Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 382/95

Apruébanse Normas de Importación de animales, material genético, productos y subproductos y derivados de origen animal

Bs. As., 29/5/95

VISTO el expediente Nş 4139/95, en el cual se da cuenta de la excepcional situación sanitaria que a nivel internacional ha demostrado tener la REPUBLICA ARGENTINA, con relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina, y

CONSIDERANDO:

Que esta condición de país libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina, le asegura a la Argentina la continuidad de mercados compradores de productos y subproductos de origen bovino.

Que los DOS (2) documentos realizados sobre estimación de riesgo de presentación de la enfermedad en el país, coinciden en afirmar que la única forma de presentarse en el Territorio Nacional, sería a través de su introducción en animales o sus productos infectados con el agente causal.

Que existen actualmente diferentes situaciones epidemiológicas en los diferentes países que hacen necesaria la clarificación de los criterios aplicados en el estudio de la autorización para el ingreso de animales o sus productos desde los mismos a nuestro país.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Anexo I del Decreto Nş 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nş 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1ş — Aprobar, las Normas de Importación de Animales, semen, embriones, carne, leche y derivados que se establecen en el anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

1. — A los efectos de autorizar la importación de animales, material genético, productos, subproductos y derivados de origen animal, se reconocen para la Encefalopatía Espongiforme Bovina CUATRO (4) diferentes situaciones sanitarias en los distintos países:

a) PAISES CON BROTES EPIDEMICOS: son aquellos países que presentan un registro de casos nativos originados desde una fuente común de origen nacional.

b) PAISES DE ALTO RIESGO: Son aquellos países que presentaron algún caso nativo esporádico cuyo origen no pudo determinarse o casos de animales importados desde otros países. Los países permanecerán en esta categoría hasta tanto demuestren la eliminación total de la fuente de infección y la efectiva interrupción de la cadena epidemiológica.

c) PAISES DE BAJO RIESGO: Son aquellos países en que no existe registro de la enfermedad pero se desconoce su status sanitario por no haberse realizado estudios detallados de estimación de riesgo o monitoreos específicos para cuantificar la probabilidad de su aparición. Para la importación de animales y sus productos desde terceros países deberán aplicarse en ellos las recomendaciones preparadas por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS para la prevención de esta enfermedad, igual que se solicita para los países en el punto anterior.

d) PAISES LIBRES: Son aquellos países que además de no tener registro de la enfermedad en animales nativos, hayan realizado estudios de estimación del riesgo de su presentación o muestreos específicos que demuestran la ausencia de la misma en su Territorio, presentados y aceptados por Organismos internacionales de referencia. Se considerará también país libre aquel que habiendo registrado la enfermedad en animales importados haya ejecutado todas las acciones necesarias para eliminar el agente en su territorio.

2. — En todos los casos para los productos a importar desde países clasificados como b) o c) en el artículo anterior, deberá remitirse a este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, un estudio de estimación de los riesgos país y producto confeccionado o refrendado por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen y procedencia que este Organismo deberá estudiar y aceptar.

3. — Desde los países con brotes epidémicos citados en el punto a) del artículo 1ş, no se autorizará la importación de ningún animal, material genético, producto, subproducto o derivados de especies que indiquen riesgo de introducción de la enfermedad a nuestro país.

PRODUCTOS AUTORIZADOS Y CONDICIONES DE IMPORTACION DESDE PAISES DE ALTO RIESGO

SEMEN Y EMBRIONES

4. — Los Embriones deberán provenir de hembras nacidas en el país remitente a partir del 1ş de enero de 1989 en las que no se sospecha Encefalopatía Espongiforme Bovina u otra enfermedad de características clínicas similares.

5. — El Semen también deberá provenir de animales nacidos en el país remitente a partir del 1ş de enero de 1989, cabiéndole las mismas exigencias sanitarias que a los embriones.

6. — Los reproductores de la primera generación ascendente de los animales dadores no deben haber padecido la enfermedad ni haberse sospechado en ellos su presencia.

7. — Los Embriones y el Semen deberán estar perfectamente identificados, al igual que los animales dadores y provenir de establecimientos que lleven registros completos y actualizados.

8. — En el Certificado Zoosanitario que acompañará a los embriones o al semen se dejará expresa constancia de que al momento de extracción y a la fecha de comercialización no exista en el establecimiento sospecha alguna de la presencia de la enfermedad, ni nunca haya sido diagnosticada en el mismo.

9. — Cuando los animales del rodeo no sean todos originarios del mismo, la anterior certificación deberán repetirse para cada uno de los rebaños de los cuales provienen los animales existentes en el establecimiento productor de embriones y/o semen.

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

10. — Se autorizará la importación de leche en polvo y productos lácteos procedentes de establecimientos bajo control oficial, en los cuales no se haya constatado la Encefalopatía Espongiforme Bovina ni se haya sospechado su presencia.

PRODUCTOS AUTORIZADOS Y CONDICIONES DE IMPORTACION DESDE PAISES DE BAJO RIESGO

SEMEN Y EMBRIONES

11. — Se permitirá la importación de Semen y Embriones bovinos mediante la autorización previa que se otorgará una vez cumplimentados los requisitos de los puntos 5 al 8.

ANIMALES EN PIE

12. — Sólo se aceptarán animales procedentes de rebaños en los que no se haya diagnosticado la enfermedad ni se sospeche que padezcan de Encefalopatía Espongiforme.

13. — En los predios de origen de los animales a importar y en el de sus madres, si no son nacidas en el mismo, no debe existir sospecha de la presencia de la enfermedad, ni haber sido nunca diagnosticada.

CARNES Y DERIVADOS

14. — Sólo se permitirá la importación de carne procedente de animales que no hayan estado en explotaciones en las que se haya confirmado la Encefalopatía Espongiforme o se haya sospechado la presencia.

15. — Estará prohibida la importación de harina de hueso y/o carne para producción de alimentos de rumiantes.

LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS

16. — Se autorizará la importación de Leche en Polvo y productos Lácteos procedentes de establecimientos autorizados en los cuales no se haya sospechado la presencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.