Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4009/95

Impuesto Sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966. Título VI y su modificatoria. Régimen de anticipos. Período fiscal 1995. Resolución General N° 3481 y sus modificaciones, su suspensión transitoria.

Bs.As., 6/6/95

VISTO el Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

Que teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas a la citada ley por el artículo 1° de la Ley N° 24.468, surten efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive, resulta necesario establecer, en consecuencia, la nueva base para el cálculo de los anticipos cuyo ingreso debe ser cumplimentado respecto del período fiscal 1995.

Que razones de administración tributaria y la necesidad de cumplir con las metas fiscales previstas, hacen aconsejable fijar con carácter transitorio y de excepción, nuevas alícuotas y fechas de vencimiento aplicables para el ingreso de los mencionados anticipos.

Que en este sentido se ha ponderado la capacidad contributiva de los contribuyentes del referido gravamen, como asimismo que dichos sujetos han visto atemperada la exigencia de cumplimentar sus obligaciones de ingreso en el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, en virtud del régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4002.

Que en el mismo orden de ideas, cabe resaltar la no incidencia en la base de cálculo de los aludidos anticipos, de las tenencias al 31 de diciembre de 1994 de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, y las obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán ingresar, por el período fiscal 1995, TRES (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general respectivo.

Art. 2° — Para la determinación de la base de cálculo de los anticipos mencionados en el artículo anterior, los contribuyentes deberán efectuar una liquidación pro-forma incorporando, de corresponder, a los bienes en existencia al 31 de diciembre de 1994 que resultaban computables según el texto vigente a esa fecha, los bienes que en virtud de las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la Ley N° 24.468, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto sobre los bienes personales. A ese fin tales bienes deberán ser valuados de conformidad con lo previsto en los puntos 4. y 6. del artículo 1° de la precitada ley.

Quienes hayan resultado contribuyentes del citado impuesto por el período fiscal 1994 deberán presentar —a efectos de exteriorizar e informar la determinación indicada en el párrafo primero— una nota por duplicado, ajustada a las formalidades previstas en el modelo que se consigna en el Anexo de esta resolución general. La presentación de dicha nota se efectuará en las fechas fijadas, para cada caso, para el pago del primer anticipo y ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto el contribuyente o en la que por jurisdicción le corresponda en el caso de poseer únicamente código de identificación laboral (C.U.I.L.).

Art. 3° — Sobre la base determinada en función del ajuste previsto en el artículo anterior deberá aplicarse la alícuota del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %), establecida por el punto 7. del artículo 1° de la Ley N° 24.468 constituyendo dicho producto el monto sobre el cual se calcularán los importes a ingresar en concepto de anticipos, conforme a lo que se dispone en el artículo 4°.

Art. 4° — El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

— Sobre el monto calculado de conformidad a lo establecido en el artículo anterior —detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, Ley N° 23.966, Título VI— deberá aplicarse:

a) Para el primer anticipo: CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

b) Para el segundo anticipo: VEINTE POR CIENTO (20 %).

c) Para el tercer anticipo: VEINTE POR CIENTO (20 %).

Art. 5° — La obligación de pago del primero, segundo y tercer anticipos a que se refiere el artículo 2° deberá cumplimentarse hasta el día de los meses de junio, setiembre y noviembre del corriente año que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. Responsable cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, código único de identificación laboral (C.U.I.L.) termine en cero, uno, dos, tres y cuatro: hasta el día 26 (veintiséis), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

2. Responsable cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, código único de identificación laboral (C.U.I.L.) termine en cinco, seis, siete, ocho y nueve: hasta el día 27 (veintisiete), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

Art. 6° — El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, mediante el volante de obligación F. 105.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105.

c) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema de Control de Obligaciones Fiscales SI.CO.FI.: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante la boleta de depósito F. 111.

d) De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 99.

Art. 7° — No corresponderá efectuar el ingreso del correspondiente anticipo cuando el importe que se determine por el mismo, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-).

Art. 8° — Cuando el contribuyente considere que la suma a ingresar en concepto de anticipos superará el monto definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse, podrá hacer uso de la opción prevista en la Resolución General N° 3447.

Art. 9° — Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.

Art. 10. — Suspéndese respecto del período fiscal 1995 la vigencia de la Resolución General N° 3481 y sus modificaciones.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4009
Apellido y Nombres:
C.U.I.T. N°:
C.U.I.L. N°:
1. Total Bienes (inc. c) Rubro 4, Form. N° 490/A o inc. c) Rubro 4, Form. N° 490/S).......
..............................................................$
2. Ajustes (Art. 1° Ley N° 24.468).
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3. Total Bienes Ajustados (1. + 2.)...............................................$
4. Impuesto Determinado (0,50% s/3.)...............................................$
5. Pago a Cuenta (Gravámenes similares en el Exterior)............................$
6. Diferencia (4. - 5.)..........................................................$
Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que
he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.
Lugar y Fecha:........................Firma:.......................