Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 154/93

Establécese la aplicación de las disposciones del Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales, aprobado por Resolución ex – SEE N° 149/90.

Bs. As., 27/5/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 750.985/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 475 del 4 de septiembre de 1987 prevé los mecanismos para la elaboración de propuestas normativas que permitan la incorporación de la dimensión ambiental en los proyectos y obras energéticas.

Que resulta necesaria la incorporación de los aspectos ambientales en el diseño y en la construcción de Centrales Térmicas de Generación Eléctrica, desde la etapa de proyecto hasta la de explotación.

Que en función de ello, se ha aprobado mediante la Resolución N° 149 del 2 de octubre de 1990 de la ex—SUBSECRETARIA DE ENERGIA, el Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la ley N° 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

Artículo 1° — Las disposiciones del "Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales", aprobado por la Resolución ex S.S.E. Nº 149 del 2 de octubre de 1990, serán aplicables a toda empresa u organismo dedicado a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las que se encontraren en explotación como las que se incorporaren en el futuro.

Art. 2° — Las empresas y/u organismos a que se refiere el artículo anterior deberán, asimismo, cumplir con las Condiciones y Requerimientos que como Anexo I, forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3° — Deróganse los Artículos 5º y 6º de la Resolución S.S.E. Nº 149 del 2 de octubre de 1990 y los puntos 1. y 4.7 del Manual citado en el Artículo 1º de este acto.

Art. 4° — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos M. Bastos.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 108/2001 de la Secretaría de Energía y Minería B.O. 29/01/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS

1 — CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION AMBIENTAL

Las empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requerimientos:

a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.

b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que correspondan aplicar en cada caso en particular.

c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de la Central, sistemas de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las normas de protección ambiental.

2. — LIMITES A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS

Para el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores, según los diferentes tipos de centrales de origen térmico:

2.1.— Centrales Turbovapor:

a) Utilizando fuel-oil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera

b) Utilizando gas natural como combustible de caldera

c) Utilizando carbón mineral (u otro combustible sólido de origen fósil) como combustible de caldera

d) Utilizando DOS (2) o más combustibles simultáneamente en calderas, los límites superiores se calcularán en base al porcentaje de calorías aportadas por cada uno de ellos.

e) Los equipos de monitoreo continuo que se hayan instalado, y donde el Material Particulado Total (MPT) se obtiene por un porcentaje de opacidad, deberán cumplir con los límites de emisión de MPT establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en la Resolución ENRE Nº 881/99.

2.2.- Centrales Turbogas:

a) Utilizando gas natural

b) Utilizando combustibles líquidos

2.3. - Centrales de Ciclo Combinado

Los límites de emisiones serán similares a los establecidos en el punto 2.2. - "Centrales Turbogas".

2.4. - Los valores indicados como máximos para las emisiones de óxidos de nitrógeno (NO x ) en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para cumplirlos en los tiempos que se indican:

a) Para Centrales nuevas o ampliaciones que se autoricen e instalen en el futuro, desde la vigencia de la presente resolución.

b) Para Centrales con instalaciones que fueron autorizadas hasta el presente con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.065, serán válidos los límites vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución.

c) Para el caso de Centrales existentes, no comprendidas en las categorías anteriores, no regirán los valores máximos de emisión de NO x establecidos en la presente resolución.

2.5. - En las centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles líquidos, los tenores de azufre de los mismos no deberán superar el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%), como indicación indirecta del nivel de emisión de SO 2 .

3. - MEDICION DE LOS NIVELES DE CONTAMINACION

Las unidades generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con instalaciones de medición de emisiones contaminantes gaseosas que permitan la realización de los siguientes registros:

3.1. - Centrales Turbovapor

a) Con equipos iguales o menores a los SETENTA Y CINCO MEGAVATIOS (75 MW) de potencia unitaria, se realizarán mediciones periódicas de concentración de SO 2 , NO x , O 2 y MPT, con la frecuencia que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

b) Con equipos mayores a los SETENTA Y CINCO MEGAVATIOS (75 MW) de potencia unitaria, se realizarán mediciones continuas con detectores automáticos y registradores gráficos de concentración de SO 2 , NO x , O 2 y MPT (u opacidad), en cada una de las chimeneas principales.

c) Unidades de cualquier potencia que solamente puedan utilizar gas natural como combustible, deberán realizar mediciones trimestrales de NO x y MPT.

3.2.- Centrales Turbogas

3.3. - Centrales de Ciclo Combinado

a) Sin agregado de combustible adicional en el recuperador de calor, se deberán realizar las mediciones indicadas en el punto 3.2. "Centrales Turbogas".

b) Con agregado de gas natural como combustible adicional al recuperador de calor, se deberán realizar las mediciones indicadas en el punto 3.2. "Centrales turbogas".

c) Con agregado de combustibles líquidos livianos adicional en el recuperador de calor, se deberán realizar análisis periódicos de NO x , O 2 y MPT con la frecuencia que indique el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y un análisis mensual del tenor de azufre del combustible.

d) Con agregado de fuel oil adicional al recuperador de calor, se deberá instalar detectores automáticos continuos y registradores gráficos que indiquen la concentración de SO 2 , O 2 , MPT (u opacidad) y NO x , en las chimeneas de las calderas de recuperación, cuando la suma de la potencia del turbovapor y turbogas sean iguales o superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MEGAVATIOS (250 MW).

e) si el combustible adicional fuera distinto al utilizado en la turbina de gas, se adopta el mismo criterio para la fijación del límite de emisión por chimenea que para el punto 2.1. d.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 182/1995 de la Secretaría de Energía B.O 30/05/1995. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.