Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca
FRUTICULTURA
Res. 251/90
Modificación de la Resolución Nº 145/83 relativa a la reglamentación de frutas frescas cítricas para el mercado interno y la exportación.
Bs. As., 14/3/90
VISTO el expediente nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la comercialización de los cítricos al estado fresco.
Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución mantenida por los distintos mercados importadores.
Que conforme a lo estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley nº 9244 del 10 de octubre de 1963, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — MODIFICANSE los apartados 66, 78, 91 y 104 de la Resolución nº 145 del 11 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"LIMON:
APARTADO 66. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como mínimo de diámetro.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
MANDARINA:
APARTADO 78. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.
Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.
Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan y para el mercado interno y la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
NARANJA:
APARTADO 91. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendido entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.
Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
POMELO:
APARTADO 104. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que corresponda, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
Art. 2º — Déjase establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:
LIMONES:
Calibre |
Escala de Diámetros Ecuatoriales (en mm) |
0 |
83 ó más |
1 |
72-83 |
2 |
68-78 |
3 |
63-72 |
4 |
58-67 |
5 |
53-62 |
6 |
48-57 |
7 |
45-52 |
8 |
42-49 |
MANDARINAS:
Calibre |
Escala de Diámetros Ecuatoriales (en mm) |
A |
86 o más |
B |
78-85 |
0 |
68-77 |
1 |
63-72 |
2 |
58-69 |
3 |
54-64 |
4 |
50-60 |
5 |
46-56 |
6 |
43-52 |
7 |
41-48 |
8 |
39-45 |
9 |
37-44 |
10 |
35-42 |
NARANJAS:
Calibre |
Escala de Diámetros Ecuatoriales (en mm) |
0 |
100 ó más |
1 |
87-100 |
2 |
84-96 |
3 |
81-92 |
4 |
77-88 |
5 |
73-84 |
6 |
70-80 |
7 |
67-76 |
8 |
64-73 |
9 |
62-70 |
10 |
60-68 |
11 |
58-66 |
12 |
56-63 |
13 |
53-60 |
POMELOS:
Calibre |
Escala de Diámetros Ecuatoriales (en mm) |
1 |
109-139 |
2 |
100-119 |
3 |
93-110 |
4 |
88-102 |
5 |
84-97 |
6 |
81-93 |
7 |
77-89 |
8 |
73-85 |
9 |
70-80 |
Art. 3º — Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la diferencia entre la fruta más pequeña y la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.
Art. 4º — La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe C. Solá.