Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 29/91
Actualización de normas vigentes en materia de derrames y desnaturalizaciones.
Mendoza, 3/9/91
VISTO, las Leyes Nros. 14.878 y 23.550, el Decreto N° 301/89, las Resoluciones Nros. C. 156/88, C. 120/90 y C. 187/90, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la actualización de las normas vigentes en materia de derrames y desnaturalizaciones.
Que la unificación y simplificación del procedimiento en un solo
instrumento normativo facilita tanto a los responsables inscriptos como
al Organismo fiscalizador su aplicación.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto N° 528/91,
EL INTERVENTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º - Los jefes de
Delegación y Subdelegación quedan facultados para autorizar u ordenar
derrames y/o desnaturalizaciones de vinos y demás productos, en los
casos previstos en la Ley, cualquiera sea su volumen, incluidos los que
voluntariamente soliciten los inscriptos.
Art. 2º - Las jefaturas
mencionadas en el punto anterior, podrán autorizar los derrames de
productos intervenidos sin resolución definitiva, cuando dicho fin sea
previsto por la Ley y el propietario lo solicite haciendo previa y
formal renuncia a toda acción de daños y perjuicios por la pérdida de
tales productos en el supuesto de una ulterior resolución absolutoria.
Art. 3º - El pedido de derrame
voluntario de productos de terceros y/o en depósito, deberá ser
solicitado con la conformidad del propietario del producto y el tenedor
del mismo.
Art. 4º - Cuando se determine
el derrame como destino final de los productos decomisados,
clasificados adulterados, deberá contarse con la conformidad del Juez
de la causa penal. Igual criterio deberá adoptarse para todo producto
intervenido -cualquiera sea su clasificación-, cuando medie denuncia
penal.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° C 35/1996
del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 26/01/1996 se suspende
por el término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la
Resolución de referencia, las disposiciones contenidas en el presente
artículo)
Art. 5º - Los derrames y/o
desnaturalizaciones de productos en infracción intervenidos, deberán
contar con el correspondiente dictamen emanado del Servicio Jurídico de
la Delegación.
Art. 6º - Cuando se trate de
productos que por Ley se determine el derrame voluntario como único
destino y cuando así lo haya solicitado el administrado, podrá
prescindirse del dictamen jurídico.
Art. 7º - En los casos en que
los inscriptos soliciten voluntariamente el derrame de productos de
libre disponibilidad, no se ordenará la intervención previa a su
derrame; igual tratamiento se aplicará a los productos consignados en
el punto 6º.
Art. 8º - Los costos de los derrames y/o desnaturalizaciones previstos en la presente resolución, serán a cargo de los administrados.
Art. 9º - Las drogas empleadas
para las desnaturalizaciones mencionadas precedentemente, podrán ser
propuestas por los interesados o determinadas de oficio por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta la
composición y calificación del producto y su eventual destino, entre
las siguientes: Cloruro de Sodio, en cantidad no inferior a CINCO
GRAMOS POR LITRO (5 g/l); Hidróxido de Calcio, en cantidad no inferior
a CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/I) y Benzoato de Denatonio en cantidad no
inferior a CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (5 mg/I).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° C 31/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 23/09/2014)
Art. 10. - Todos los derrames
y/o desnaturalizaciones deberán efectuarse con la participación de DOS
(2) inspectores como mínimo, quienes antes de iniciar la operación,
deberán constatar el volumen contenido y en los casos de productos
intervenidos, la existencia de la boleta de intervención adherida a la
vasija y/o envase, y extraer muestras en forma reglamentaria. Cuando se
trate de productos correspondientes al cumplimiento del TRES POR CIENTO
(3%), SEIS POR CIENTO (6%) y DIEZ POR CIENTO (10%) los volúmenes a
derramar deberán estar registrados como tales en los respectivos libros
oficiales.
Art. 11. - En caso de no
existir boletas de identificación, el depositario legal del mismo o el
titular del establecimiento, bajo su responsabilidad, deberá manifestar
en forma expresa que se trata del producto en cuestión, de lo que se
dejará constancia en el acta, en forma previa a efectuar el derrame.
Art. 12. - Exceptúase de los alcances de la presente resolución a los productos comprendidos en la Resolución N° C. 187/90.
Art. 13. - Derógase la Resolución N° C. 156/88.
Art. 14. - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y cumplido, archívese.- Eduardo A. Martínez.