Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca

FRUTICULTURA

Res. 251/90

Modificación de la Resolución Nº 145/83 relativa a la reglamentación de frutas frescas cítricas para el mercado interno y la exportación.

Bs. As., 14/3/90

VISTO el expediente nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la comercialización de los cítricos al estado fresco.

Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución mantenida por los distintos mercados importadores.

Que conforme a lo estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley nº 9244 del 10 de octubre de 1963, cabe proceder en tal sentido.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — MODIFICANSE los apartados 66, 78, 91 y 104 de la Resolución nº 145 del 11 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"LIMON:

APARTADO 66. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.

Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como mínimo de diámetro.

La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

MANDARINA:

APARTADO 78. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.

Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.

Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.

Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan y para el mercado interno y la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.

La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

NARANJA:

APARTADO 91. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.

Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendido entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.

Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.

La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

POMELO:

APARTADO 104. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.

Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.

La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que corresponda, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

Art. 2º — Déjase establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:

LIMONES:

Calibre

Escala de Diámetros Ecuatoriales

(en mm)

0

83 ó más

1

72-83

2

68-78

3

63-72

4

58-67

5

53-62

6

48-57

7

45-52

8

42-49

MANDARINAS:

Calibre

Escala de Diámetros Ecuatoriales

(en mm)

A

86 o más

B

78-85

0

68-77

1

63-72

2

58-69

3

54-64

4

50-60

5

46-56

6

43-52

7

41-48

8

39-45

9

37-44

10

35-42

NARANJAS:

Calibre

Escala de Diámetros Ecuatoriales

(en mm)

0

100 ó más

1

87-100

2

84-96

3

81-92

4

77-88

5

73-84

6

70-80

7

67-76

8

64-73

9

62-70

10

60-68

11

58-66

12

56-63

13

53-60

POMELOS:

Calibre

Escala de Diámetros Ecuatoriales

(en mm)

1

109-139

2

100-119

3

93-110

4

88-102

5

84-97

6

81-93

7

77-89

8

73-85

9

70-80

Art. 3º — Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la diferencia entre la fruta más pequeña y la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.

Art. 4º — La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe C. Solá.