IMPUESTOS

DECRETO N° 2.407/1986

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Bs. As., 23/12/86

VISTO el artículo 10 de la Ley N° 23.349, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Decreto Reglamentario del impuesto al valor agregado, ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Artículo 1° - A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 1° de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

Artículo 2° - A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Artículo  3° - A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Artículo 4° - A los efectos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Locaciones y prestaciones de servicios

Artículo  5° - A los fines previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inciso e) del artículo 3° de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmueble ajeno, contemplados en el inciso a) del citado artículo, se encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra o alguno de los contratistas intervinientes, aun en el caso en que se facturen o convengan por separado.

SUJETO

Herederos y legatarios

Artículo 6° - Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4° de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Artículo 7° - Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4° de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 8° - En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo 5° de la ley, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° de la ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Artículo  - A los efectos del inciso e) del artículo 5° de la ley y del artículo 4° de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso b) del artículo 3° de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades.

II - EXENCIONES

Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Artículo 10. - A los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la planilla anexa al art. 6° de la ley, será de aplicación la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera -partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115 del 8 de abril de 1974 y sus modificaciones con efectos para el impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.

Normas generales clasificatorias

 Intervención de la Administración Nacional de Aduanas

Artículo 11. - Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de oficio o a pedido de los contribuyentes--podrá requerir a la Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto, servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 12. - La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Exportación

Artículo 13. - A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 7° de la ley, se entenderá por exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Destinación suspendida de exportación temporaria. Reimportación

Artículo 14. - La no sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado cuando:

a) Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o

b) La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo, atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Artículo 15. - En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la ley de impuesto al valor agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

Exención en razón del capital y monto de operaciones

Artículo 16. - A los efectos de lo previsto en el punto 2 del inciso e) del artículo 7° de la ley, el monto de operaciones a computar no incluirá a las relacionadas con la venta de bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, quedarán excluidos de la exención cuando el monto de sus operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

No obstante, cuando el conjunto de operaciones a que alude el párrafo anterior no excediere al mayor de los topes aplicables, pero el monto atribuible a alguna de las actividades superare al que le correspondiere, la exención sólo procederá respecto de las restantes operaciones, las que no se considerarán a los efectos del prorrateo previsto en el artículo 28 de la ley.

En los casos contemplados en este artículo, cuando se trate de responsables incluidos en el régimen simplificado, del monto de sus operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas para la determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido ingresar.

Aranceles profesionales

Artículo 17. - A los fines de lo previsto en el inciso f) del artículo 7° de la ley, la exención sólo será procedente respecto de los honorarios mínimos que con carácter obligatorio deban liquidar quienes realicen las locaciones y/o prestaciones de servicios comprendidas en los apartados 9 y 10 de la planilla anexa al artículo 3° de la ley, de acuerdo a los aranceles que para cada caso fijen las entidades que otorgan la correspondiente matrícula habilitante para el ejercicio de las respectivas profesiones involucradas en las citadas locaciones y/o prestaciones, y en tanto su aplicación sea requisito exigido para la certificación de firmas de los mencionados responsables.

III - LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Artículo 18. - No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 9° de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 38 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Gastos financieros

Artículo 19. - Cuando los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares a que hace referencia el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9° de la ley, sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se devengaren, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 20. - Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares, correspondientes a, o derivados de operaciones que configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Obras sobre inmueble propio

Artículo 21. - A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 9° de la ley, en el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, aplicable sobre la suma de los anticipos de precio a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado artículo 9°, computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada uno de los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la transferencia, más las cuotas que resten para cancelar el precio, calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.

Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales- a los que hace referencia el artículo 9° de este reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.

Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el precio neto computable para la determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza, sobre la base de los datos que surjan de la correspondiente documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la misma disponga, la metodología empleada para la determinación del citado valor corriente en plaza.

Anticipos de precio

Artículo 22. - En los casos previstos en el inciso c) del artículo 3° de la ley, cuando el proceso de elaboración, construcción o fabricación, comprenda un período superior a seis (6) meses y se perciban anticipos a cuenta de precio, con anterioridad al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo no podrá ser inferior a la suma de dichos pagos a cuenta, actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuaron los mismos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en el que se perfeccione el hecho imponible, más el saldo que, según lo convenido, reste pagar a dicho momento.

A los efectos previstos en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Precio neto. Definición. Alcance

Artículo 23. - La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado y este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

DEBITO FISCAL

Artículo 24. - Lo dispuesto en el último párrafo del art. 10 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los arts. 11 y sigts. de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Prorrateo

Artículo 25. - El prorrateo a que hace mención el artículo 12 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.

Artículo 26. - No será de aplicación el artículo 12 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado art. 12.

Bienes de uso

Artículo 27. - A los fines del art. 13 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 12 de la ley, este último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que corresponda dicho cómputo.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que den origen los materiales, partes, servicios, etcétera, utilizados en los mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el art. 13 de la ley, a partir del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario de habilitación del bien, inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la adquisición de los materiales, partes, servicios etc., señalados en el párrafo anterior, deberá procederse, en el último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que se habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados bienes, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley, referido al mes en el que se efectuó su cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que corresponda dicho reintegro. Todo ello sin perjuicio del cómputo que a partir de ese mismo período fiscal corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro

Artículo 28. - Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó su cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda dicho reintegro.

Compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes

Artículo 29. - Cuando en el primer párrafo del artículo 17 de la ley se hace mención al precio pagado por el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido el impuesto al valor agregado que hubiera correspondido.

Artículo 30. - A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley, se entenderá como documento equivalente todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación y cumplimente los requisitos mínimos que al efecto establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 31. - Cuando los consumidores finales a que se refiere el artículo 17 de la ley aporten factura de compra o documento equivalente, de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de impuesto -siempre que dicha factura o documento equivalente quedara en su poder-, el que surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.

El importe a computar será actualizable mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que el consumidor final hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

Artículo 32. - El crédito que resultare por aplicación del artículo 17 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este decreto rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Artículo 33. - El crédito de impuesto que como adquirentes le corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto -salvo que se trate de un responsable comprendido en el régimen del Título V de la ley- e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.

SALDOS A FAVOR

Artículo 34. - El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley.

OPERACIONES DE IMPORTACION

BASE IMPONIBLE

Artículo 35. - A los fines del artículo 21 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la ley de impuestos internos.

Artículo 36. - Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 21 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Administración Nacional de Aduanas, serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

 IV - TASAS

Artículo 37. - A los fines de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, en cuanto a la reducción de la alícuota aplicable a los hechos imponibles comprendidos en los incisos a) y b) de su artículo 3° y en el punto 10 de la planilla anexa al inciso e) del mismo artículo, se entenderá que éstos están destinados a viviendas, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que ha sido concebida para ese fin. A tal efecto, la Dirección General Impositiva podrá establecer las condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho requisito.

V - REGIMEN SIMPLIFICADO

SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 38. - A los fines de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley, se entenderá por capital neto, al capital imponible determinado con arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales, vigente al cierre del respectivo ejercicio.

A tales efectos, el pasivo computable deberá incluir la proporción que del pasivo total corresponda a los activos exentos del impuesto sobre los capitales, que deban incorporarse de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 25.

Artículo 39. - Aquellos responsables cuya actividad consista total o parcialmente en la elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones distintas del simple fraccionamiento o embalaje con fines de venta, de cosas muebles -sea directamente o por intermedio de terceros- que opten por incorporarse al régimen simplificado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, deberán manifestarlo en la oportunidad y demás condiciones que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 40. - Se consideran incluidas en el inciso a) del artículo 26 de la ley, las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, en formación, desde la fecha del acto de constitución.

En el caso que dichos sujetos no iniciaren los trámites de inscripción ante las autoridades pertinentes, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores al mencionado acto constitutivo, o cuando la misma no les hubiere sido acordada, y correspondiere su inclusión en el régimen simplificado, ésta procederá a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo establecido precedentemente, o en que se dictó la correspondiente resolución denegatoria, respectivamente, debiendo comunicar tal circunstancia en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Con tal fin, para determinar el impuesto que en definitiva deba ingresarse de acuerdo a las normas del título V de la ley, el débito fiscal que corresponda por aplicación de su artículo 27, deberá proporcionarse a los meses transcurridos desde el momento en que se operó el cambio de régimen, hasta la finalización del año calendario.

Asimismo, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen general, resultare un saldo a favor del responsable -con exclusión del proveniente de ingresos directos- la parte de dicho saldo que corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen simplificado, aplicando a tal efecto las normas del artículo 20 de la ley y en la medida en que juntamente con los créditos previstos en su artículo 29, no se superen los límites establecidos en el tercer párrafo de este último.

Artículo 41. - A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 de la ley, cuando el ejercicio a considerar no sea coincidente con el año calendario, el número de titulares y personas en relación de dependencia a computar será el que resulte al 31 de diciembre de dicho año.

Artículo 42. - La exclusión prevista en el inciso e) del artículo 26 de la ley, sólo comprende a los herederos y legatarios de responsables del gravamen que hubieran estado sometidos al régimen de liquidación general del impuesto.

Artículo 43. - A los efectos de lo previsto en el inciso f) del artículo 26 de la ley, el monto de operaciones a computar no incluirá las relacionadas con la venta de bienes de uso.

Asimismo, los sujetos que realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, quedarán excluidos del régimen simplificado cuando el monto de sus operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- superen en conjunto el importe del mayor de los topes que les fueren aplicables.

A los fines de la actualización prevista en el último párrafo del citado inciso f) del artículo 26 de la ley, el monto de operaciones de cada uno de los meses computables a que alude dicha norma, comprende la totalidad de las mismas incluidas las exentas y no gravadas.

En el caso contemplado en este artículo, del monto de operaciones gravadas computables, deberá detraerse el importe del débito fiscal correspondiente al período considerado, que surja de las tablas contenidas en el artículo 27 de la ley, aplicadas por los responsables para la determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido ingresar. Idéntico tratamiento se aplicará, en lo pertinente, a todas las situaciones en las que los sujetos comprendidos en el título V de la ley deban proceder a la determinación del monto de sus operaciones gravadas.

Artículo 44. - Las locaciones de inmuebles para recreo o veraneo comprendidas en el apartado 17 de la planilla anexa al inciso e) del artículo 3° de la ley, quedarán excluidas del régimen simplificado cuando en el año calendario inmediato anterior al que se liquide, dichos inmuebles hubieran tenido la aludida afectación durante un período -continuo o discontinuo- inferior a seis (6) meses.

CREDITO FISCAL

Artículo 45. - El crédito fiscal previsto en el artículo 29 de la ley, no incluye al proveniente de la adquisición de bienes de uso a que se refiere el artículo 13 de la misma.

Asimismo, los importes que excedieren a los límites establecidos en el tercer párrafo del precitado artículo 29, no darán derecho a su utilización posterior en el mismo impuesto, así como tampoco a su compensación, devolución o transferencia.

Artículo 46. - Cuando los sujetos realicen simultáneamente operaciones comprendidas en las distintas tablas contenidas en el artículo 27 de la ley y sus compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a aquéllas, no siendo posible su apropiación a unas u otras, el cómputo respectivo procederá de acuerdo a la proporción correspondiente a cada una de ellas, teniendo en cuenta el monto de las operaciones mencionadas realizadas durante el transcurso del período fiscal que se liquide.

LIQUIDACION DE IMPUESTO

ANTICIPOS

Artículo 47. - Cuando a la finalización del año calendario inmediato anterior al período fiscal que se liquide, se hubieran producido modificaciones en el capital neto y/o en el número de titulares y personas en relación de dependencia, que den lugar al cambio de la cuota fija anual establecida en las tablas anexas al artículo 27 de la ley, el mismo deberá considerarse para la liquidación de los anticipos previstos en su artículo 30, a partir del anticipo correspondiente al mes subsiguiente a aquel en que se produzca el vencimiento general que fije la Dirección General Impositiva para la presentación de la información correspondiente a las precitadas modificaciones. A tales efectos dicho organismo queda facultado para fijar la forma, plazo y demás condiciones en que los responsables deberán efectuar dicha presentación.

Artículo 48. - Los responsables incluidos en el régimen simplificado que durante el transcurso del año fiscal resultaren beneficiados por normas en virtud de las cuales la totalidad de sus operaciones resultaren exentas o no alcanzadas por el impuesto, o bien cesaren en el ejercicio de su actividad gravada, deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General Impositiva, en la forma y plazos que la misma establezca.

En este caso, para determinar el impuesto que en definitiva deba ingresarse, el débito fiscal que corresponda por aplicación del artículo 27 de la ley -proporcionado al período comprendido entre el inicio del año calendario y la finalización del mes en que se hubiere producido alguno de los hechos mencionados en el primer párrafo de este artículo-, el crédito fiscal a que se refiere su artículo 29, computable por el mismo período, y los anticipos ingresados conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, deberán actualizarse en la forma establecida en los citados artículos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último mes del período considerado.

Artículo 49. - Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, los anticipos ingresados excedieran la obligación determinada por el ejercicio fiscal, la diferencia resultante podrá ser objeto del tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la misma.

CAMBIO DE REGIMEN

Artículo 50. - A los fines de lo previsto en el punto 2 del inciso a) del tercer párrafo del artículo 32 de la ley, la determinación del impuesto que en definitiva deba ingresarse, de acuerdo al régimen simplificado, deberá practicarse en función del último tramo de capital incluido en las tablas anexas al artículo 27 de la ley, que resultare pertinente aplicar a tales efectos.

Asimismo, los anticipos ingresados se actualizarán en la forma prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último mes del período que se liquide.

Artículo 51. - Los responsables comprendidos en los supuestos contemplados en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al régimen general de liquidación, conforme a lo dispuesto en dicha norma, quedaren habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso, deberán computar la cuota correspondiente al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que produjera sus efectos al referido cambio-proporcionada en función a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley-, en la medida atribuible a los meses del mismo en que corresponda liquidar el impuesto de acuerdo al citado régimen general.

Artículo 52. - Los responsables comprendidos en el supuesto contemplado en el inc. b) del tercer párrafo del artículo 32 de la ley que, como consecuencia de pasar al régimen simplificado, deban cesar en la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso y tuvieren a ese momento saldos de dicho crédito pendientes de imputación, sólo podrán computar en la última liquidación practicada de acuerdo al régimen general, la cuota correspondiente al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en que produjera sus efectos el referido cambio -proporcionada en función a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley-, en la medida atribuible a los meses del mismo en que correspondió liquidar el impuesto de acuerdo al citado régimen general.

En este caso, si de las liquidaciones practicadas de acuerdo al régimen general resultare un saldo a favor del responsable -con exclusión del proveniente de ingresos directos-, la parte de dicho saldo que corresponda a los períodos fiscales del mismo año calendario podrá computarse en el primer período fiscal correspondiente al régimen simplificado, aplicando a tal efecto las normas del artículo 20 de la ley y en la medida en que, juntamente con los créditos previstos en su artículo 29, no se superen los límites establecidos en el tercer párrafo de este último.

INICIACION DE ACTIVIDADES

Artículo 53. - Los sujetos que inicien actividades, cuyo cierre de ejercicio sea posterior al 31 de diciembre, deberán determinar a la finalización del año calendario en el que se produzca tal circunstancia, su capital neto y el número de titulares y personas en relación de dependencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley y 38 y 41 de este reglamento, lo que servirá de base para la liquidación de los anticipos y del impuesto que en definitiva corresponda ingresar, del año calendario siguiente.

Asimismo, a los fines de lo dispuesto en la ley, en sus artículo 7°, inciso e), y 26, inciso f), en el caso previsto en el párrafo anterior y en los demás casos en los que el ejercicio de iniciación de actividades sea inferior a doce (12) meses, las operaciones computables del período considerado, determinadas de acuerdo a lo establecido en los citados artículos, deberán proyectarse al período anual.

OPCION AL CAMBIO DE REGIMEN

Artículo 54. - Los responsables a que alude el primer párrafo del artículo 34 de la ley, que soliciten la autorización prevista en dicha norma para ingresar el gravamen de acuerdo al régimen de determinación general, deberán aportar la documentación probatoria que resulte necesaria para expedirse sobre el particular, en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Una vez conferida la autorización definitiva, dichos responsables, así como los comprendidos en el segundo párrafo del citado artículo 34, sólo podrán reingresar al régimen simplificado después de transcurridos cuatro (4) años calendario desde la finalización de aquel en el que tuvo lugar el referido cambio, cuando en los últimos dos (2) años calendario anteriores a aquel en el que se operaría el nuevo cambio de régimen, hubieran realizado menos del cincuenta por ciento (50 %) de sus operaciones gravadas, con sujetos del impuesto sometidos al régimen de determinación general y en tanto su capital neto, el número de titulares y personal en relación de dependencia y el monto de sus ventas, del mismo período, no hubieran excedido los límites previstos en los artículos 25 y 26 de la ley.

Artículo 55. - A efectos de la liquidación a que hace referencia el último párrafo del artículo 34 de la ley, los anticipos que se hubieran ingresado deberán actualizarse conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la misma, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último mes del período considerado.

VI - INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Artículo 56.- La Dirección General Impositiva dictará las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionados en el artículo 4° de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables comprendidos en el régimen de determinación general del impuesto o en el régimen simplificado instituido por el título V de la misma.

Artículo 57. - La liberación dispuesta en el inciso a) del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

Artículo 58. - La cancelación de la inscripción prevista en el último párrafo del art. 36 de la ley, sólo podrá solicitarse cuando los responsables comprendidos en las disposiciones del artículo 7°, inciso f), de la misma acreditaren en el plazo, forma y demás condiciones que al respecto establezca la Dirección General Impositiva, que la totalidad de los honorarios percibidos durante los cuatro (4) últimos años anteriores a la mencionada solicitud, correspondientes a las locaciones y/o prestaciones de servicios incluidas en los apartados 9 y 10 de la planilla anexa al artículo 3° de la ley, se ajustan a lo previsto en el artículo 17 de este reglamento.

RESPONSABLES INSCRIPTOS.

SUS OBLIGACIONES

Artículo 59.- Los responsables inscriptos -excepto los comprendidos en el régimen simplificado- deberán cumplimentar, respecto de los gastos financieros a que aluden los artículos 19 y 20 de este reglamento, lo establecido por los artículos 37 y 38 de la ley.

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Artículo 60. - A los fines del artículo 38 de la ley serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

REGISTROS Y FACTURAS

Artículo 61. - La emisión de facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se refiere el artículo40 de la ley deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

VII - EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL


Artículo 62. - A los fines de lo previsto en el artículo 41 de la ley se entenderá por exportador a aquel por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

Artículo 63. - A los efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 41 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la Dirección General Impositiva, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará a este último como reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 41, originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

Artículo 64. - No obstante lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la ley, en cuanto a considerar como gravadas las operaciones de exportación a los fines del cálculo de la proporción establecida en el segundo párrafo del artículo 13 de la misma, a los efectos de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del citado artículo 41, deberá determinarse en forma discriminada la proporción del crédito atribuible a las aludidas operaciones.

Artículo 65. - Lo dispuesto en el artículo 42 de la ley producirá efectos respecto del impuesto que por bienes, servicios y locaciones se facture a los productores de papel prensa (partida NCCA 48.01), a partir de la entrada en vigencia de la Ley 23.349.

VIII - CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Artículo 66. - Los sujetos comprendidos en el artículo 43 de la ley podrán acogerse al régimen especial del presente capítulo, por las compras de bienes que destinen efectivamente a la exportación, lo que deberá cumplimentarse, conforme lo previsto en el artículo 13 de este reglamento, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° de la ley y 8° de este reglamento.

Respecto de sus restantes operaciones destinadas a la consecución de las citadas exportaciones será de aplicación lo establecido en el artículo 41 de la ley.

Artículo 67. - A los fines de lo previsto en el artículo anterior y sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normas que la misma establezca al respecto, la que les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de responsables acogidos al régimen del artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado

Artículo 68.- Los proveedores de los sujetos a que alude el artículo 66 de este reglamento conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos como responsables acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar y facturar las correspondientes operaciones en la forma prevista en los artículos 37 de la ley y 59 de este reglamento.

Artículo 69. - Los responsables inscriptos -excluidos los comprendidos en el título V de la ley- que realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen, podrán imputar contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley, el monto del gravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones, realizadas en el período fiscal que se liquida.

Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo a las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva, que en forma exclusiva se realizan operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo párrafo del citado artículo 20.

Artículo 70. - A los fines de la imputación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y el monto de impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá ser entregado por estos últimos a la Dirección General Impositiva junto con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se imputa.

Artículo 71. - La Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca al respecto y ante la presentación de las correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo considere necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se refieran.

En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o cooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía de comercialización internacional que lo solicita y del proveedor al que le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a la adquisición realizada, como así también un detalle pormenorizado de la misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes adquiridos.

Artículo 72. - A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 66 de este reglamento, la Dirección General Impositiva llevará un registro de los certificados otorgados, el que deberá cotejarse con los comprobantes de exportación que la Administración Nacional de Aduanas extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificado presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones.

Artículo 73. - Cuando no se cumpliere el plazo previsto en el artículo 66 de este reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les hubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y la actualización correspondientes, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación. El incumplimiento previsto en el párrafo anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de lo previsto en el artículo69 de este reglamento, cuando aquellos sujetos, requeridos por la Dirección General Impositiva para regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).

En caso de que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo obedeciera a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la Dirección General Impositiva podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca.

Artículo 74. - Dentro de los quince (15) días de la entrada en vigencia de este decreto, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá comunicar a la Dirección General Impositiva la nómina de sujetos inscriptos en los registros creados por los Decretos N° 174 y 175 -ambos de fecha 25 de enero de 1985- y complementarios.Asimismo deberá informar sobre las eventuales modificaciones de esa nómina, por eliminación o incorporación de sujetos, dentro de los cinco (5) días en que éstas se produzcan.

Artículo 75.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las demás sanciones que correspondieren por aplicación de los Decretos N° 174/85 y N° 175/85, las que podrán alcanzar a la exclusión de los registros por ellos creados, en caso de comprobarse falsas declaraciones.

A estos efectos, la Dirección General Impositiva comunicará a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior las comprobaciones que hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control.

Artículo  76. - La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen.

IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Artículo 77. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.

A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación, fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1° de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Artículo 78. - A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974

Artículo 79. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 77 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Artículo 80. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

Fecha cierta

Artículo  81. - A los fines de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales

EXENCIONES

EXCLUSION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Monto de operaciones computables correspondientes al año 1985

Artículo 82. - A los fines de lo dispuesto en la ley, en el punto 2 del inciso e) de su artículo 7° y en el inciso f) de su artículo 26, en cuanto a la exención del gravamen o a la exclusión del régimen simplificado, respectivamente, las operaciones de cada uno de los meses computables del año calendario 1985 deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes anterior a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de 1985.

Liquidación especial

Artículo  83. - A efectos de la liquidación especial a que alude el primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 23.349, la cuota de crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso, imputable al ejercicio comercial, o en su caso, año calendario, en que deba practicarse dicha liquidación, deberá computarse en la proporción atribuible a los meses que la misma comprenda.

Los responsables que deban ingresar el impuesto, de acuerdo al régimen general de liquidación, computarán el remanente de la cuota a que hace referencia el párrafo anterior, en el período fiscal correspondiente al último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario al que la misma es imputable.

A su vez, los responsables que resulten comprendidos en el régimen simplificado cesarán en el cómputo del referido crédito, pendiente de imputación con posterioridad a la liquidación especial practicada.

Artículo 84. - Cuando de la liquidación especial practicada, de acuerdo al primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 23.349 y el artículo 83 de este reglamento, resultare un saldo a favor del responsable, el mismo se regirá por las disposiciones de la Ley N° 20.631, t. o. en 1977 y sus modificaciones.

Responsables no inscriptos

Artículo 85. - A los efectos de lo dispuesto en el art. 4° de la Ley N° 23.349, los responsables no inscriptos que resultaren comprendidos en el régimen simplificado podrán computar el crédito al que alude la citada norma en el período fiscal correspondiente al año calendario de entrada en vigencia de la misma, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47 de la ley de impuesto al valor agregado, referido al mes en que cesaron en su condición de responsables no inscriptos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de 1986, y en la medida en que, juntamente con los créditos previstos en el artículo 29 de la referida ley, no superen los límites establecidos en el mismo.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

ALFONSIN.

Juan A. Sourrouille.

Mario S. Brodersohn.