Comisión Nacional de Telecomunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución N° 1.325/1995
Adóptanse medidas relativas a los Servicios de Audiotexto.
Bs. As., 2/6/95
VISTO el Expediente Ns 11245/94 del Registro de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y la Resolución N° 2172 CNT/94 y su modificatoria; y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada reglamenta la prestación de los Servicios
Audiotexto conforme al régimen de libre competencia, tal como lo
prescribe la normativa vigente para aquellos servicios de telefonía de
valor agregado.
Que en consecuencia, al punto 5.1 del Anexo I de la Resolución N° 2172
CNT/94 establece que los precios de los Servicios de Audiotexto son
fijados libremente por el mercado. Sin perjuicio de ello, el punto 5.2
prevé un régimen tarifario especial y de excepción, cuya vigencia se
mantendrá en esta primera etapa de prestación de los servicios que
puede considerarse como "experimentar y hasta tanto prestadores y
operadores puedan celebrar los correspondientes acuerdos de acceso a la
red telefónica pública conforme a lo dispuesto por el numeral 10.4 del
Decreto N° 62/90.
Que el régimen tarifario especial habilitado por esta CNT como Sub
Anexo II integra el modelo de contrato tipo entre las LSB y los
prestadores, libremente establecido por las partes y no supone una
alteración al régimen general, sino la adecuada respuesta legal a las
limitaciones técnicas existentes, toda vez que resulta imprescindible
para la viabilidad del Servicio Audiotexto que la tasación, facturación
y gestión de cobranza la efectúen las licenciatarias del servicio
básico por cuenta y orden de los prestadores.
Que por otra parte, la adopción temporaria de un régimen especial de
tarifas se estimó como altamente conveniente y necesaria para los
supuestos de incorporación al mercado de servicios nuevos, de
prestación masiva y cuya comercialización se encuentra íntimamente
asociada al servicio básico telefónico.
Que en distintas prestaciones efectuadas por operadores y prestadores
de los Servicios de Audiotexto se solicita la suspensión de las bandas
tarifarias que no estén en vigencia y el sistema de habilitación
automática, como así también la suspensión de la apertura al público
del horario completo para los Servicios de Conferencia Múltiple y la
suspensión del Servicio Audiotexto Profesional.
Que asimismo se han recibido diversos reclamos de los cuales se han
hechos eco los medios de comunicación el Defensor del Pueblo y la
Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados de la Nación.
Que a tenor de lo expuesto, resulta aconsejable suspender
provisionalmente la habilitación de las distintas bandas tarifarias y
el horario completo para los Servicios de Conferencia Múltiple.
Que en lo que respecta específicamente a Servicio Audiotexto
Profesional, por sus especiales características de ofrecer información
y asesoramiento, está en estudio la necesidad de establecer una
regulación complementaria más detallada que garantice la calidad del
servicio y que responda a las distintas dificultades presentadas según
consta a fs. 157 y 158 del expedientes de marras.
Que hasta tanto tal reglamentación se dicte se estima conveniente suspender temporalmente la habilitación de dicho servicio.
Que con el objeto de analizar y determinar con mayor precisión la
evolución del mercado y el desarrollo específico de cada uno de los
Servicios Audiotexto, resulta aconsejable que los operadores y
prestadores proporcionen periódicamente una información detallada sobre
los mismos.
Que el punto 7.4 del Anexo I de la Resolución N° 2172 CNT/94 habilita a
esta CNT a suspender, temporal o definitivamente, un Servicio
Audiotexto por razones de orden público, cuanto más la habilitación
automática de las distintas bandas tarifarias, dada su íntima
vinculación con la facturación del servicio básico telefónico.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 6° y 21 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios y
el Decreto N° 702/95.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Suspender
provisioriamente la habilitación de la bandas tarifarias previstas en
el Sub Anexo II de la Resolución N° 2172 CNT/94 establecidas para el
tercer y cuarto Trimestre para los Servicios Audiotexto.
Art. 2° — Suspender, excepto
para los días sábados y domingos, la habilitación del horario completo
para la prestación del Servicio Audiotexto Conversación Múltiple hasta
tanto pueda efectuarse una adecuada evaluación de la evolución de dicho
servicio.
Art. 3° — Suspender
provisioriamente la apertura al público de los Servicios de Audiotexto
Profesional hasta tanto se analice la conveniencia de dictar una
resolución que complemente lo especificamente dispuesto en los puntos
2.2., 10.1., 10.3. y 10.4. del Anexo I de la Resolución N° 2172 CNT/94.
Art. 4° — A efectos de analizar
y determinar la evolución del mercado y el desarrollo de cada uno de
los Servicios Audiotexto a que se refieren los artículos anteriores,
trimestralmente los operadores y prestadores deberán presentar un
informe detallado en el que se consigne minutos consumidos por
servicios audiotexto, cantidad de bloqueos solicitados por el cliente y
ordenados por el operador, número de reclamos atendidos, número de
reclamos cobrados, número de reclamos impagos, monto promedio facturado
por servicio audiotexto, todo ello desagregado por tipo de servicio
audiotexto.
Art. 5° — Establecer que los
prestadores y operadores de los Servicios Audiotexto que, en el
transcurso del corriente año, deberán implementarse las
correspondientes modificaciones al contrato tipo aprobado como Anexo II
de la Resolución N° 2172 CNT/94 a fin de adecuar el esquema tarifario
vigente al régimen general de libertad de precios y a la celebración de
los convenios de acceso a la red telefónica pública en los términos del
punto 10.4.7 del Decreto Ns 62/90.
Art. 6° — Establecer a los
efectos del punto 3.5 del Anexo I de la resolución 2172 CNT/95 que el
bloqueo pueda ser solicitado por quien presente la última factura
vencida y paga del servicio básico telefónico aunque no sea titular de
la línea.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl A. Agüero.