que se liquide, se hubieran producido modificaciones en el capital neto
y/o en el número de titulares y personas en relación de dependencia,
que den lugar al cambio de la cuota fija anual establecida en las
tablas anexas al artículo 27 de la ley, el mismo deberá considerarse
para la liquidación de los anticipos previstos en su artículo 30, a
partir del anticipo correspondiente al mes subsiguiente a aquel en que
se produzca el vencimiento general que fije la Dirección General
Impositiva para la presentación de la información correspondiente a las
precitadas modificaciones. A tales efectos dicho organismo queda
facultado para fijar la forma, plazo y demás condiciones en que los
responsables deberán efectuar dicha presentación.
Artículo 48. - Los responsables
incluidos en el régimen simplificado que durante el transcurso del año
fiscal resultaren beneficiados por normas en virtud de las cuales la
totalidad de sus operaciones resultaren exentas o no alcanzadas por el
impuesto, o bien cesaren en el ejercicio de su actividad gravada,
deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General Impositiva,
en la forma y plazos que la misma establezca.
En este caso, para determinar el impuesto que en definitiva deba
ingresarse, el débito fiscal que corresponda por aplicación del
artículo 27 de la ley -proporcionado al período comprendido entre el
inicio del año calendario y la finalización del mes en que se hubiere
producido alguno de los hechos mencionados en el primer párrafo de este
artículo-, el crédito fiscal a que se refiere su artículo 29,
computable por el mismo período, y los anticipos ingresados conforme lo
dispuesto en el artículo 30 de la misma, deberán actualizarse en la
forma establecida en los citados artículos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
último mes del período considerado.
Artículo 49. - Cuando por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, los anticipos
ingresados excedieran la obligación determinada por el ejercicio
fiscal, la diferencia resultante podrá ser objeto del tratamiento
previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la misma.
CAMBIO DE REGIMEN
Artículo 50. - A los fines de
lo previsto en el punto 2 del inciso a) del tercer párrafo del artículo
32 de la ley, la determinación del impuesto que en definitiva deba
ingresarse, de acuerdo al régimen simplificado, deberá practicarse en
función del último tramo de capital incluido en las tablas anexas al
artículo 27 de la ley, que resultare pertinente aplicar a tales efectos.
Asimismo, los anticipos ingresados se actualizarán en la forma prevista
en el último párrafo del artículo 30 de la ley, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
último mes del período que se liquide.
Artículo 51. - Los responsables
comprendidos en los supuestos contemplados en el inciso a) del tercer
párrafo del artículo 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al
régimen general de liquidación, conforme a lo dispuesto en dicha norma,
quedaren habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de la
adquisición de bienes de uso, deberán computar la cuota correspondiente
al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que produjera
sus efectos al referido cambio-proporcionada en función a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley-, en la medida
atribuible a los meses del mismo en que corresponda liquidar el
impuesto de acuerdo al citado régimen general.
Artículo 52. - Los responsables
comprendidos en el supuesto contemplado en el inc. b) del tercer
párrafo del artículo 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al
régimen simplificado, deban cesar en la deducción del crédito fiscal
proveniente de la adquisición de bienes de uso y tuvieren a ese momento
saldos de dicho crédito pendientes de imputación, sólo podrán computar
en la última liquidación practicada de acuerdo al régimen general, la
cuota correspondiente al ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario en que produjera sus efectos el referido cambio
-proporcionada en función a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 13 de la ley-, en la medida atribuible a los meses del mismo
en que correspondió liquidar el impuesto de acuerdo al citado régimen
general.
En este caso, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen
general resultare un saldo a favor del responsable -con exclusión del
proveniente de ingresos directos-, la parte de dicho saldo que
corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá
computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen
simplificado, aplicando a tal efecto las normas del artículo 20 de la
ley y en la medida en que, juntamente con los créditos previstos en su
artículo 29, no se superen los límites establecidos en el tercer
párrafo de este último.
INICIACION DE ACTIVIDADES
Artículo 53. - Los sujetos que
inicien actividades, cuyo cierre de ejercicio sea posterior al 31 de
diciembre, deberán determinar a la finalización del año calendario en
el que se produzca tal circunstancia, su capital neto y el número de
titulares y personas en relación de dependencia, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley y 38 y 41 de este
reglamento, lo que servirá de base para la liquidación de los anticipos
y del impuesto que en definitiva corresponda ingresar, del año
calendario siguiente.
Asimismo, a los fines de lo dispuesto en la ley, en sus artículo 7°,
inciso e), y 26, inciso f), en el caso previsto en el párrafo anterior
y en los demás casos en los que el ejercicio de iniciación de
actividades sea inferior a doce (12) meses, las operaciones computables
del período considerado, determinadas de acuerdo a lo establecido en
los citados artículos, deberán proyectarse al período anual.
OPCION AL CAMBIO DE REGIMEN
Artículo 54. - Los responsables
a que alude el primer párrafo del artículo 34 de la ley, que soliciten
la autorización prevista en dicha norma para ingresar el gravamen de
acuerdo al régimen de determinación general, deberán aportar la
documentación probatoria que resulte necesaria para expedirse sobre el
particular, en la forma y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.
Una vez conferida la autorización definitiva, dichos responsables, así
como los comprendidos en el segundo párrafo del citado artículo 34,
sólo podrán reingresar al régimen simplificado después de transcurridos
cuatro (4) años calendario desde la finalización de aquel en el que
tuvo lugar el referido cambio, cuando en los últimos dos (2) años
calendario anteriores a aquel en el que se operaría el nuevo cambio de
régimen, hubieran realizado menos del cincuenta por ciento (50 %) de
sus operaciones gravadas, con sujetos del impuesto sometidos al régimen
de determinación general y en tanto su capital neto, el número de
titulares y personal en relación de dependencia y el monto de sus
ventas, del mismo período, no hubieran excedido los límites previstos
en los artículos 25 y 26 de la ley.
Artículo 55. - A efectos de la
liquidación a que hace referencia el último párrafo del artículo 34 de
la ley, los anticipos que se hubieran ingresado deberán actualizarse
conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la
misma, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el último mes del período
considerado.
VI - INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
INSCRIPCION
Artículo 56.- La Dirección
General Impositiva dictará las normas a las que deberán ajustarse los
sujetos pasivos del tributo mencionados en el artículo 4° de la ley, a
efectos de exteriorizar su condición de responsables comprendidos en el
régimen de determinación general del impuesto o en el régimen
simplificado instituido por el título V de la misma.
Artículo 57. - La liberación
dispuesta en el inciso a) del artículo 36 de la ley, se entenderá
aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación
definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.
Artículo 58. - La cancelación
de la inscripción prevista en el último párrafo del art. 36 de la ley,
sólo podrá solicitarse cuando los responsables comprendidos en las
disposiciones del artículo 7°, inciso f), de la misma acreditaren en el
plazo, forma y demás condiciones que al respecto establezca la
Dirección General Impositiva, que la totalidad de los honorarios
percibidos durante los cuatro (4) últimos años anteriores a la
mencionada solicitud, correspondientes a las locaciones y/o
prestaciones de servicios incluidas en los apartados 9 y 10 de la
planilla anexa al artículo 3° de la ley, se ajustan a lo previsto en el
artículo 17 de este reglamento.
RESPONSABLES INSCRIPTOS.
SUS OBLIGACIONES
Artículo 59.- Los responsables
inscriptos -excepto los comprendidos en el régimen simplificado-
deberán cumplimentar, respecto de los gastos financieros a que aluden
los artículos 19 y 20 de este reglamento, lo establecido por los
artículos 37 y 38 de la ley.
OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
Artículo 60. - A los fines del
artículo 38 de la ley serán considerados consumidores finales quienes
destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.
REGISTROS Y FACTURAS
Artículo 61. - La emisión de
facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se
refiere el artículo40 de la ley deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su
rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General
Impositiva dictará las disposiciones necesarias.
VII - EXPORTADORES
REGIMEN ESPECIAL
Artículo 62. - A los fines de
lo previsto en el artículo 41 de la ley se entenderá por exportador a
aquel por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su
nombre o a nombre de un tercero.
Artículo 63. - A los efectos de
la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo
41 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos
los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735
a 750 del Código Aduanero.
Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que
al respecto resuelva la Dirección General Impositiva, que el importe
del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo
anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes,
servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el
período fiscal, se considerará a este último como reemplazo de aquél.
El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el
primer párrafo del citado artículo 41, originado en la aplicación del
referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
Artículo 64. - No obstante lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la ley, en cuanto
a considerar como gravadas las operaciones de exportación a los fines
del cálculo de la proporción establecida en el segundo párrafo del
artículo 13 de la misma, a los efectos de lo dispuesto en los dos
primeros párrafos del citado artículo 41, deberá determinarse en forma
discriminada la proporción del crédito atribuible a las aludidas
operaciones.
Artículo 65. - Lo dispuesto en
el artículo 42 de la ley producirá efectos respecto del impuesto que
por bienes, servicios y locaciones se facture a los productores de
papel prensa (partida NCCA 48.01), a partir de la entrada en vigencia
de la Ley 23.349.
VIII - CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION
COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
Artículo 66. - Los sujetos
comprendidos en el artículo 43 de la ley podrán acogerse al régimen
especial del presente capítulo, por las compras de bienes que destinen
efectivamente a la exportación, lo que deberá cumplimentarse, conforme
lo previsto en el artículo 13 de este reglamento, en un plazo no mayor
de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° de la ley y 8° de este
reglamento.
Respecto de sus restantes operaciones destinadas a la consecución de
las citadas exportaciones será de aplicación lo establecido en el
artículo 41 de la ley.
Artículo 67. - A los fines de
lo previsto en el artículo anterior y sin perjuicio de su sujeción a
las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren
aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la Dirección General
Impositiva de acuerdo a las normas que la misma establezca al respecto,
la que les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de
responsables acogidos al régimen del artículo 43 de la ley de impuesto
al valor agregado
Artículo 68.- Los proveedores
de los sujetos a que alude el artículo 66 de este reglamento
conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos
adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos
como responsables acogidos al presente régimen especial, debiendo
liquidar y facturar las correspondientes operaciones en la forma
prevista en los artículos 37 de la ley y 59 de este reglamento.
Artículo 69. - Los responsables
inscriptos -excluidos los comprendidos en el título V de la ley- que
realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen, podrán
imputar contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 23 de la ley, el monto del gravamen que hubiere recaído
en las citadas operaciones, realizadas en el período fiscal que se
liquida.
Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse
parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el
tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la ley,
salvo que se acreditare, de acuerdo a las normas que al respecto
establezca la Dirección General Impositiva, que en forma exclusiva se
realizan operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo
caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo
párrafo del citado artículo 20.
Artículo 70. - A los fines de
la imputación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,
los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores
un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y
el monto de impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá
ser entregado por estos últimos a la Dirección General Impositiva junto
con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se
imputa.
Artículo 71. - La Dirección
General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca al
respecto y ante la presentación de las correspondientes facturas de
compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los
certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán
emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo considere
necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se
refieran.
En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como
mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o
cooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía de
comercialización internacional que lo solicita y del proveedor al que
le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a la
adquisición realizada, como así también un detalle pormenorizado de la
misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación
de los bienes adquiridos.
Artículo 72. - A los efectos de
verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 66 de este
reglamento, la Dirección General Impositiva llevará un registro de los
certificados otorgados, el que deberá cotejarse con los comprobantes de
exportación que la Administración Nacional de Aduanas extienda a los
titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificado
presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones.
Artículo 73. - Cuando no se
cumpliere el plazo previsto en el artículo 66 de este reglamento, los
sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen
correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les
hubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y la
actualización correspondientes, referidos a la fecha de vencimiento de
la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el
impuesto de su liquidación. El incumplimiento previsto en el párrafo
anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la
responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los
certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en
virtud de lo previsto en el artículo69 de este reglamento, cuando
aquellos sujetos, requeridos por la Dirección General Impositiva para
regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuere acordado
con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal
y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24
de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
En caso de que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de
este artículo obedeciera a causas ajenas al exportador, debidamente
comprobadas, la Dirección General Impositiva podrá acordar un nuevo
plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca.
Artículo 74. - Dentro de los
quince (15) días de la entrada en vigencia de este decreto, la
Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá comunicar a la
Dirección General Impositiva la nómina de sujetos inscriptos en los
registros creados por los Decretos N° 174 y 175 -ambos de fecha 25 de
enero de 1985- y complementarios.Asimismo deberá informar sobre las
eventuales modificaciones de esa nómina, por eliminación o
incorporación de sujetos, dentro de los cinco (5) días en que éstas se
produzcan.
Artículo 75.- Sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley
11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al
presente régimen quedarán sujetas a las demás sanciones que
correspondieren por aplicación de los Decretos N° 174/85 y N° 175/85,
las que podrán alcanzar a la exclusión de los registros por ellos
creados, en caso de comprobarse falsas declaraciones.
A estos efectos, la Dirección General Impositiva comunicará a la
Secretaría de Industria y Comercio Exterior las comprobaciones que
hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control.
Artículo 76. - La
Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias que
considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen.
IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974
Artículo 77. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley, que
tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974,
serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a
las ventas a la fecha de contratación.
A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se
establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8° de la Ley
N° 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por
su similar 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones
definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen
con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se
considerará como tasa que corresponda aplicar la indicada en ese
párrafo.
Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de
contratación, fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del
mismo por norma general o especial, se les acordará similar
tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.
Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de
aplicación cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en
subcontrataciones posteriores al 1° de enero de 1974 por obras
parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en
que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.
Artículo 78. - A los efectos
del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto
que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas
complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.
Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha
de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de
procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado
incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de
contratación la de la adjudicación.
Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974
Artículo 79. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley, que
tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán
lugar al tratamiento que se establece en el artículo 77 de esta
reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo
expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido
verificarse durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den
lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en
la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos,
hubieran debido verificarse en el año 1974.
Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974
Artículo 80. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la ley, que
tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de
enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.
Fecha cierta
Artículo 81. - A los
fines de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto
en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la
inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el
documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales
EXENCIONES
EXCLUSION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
Monto de operaciones computables correspondientes al año 1985
Artículo 82. - A los fines de
lo dispuesto en la ley, en el punto 2 del inciso e) de su artículo 7° y
en el inciso f) de su artículo 26, en cuanto a la exención del gravamen
o a la exclusión del régimen simplificado, respectivamente, las
operaciones de cada uno de los meses computables del año calendario
1985 deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo
47 de la ley, referido al mes anterior a cada uno de ellos, de acuerdo
con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de 1985.
Liquidación especial
Artículo 83. - A efectos
de la liquidación especial a que alude el primer párrafo del artículo
3° de la Ley N° 23.349, la cuota de crédito fiscal proveniente de la
adquisición de bienes de uso, imputable al ejercicio comercial, o en su
caso, año calendario, en que deba practicarse dicha liquidación, deberá
computarse en la proporción atribuible a los meses que la misma
comprenda.
Los responsables que deban ingresar el impuesto, de acuerdo al régimen
general de liquidación, computarán el remanente de la cuota a que hace
referencia el párrafo anterior, en el período fiscal correspondiente al
último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario al que
la misma es imputable.
A su vez, los responsables que resulten comprendidos en el régimen
simplificado cesarán en el cómputo del referido crédito, pendiente de
imputación con posterioridad a la liquidación especial practicada.
Artículo 84. - Cuando de la
liquidación especial practicada, de acuerdo al primer párrafo del
artículo 3° de la Ley N° 23.349 y el artículo 83 de este reglamento,
resultare un saldo a favor del responsable, el mismo se regirá por las
disposiciones de la Ley N° 20.631, t. o. en 1977 y sus modificaciones.
Responsables no inscriptos
Artículo 85. -
A los efectos de lo dispuesto en el art. 4° de la Ley N° 23.349, los
responsables no inscriptos que resultaren comprendidos en el régimen
simplificado podrán computar el crédito al que alude la citada norma en
el período fiscal correspondiente al año calendario de entrada en
vigencia de la misma, actualizado mediante la aplicación del índice
mencionado en el art. 47 de la ley de impuesto al valor agregado,
referido al mes en que cesaron en su condición de responsables no
inscriptos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de 1986, y en la
medida en que, juntamente con los créditos previstos en el artículo 29
de la referida ley, no superen los límites establecidos en el mismo.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ALFONSIN.
Juan A. Sourrouille.
Mario S. Brodersohn.