Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución N° 1.325/1995

Adóptanse medidas relativas a los Servicios de Audiotexto.

Bs. As., 2/6/95

VISTO el Expediente Ns 11245/94 del Registro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Resolución N° 2172 CNT/94 y su modificatoria; y

CONSIDERANDO:

Que la resolución citada reglamenta la prestación de los Servicios Audiotexto conforme al régimen de libre competencia, tal como lo prescribe la normativa vigente para aquellos servicios de telefonía de valor agregado.

Que en consecuencia, al punto 5.1 del Anexo I de la Resolución N° 2172 CNT/94 establece que los precios de los Servicios de Audiotexto son fijados libremente por el mercado. Sin perjuicio de ello, el punto 5.2 prevé un régimen tarifario especial y de excepción, cuya vigencia se mantendrá en esta primera etapa de prestación de los servicios que puede considerarse como "experimentar y hasta tanto prestadores y operadores puedan celebrar los correspondientes acuerdos de acceso a la red telefónica pública conforme a lo dispuesto por el numeral 10.4 del Decreto N° 62/90.

Que el régimen tarifario especial habilitado por esta CNT como Sub Anexo II integra el modelo de contrato tipo entre las LSB y los prestadores, libremente establecido por las partes y no supone una alteración al régimen general, sino la adecuada respuesta legal a las limitaciones técnicas existentes, toda vez que resulta imprescindible para la viabilidad del Servicio Audiotexto que la tasación, facturación y gestión de cobranza la efectúen las licenciatarias del servicio básico por cuenta y orden de los prestadores.

Que por otra parte, la adopción temporaria de un régimen especial de tarifas se estimó como altamente conveniente y necesaria para los supuestos de incorporación al mercado de servicios nuevos, de prestación masiva y cuya comercialización se encuentra íntimamente asociada al servicio básico telefónico.

Que en distintas prestaciones efectuadas por operadores y prestadores de los Servicios de Audiotexto se solicita la suspensión de las bandas tarifarias que no estén en vigencia y el sistema de habilitación automática, como así también la suspensión de la apertura al público del horario completo para los Servicios de Conferencia Múltiple y la suspensión del Servicio Audiotexto Profesional.

Que asimismo se han recibido diversos reclamos de los cuales se han hechos eco los medios de comunicación el Defensor del Pueblo y la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados de la Nación.

Que a tenor de lo expuesto, resulta aconsejable suspender provisionalmente la habilitación de las distintas bandas tarifarias y el horario completo para los Servicios de Conferencia Múltiple.

Que en lo que respecta específicamente a Servicio Audiotexto Profesional, por sus especiales características de ofrecer información y asesoramiento, está en estudio la necesidad de establecer una regulación complementaria más detallada que garantice la calidad del servicio y que responda a las distintas dificultades presentadas según consta a fs. 157 y 158 del expedientes de marras.

Que hasta tanto tal reglamentación se dicte se estima conveniente suspender temporalmente la habilitación de dicho servicio.

Que con el objeto de analizar y determinar con mayor precisión la evolución del mercado y el desarrollo específico de cada uno de los Servicios Audiotexto, resulta aconsejable que los operadores y prestadores proporcionen periódicamente una información detallada sobre los mismos.

Que el punto 7.4 del Anexo I de la Resolución N° 2172 CNT/94 habilita a esta CNT a suspender, temporal o definitivamente, un Servicio Audiotexto por razones de orden público, cuanto más la habilitación automática de las distintas bandas tarifarias, dada su íntima vinculación con la facturación del servicio básico telefónico.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° y 21 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios y el Decreto N° 702/95.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Suspender provisioriamente la habilitación de la bandas tarifarias previstas en el Sub Anexo II de la Resolución N° 2172 CNT/94 establecidas para el tercer y cuarto Trimestre para los Servicios Audiotexto.

Art. 2° — Suspender, excepto para los días sábados y domingos, la habilitación del horario completo para la prestación del Servicio Audiotexto Conversación Múltiple hasta tanto pueda efectuarse una adecuada evaluación de la evolución de dicho servicio.

Art. 3° — Suspender provisioriamente la apertura al público de los Servicios de Audiotexto Profesional hasta tanto se analice la conveniencia de dictar una resolución que complemente lo especificamente dispuesto en los puntos 2.2., 10.1., 10.3. y 10.4. del Anexo I de la Resolución N° 2172 CNT/94.

Art. 4° — A efectos de analizar y determinar la evolución del mercado y el desarrollo de cada uno de los Servicios Audiotexto a que se refieren los artículos anteriores, trimestralmente los operadores y prestadores deberán presentar un informe detallado en el que se consigne minutos consumidos por servicios audiotexto, cantidad de bloqueos solicitados por el cliente y ordenados por el operador, número de reclamos atendidos, número de reclamos cobrados, número de reclamos impagos, monto promedio facturado por servicio audiotexto, todo ello desagregado por tipo de servicio audiotexto.

Art. 5° — Establecer que los prestadores y operadores de los Servicios Audiotexto que, en el transcurso del corriente año, deberán implementarse las correspondientes modificaciones al contrato tipo aprobado como Anexo II de la Resolución N° 2172 CNT/94 a fin de adecuar el esquema tarifario vigente al régimen general de libertad de precios y a la celebración de los convenios de acceso a la red telefónica pública en los términos del punto 10.4.7 del Decreto Ns 62/90.

Art. 6° — Establecer a los efectos del punto 3.5 del Anexo I de la resolución 2172 CNT/95 que el bloqueo pueda ser solicitado por quien presente la última factura vencida y paga del servicio básico telefónico aunque no sea titular de la línea.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl A. Agüero.