ESTUPEFACIENTES
Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
LEY N° 17.818
Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:
a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas
(Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1961), que forman parte de la presente ley;
b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a
recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad
sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente
la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las
eventuales modificaciones de las listas.
Artículo 2°- La importación,
exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de
estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.
(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Ley N° 18.346
B.O. 19/09/1969 se aclara que el presente artículo en el sentido de que
lo dispuesto en él lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto
en la legislación y reglamentaciones aduaneras)
Artículo 3°- Queda prohibida la
producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de
los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica
sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades
estrictamente necesarias para la investigación médica y científica,
incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen
bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
ESTIMACIONES
Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:
a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros
estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a
las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del
año 1.961;
c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades
de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de
su cultivo;
d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;
e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.
La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual
se han establecido las necesidades una previsión complementaria en
aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.
CAPITULO III
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 5°- Sólo podrán ser
importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos
en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la
Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio
legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional,
las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera
con la República de Bolivia.
Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los
estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de
la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 6°- Para la
importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de
esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de
ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria
nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será
confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de
estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.
Artículo 7°- Para la
exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable
obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial
otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las
especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes
del año 1.961.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los
sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán
extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la
Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la
operación haya sido efectuada;
c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los
organismos competentes del país que haya extendido el certificado de
importación;
d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 8°- Los
estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado
oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por
cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de
exportación e importación otorgados por las autoridades de los países
de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la
Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los
estupefacientes hayan salido del territorio argentino;
c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación
alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su
embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio
de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica
sobre Estupefacientes del año 1.961.
Artículo 9°- Sólo podrán
importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas
habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán
llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que
constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y
destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
Artículo 10.- Las instituciones
de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos
fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria
nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
CAPITULO IV
ELABORACION NACIONAL
Artículo 11.- Los
establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes
deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización
especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar.
Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán
otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.
Artículo 12.- La autoridad
sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento
autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo
4 para el país.
Artículo 13.- Los
establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán
inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados
y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en
los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias
primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que
se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a
quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la
adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los
estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su
elaboración.
CAPITULO V
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 14.- La enajenación,
por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la
industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios
impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o
preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y
fechados.
El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;
b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;
c) Triplicado, quedará en poder del cedente.
Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:
a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
b) Droguerías y farmacias habilitadas;
c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.
En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro
especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en
el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha,
nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida
elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.
Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha,
cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros
deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.
En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán
llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes,
foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se
asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de
sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades
ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.
Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los
artículos 16 y 17.
En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los
medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director
médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad
sanitaria competente.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales
foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los
preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo
dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su
aplicación, fecha y dosis instituida.
El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán
obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un
libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso
dado a los mismos.
CAPITULO VI
DESPACHO AL PUBLICO
Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:
a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de
cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y
b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en
la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos
matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en
formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad
sanitaria nacional.
La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y
señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las
cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y
domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico
deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario,
sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este
deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la
autoridad sanitaria.
Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará
el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en
el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia
durante dos (2) años.
Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término
señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará
acta sobre tal circunstancia.
El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.
Artículo 17.- Los
estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las
farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Artículo 18.- En ningún caso
podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la
necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta
diez (10) días de tratamiento.
Artículo 19.- Para la
prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la
Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y
escribiéndolas con letras.
Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la
forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico
informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.
Artículo 20.- Las preparaciones
galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su
actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios
oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.
Artículo 21.- Los veterinarios
que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por
autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán
ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el
nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser
formuladas por duplicado.
La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y
archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el
duplicado a la autoridad sanitaria.
La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.
Artículo 21 bis.- En caso de que las recetas mencionadas en la presente
ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros
obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente
y a lo que establezca la autoridad de aplicación.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 27.553 B.O. 11/8/2020.)
CAPITULO VII
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 22.- La autoridad
sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y
administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula
nacional.
También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en
territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 23.- Las infracciones
a las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no
estén consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como
contrabando- serán sancionadas:
(Párrafo sustituido por art. 4 de la Ley N° 18.346 B.O. 19/09/1969)
a) Con apercibimiento:
b) Con Multas de un millón de pesos ($ 1.000.000) a doscientos millones
de pesos ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del
máximo establecido en caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo esta
ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su
entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el
índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo
reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los
importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la
pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
(Inciso sustituido por art. 1 de la Ley N° 22.599 B.O. 01/06/1982)
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la
gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del
establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3) años;
e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.
La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas
precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la
gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de
vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable sin perjuicio de lo que
simultáneamente pudiera corresponder por aplicación de la legislación
aduanera, con las excepciones de lo dispuesto en el primer párrafo. (P
árrafo incorporado por art. 4 de la Ley N° 18.346 B.O. 19/09/1969)
Artículo 24.- En los casos de
reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además
inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años,
según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su
proyección desde el punto de vista sanitario.
Artículo 25.- El producto de
las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al
Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por
separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía
sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas
jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado
en el párrafo precedente.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 26.- Las infracciones
a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los
actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la
prescripción.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 27.- Las infracciones
a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de
jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al
comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad
sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a
los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se
establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta
labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser
consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.
Artículo 28.- Las resoluciones
imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán
apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la
Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la
infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de
agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución
administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando
la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con
efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos ($
100.000) moneda nacional, será condición de la apelación el previo
ingreso de su importe.
Artículo 29.- La falta de pago
de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo
título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución
condenatoria expedido por el organismo de aplicación.
Artículo 30.- Los funcionarios
encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus
reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los
elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería
en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del
establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de
la investigación.
Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y
libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento.
Artículo 31.- Esta ley y su
reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades
sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin
perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para
hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
Artículo 32.- El Poder
Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las
normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la
presente ley en su respectiva jurisdicción.
Artículo 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Conrado E. Bauer.
LISTAS
ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol)
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina )
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol)
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)
Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol)
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)
Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)
Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la
paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de
sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida ((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino)
Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido )
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato)
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'- tienil)-1-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2- difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3 - difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'- tienil) 1-buteno)
Etonitazena (1 dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 [2-(-2- hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán)
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi- 3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2- tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico)
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona)
Levometorfan *((-). 3-metoxi-N-metilmorfinan)
Levomoramida ((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino)
Levofenacilmorfán *((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán)
Levorfanol ((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán)
Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta 6 dexóximorfina)
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Mettopón (5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del ácido 1(2-morfolinoetil) -4 fenilpiperidina 4-carboxilico)
Morfina.
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente
Morfina-N-Oxido
Mirofina (miristilbenzilmorfina)
Nicomorfina (3.6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona)
Normorfina (demetilmorfina)
Opio
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxilico
Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico)
Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan)
Tebacen (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los
estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos
isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química en esta Lista.
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los
estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos
ésteres o éteres,
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las
sales de ésteres o éteres e isómeros en las condiciones antes
expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II
Acetildihidrocodeína
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxífeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2 propionoxibutano)
Dihidrocodeína
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los
estupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible formar dichos
isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las
sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que
sea posible formar dichas sales.
ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III
1. Preparados de:
Acetildihidrocodeína
Codeína
Dextropropoxifeno,
Dihidrocodeína,
Etilmorfina,
Folcodina y,
Norcodeína
en los casos en que:
a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que
el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera
que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en
cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por
unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los
preparados no divididos.
2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína
calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y
estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el
preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera
que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en
cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.
3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5
miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25
microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus
10% de polvo de opio
10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con 80 % de
cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente
alguno
5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas
en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente
que no contenga estupefaciente alguno.
* El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán
((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta
Lista.
(Nota Infoleg:
las modificaciones a los presentes Listados de Enumeración de
Estupefacientes que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")