TRANSPORTES AEREOS REGULARES

LEY N° 23.558

Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Francesa.

Sancionada: Mayo 18 de 1988.

Promulgada: Junio 9 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

 LEY:

Artículo 1°- Apruébase el ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA y su ANEXO, firmado en Buenos Aires el 13 de julio de 1983, cuyo texto original en idioma español que consta de DIECINUEVE (19) artículos y UN (1) Anexo con NUEVE (9) artículo y DOS (2) Planes de Rutas: A y B, en fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.

Art. 2°- Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que se aprueba por la presente Ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho.

ACUERDO

SOBRE LOS TRANSPORTES AEREOS REGULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, considerando:

-Que las posibilidades de la Aviación Comercial como forma de transporte se han acrecentado considerablemente;

-Que este medio de transporte por sus características propias facilita el acercamiento de las naciones entre sí, por los enlaces rápidos que permite establecer;

-Que conviene organizar de una manera segura y ordenada los servicios aéreos internacionales regulares y proseguir con la mayor amplitud posible el desarrollo de la cooperación internacional en este dominio, sin ocasionar perjuicio a los intereses nacionales y regionales.

-Que se hace necesaria la conclusión de un Acuerdo destinado a asegurar las comunicaciones aéreas entre los dos países, han designado Representantes a este efecto, los cuales debidamente autorizados han convenido las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los derechos especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer los servicios aéreos internacionales regulares descriptos en dicho Anexo, y de aquí en adelante designados por la expresión "servicios acordados".

ARTICULO II

1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que:

a) La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos, haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar las rutas especificadas;

b) La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o las empresas de transporte aéreo referidas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el artículo sexto.

2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, la prueba de que está capacitada para cumplir las exigencias prescriptas por las Leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de transporte aéreo.

ARTICULO III

A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamientos:

1.- Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y otras facilidades a la empresa designada por la otra Parte Contratante no serán más elevadas que aquéllas que sean abonadas por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus empresas nacionales afectadas a servicios internacionales similares.

2.- Quedarán igualmente exceptuados de estos mismos derechos, gastos y gravámenes, con excepción de aquéllos correspondientes a un servicio prestado:

a) La provisión de las aeronaves efectuadas en territorio de una Parte Contratante dentro de los límites fijados por las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, y destinados al consumo a bordo de las aeronaves que salen de dicho territorio, para asegurar el servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de repuesto, incluidos los motores, introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la reparación de las aeronaves utilizadas en el servicio aéreo internacional por la o las empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante.

c) Los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de una aeronave de la o las empresas de transporte aéreo designadas por una de las Partes Contratantes que asegure el servicio aéreo internacional sobre el territorio de la otra Parte Contratante, y que deba ser utilizada a bordo de dicha aeronave durante un vuelo directo, sin perjuicio de que en el caso de todos esos vuelos, las aeronaves pueden hacer escala dentro de dicho territorio.

3.- Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la explotación de los servicios acordados, así como los carburantes, aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de derechos de aduana, tasas de inspección u otros gravámenes fiscales y tributos similares, aún en el caso de que estas cosas sean empleadas o consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre dicho territorio.

4.- Las cosas enumeradas en el párrafo 3 del presente artículo y que gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.

ARTICULO IV

Los certificados de navegabilidad y de idoneidad y las licencias concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes, durante el período en que se encuetre en vigor, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios acordados. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta al sobrevuelo de su propio territorio, de no reconocer como válidos los certificados de idoneidad y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO V

1. Las Leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional asó como los relativos a la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y reglamentos que rigen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales como los relativos a policía, admisión, migración, despacho, pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros, tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves afectadas a los servicios acordados.

ARTICULO VI

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a la o las empresas de la otra Parte Contratante la autorización contenida en el párrafo 2 del artículo segundo del presente Acuerdo cuando, existiendo causas fundadas no esté convencida de que la propiedad sustancial y el contralor efectivo de la misma pertenecen a sus nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en los casos de incumplimiento, por parte de la o las empresas designadas, de las Leyes del Estado sobre el que opera o cuanto éstas no satisfacen las condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan de este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO VII

Cada una de las Partes contratantes tiene la facultad de sustituir con otra empresa nacional a las empresas respectivas designadas para explotar los servicios acordados, dando previo aviso a l otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y obligaciones de la sustituida.

ARTICULO VIII

Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes suficientes para responder a las obligaciones que contraiga con motivo u ocasión de sus actividades.

ARTICULO IX

1.- Cada Parte Contratante se compromete, bajo reserva de reciprocidad, a asegurar en un plazo razonable la libre transferencia de los excedentes de fondos sobre los gastos incurridos sobre su territorio por parte de la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante por el transporte de pasaje, envíos postales y carga así como por otras actividades comerciales, afines al transporte aéreo, que estén autorizadas por la reglamentación local.

2.- Dichas transferencias serán efectuadas dentro del marco de la reglamentación sobre tipo de cambios de cada una de las Partes Contratantes al tipo de cambio oficial aplicable a los pagos corrientes o, en ausencia de un tipo de cambio oficial, al tipo de cambio corriente en el mercado de cambios aplicables a los pagos corrientes.

3.- En la medida en que el servicio de pagos entre las Partes Contratantes se encuentre reglamentado por un acuerdo especial, prevalecerá este último.

ARTICULO X

Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar una cláusula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir una consulta de las Autoridades Aeronáuticas entre ambas Partes Contratantes. Esa Consulta deberá comenzar dentro de un período de SESENTA (60) días a contar la fecha del requerimiento. Toda modificación al Acuerdo o al Anexo convida entre dichas Autoridades, entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por la vía diplomática.

ARTICULO XI

1.- Cualquiera de las Partes Contratantes puede comunicar por vía diplomática a la otra Parte, su decisión de denuncia. Tal decisión será simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

2.- El Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial finalizará SEIS (6) meses después de la fecha de recepción de tal decisión por la otra Parte, salvo que la comunicación de denuncia sea retirada de común acuerdo antes de la fecha de expiración de este período.

3.- En todos los casos, cuando la otra Parte no acuse recibo de tal comunicación, la misma se considerará recibida CATORCE (14) días después de su recepción por parte de la Organizacón de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XII

1.- Cualquier divergencia respecto de la interpretación o aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial que no pueda solucionarse mediante consultas o negociaciones será sometida a un Tribunal de Arbitraje, a petición de las Partes Contratantes.

2.- El Tribunal de Arbitraje estará integrado por TRES (3) árbitros designados uno por cada Parte Contratante, los cuales a su vez propondrán a un tercero, sujeto a la confirmación de los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a la fecha en la que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje y, el tercer miembro del Tribunal será elegido en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha del nombramiento de los dos primeros.

3.- Si no se observaran los plazos señalados en el párrafo anterior, cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro Acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, o esté impedido por otras causas, su sustituto efectuará los nombramientos correspondientes.

4.- El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y decidirá por mayoría de votos. Sus fallos, que deberán ser dictados en un plazo no mayor de SESENTA (60) días de su nombramiento, serán obligatorios para ambas Partes Contratantes.

5.- Las Partes Contratantes se avendrán a toda decisión proveniente de la aplicación de los párrafos 2, 3 y 4 del presente.

6.- Mientras una de las Partes Contratantes no cumpliese con las decisiones arribadas de acuerdo con los párrafos 4 y 5 de este artículo, la otra Parte puede limitar, retener o revocar cualquier derecho o privilegio, que se haya otorgado en virtud del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial, a la Parte o a la línea o las líneas aéreas designadas en falta.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y documentos que los complementes o modifiquen, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XIV

En el caso de que las dos Partes Contratantes hubieran ratificado una convención multilateral de aviación, o hubieren adherido a ella, el presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo de ser adaptados a las disposiciones de dicha convención desde que ésta haya entrado en vigor entre ambas Partes.

ARTICULO XV

El presente Acuerdo se sustituye a todos los privilegios, concesiones o autorizaciones anteriormente acordados a cualquier título que sea por una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XVI

Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la República Francesa, la Dirección General de Aviación Civil, y en lo que concierne a la República Argentina, Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o en ambos casos toda persona u Organismo que esté habilitado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por ello;

b) La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el artículo 2 de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

c) La expresión "Empresa designada" significará toda empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido notificada a las Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones del artículo segundo del presente Acuerdo;

d) Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del artículo 96 de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada precedentemente, se aplican en el presente Acuerdo;

e) La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período determinado por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de dicho servicio;

f) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo;

g) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con una aeronave diferente de aquélla que ha sido utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala.
 
ARTICULO XVII

Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

ARTICULO XVIII

Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, con vistas a asegurar su total y efectivo cumplimiento.

ARTICULO XIX

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a título provisorio desde la fecha de su firma. Contratantes se hayan mutuamente notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que le son propias.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires a los 13 días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres, en los idiomas español y francés, en dos ejemplares que hacen igualmente fe.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.
ANEXO

I

El Gobierno de la República ARGENTINA acuerda al Gobierno de la República FRANCESA el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan A de este Anexo, sin hacer cabotaje en el territorio argentino.

II

El Gobierno de la República FRANCESA acuerda al Gobierno de la República ARGENTINA el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan B de este Anexo, sin hacer cabotaje en el territorio francés.

III

La empresa o las empresas de transporte aéreo designadas por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán el territorio de la otra Parte Contratante del derecho de atravesar el territorio sin aterrizar y de aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

IV

a) La o las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán además, en las condiciones establecidas en la presente Sección, del derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y mercaderías en tráfico internacional, en los puntos mencionados en los planes de este Anexo;

b) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deben gozar de un tratamiento justo y equitativo a fin de beneficiarse con posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados entre los respectivos territorios;

c) La o las empresas designadas por cada una de las Partes Contratantes tomarán en consideración los intereses mutuos en sus recorridos comunes a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios.

d) La capacidad total que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes no excederá de la capacidad total (comprendidas las fluctuaciones estacionales) anteriormente acordada;

e) Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el párrafo d) precedente y a título complementario de aquélla, la empresa designada por una de las Partes Contratantes podrá satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de los terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante.

f) Una capacidad adicional podrá accesoriamente ser provista en más de la referida en el párrafo d), cada vez que lo justificaren las necesidades del tráfico de los países servidos por la ruta;

g) A los fines de la aplicación de los párrafos d), e) y f) precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial de los países interesados en la ruta;

h) Las Partes Contratantes se comprometen a consultarse periódicamente con el fin de examinar las condiciones de aplicación de la presente Sección, por parte de las empresas designadas argentinas y francesas, y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales así como sus servicios de largo recorrido no sufran perjuicios. Las Partes Contratantes tendrán en cuenta en el curso de estas consultas las estadísticas del tráfico efectuado, que ellas se comprometen a intercambiarse con regularidad.

V

a) Las tarifas serán fijadas a niveles razonables, teniendo particularmente en cuenta la economía de la explotación, una ganancia normal, las tarifas propuestas por otras empresas aéreas que operen en todo o en parte de la misma ruta y las características de cada servicio, tales como las condiciones de velocidad y confort;

b) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales, o locales de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.

c) La fijación de las tarifas a aplicar en los servicios acordados entre los puntos del territorio argentino y los puntos del territorio francés mencionados en los planes de este Anexo, será hecha en la medida de lo posible por acuerdo entre las empresas designadas argentinas y francesas;

Estas empresas procederán:

1.- Sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas por los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA);

2.- Sea por entendimiento directo después de consultar, si correspondiera, a las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten todo o partes de las mismas rutas.

d) Las tarifas así fijadas deberán ser sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante a lo menos TREINTA (30) días de la fecha prevista para su entrada en vigor, pudiendo ser reducido este plazo en casos especiales, bajo reserva del acuerdo de estas autoridades;

e) Si las empresas de transporte aéreo designadas no llegaren a convenir la fijación de una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo c) precedente, o si una de las Partes Contratantes hiciera conocer su disconformidad sobre la tarifa que le ha sido sometida conforme a las disposiciones del párrafo d) anterior, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para lograr una solución satisfactoria;

f) Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para asegurar que: 1) Las tarifas aplicadas y cobradas sean las tarifas aprobadas por ambas Autoridades Aeronáuticas y 2) Ninguna línea aérea rebajará ninguna porción de dicha tarifa bajo ningún concepto, directa o indirectamente, incluido el pago de comisiones excesivas de venta a los agentes.

En último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el artículo 12 del Acuerdo.

La Parte Contratante que hubiera hecho conocer el desacuerdo tendrá el derecho de exigir de las tarifas que hubieran estado en vigor con anterioridad, en espera que la sentencia arbitral haya sido dictada a que las medidas provisorias hayan sido ordenadas de conformidad a las disposiciones del artículo 12 del Acuerdo.

VI

a) La empresa de transporte aéreo designada por una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de no servir uno o varios puntos de empresa de transporte aéreo designada por una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de terminar los servicios de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte Contratante y/o en cualquier punto, más allá de este territorio.

Las empresas de transporte aéreo designadas por una de las Partes Contratantes tendrán el derecho de servir otros puntos en la ruta especificada, a condición de que ningún derecho de tráfico sea ejercido entre estos puntos y el territorio de la otra Parte Contratante.

Las empresas de transporte aéreo designadas por una de las Partes Contratantes tendrán el derecho, en todos los servicios acordados o en parte de ellos de modificar el orden de paso por estos puntos.

Las empresas de transporte aéreo designadas por una de las Partes Contratantes podrán ejercer los derechos de parada-estancia (stop over) en los puntos de la ruta especificada.

b) Toda modificación a las rutas aéreas mencionadas en los planes de este Anexo que cambie las escalas en territorio que no sean de las Partes Contratantes, no será considerada como una modificación
del presente Anexo. En consecuencia, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán proceder unilateralmente a efectuar las modificaciones señaladas en el párrafo a) de esta Sección pero quedando siempre obligadas a notificarlas sin demora a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante;

c) Si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes estima, con relación a los principios enunciados en la Sección 4 del presente Anexo, que los intereses de su empresa de transporte aéreo nacional que han asegurado un tráfico entre su propio territorio y la nueva escala en un tercer país, son afectados por la modificación hecha por la empresa de la otra Parte Contratante, consultarán con las Autoridades Aeronáuticas de esta última a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

d) Cuando por razones de economía en la explotación sean utilizadas aeronaves diferentes sobre diversas secciones de las rutas acordadas y la ruptura de carga sea efectuada sobre el territorio de una de las Partes Contratantes en un punto mencionado en los planes de este Anexo, el segundo aparato deberá asegurar la prestación de un servicio en correspondencia al explotado por el primer aparato y deberá normalmente esperar la llegada de este primer aparat  antes de iniciar su partida. Cuando una cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entre el punto de ruptura de carga y los otros más allá de ese punto, esta capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráfico internacional que proviene o va destinado al territorio sobre el cual la ruptura ha sido efectuada, pero siempre respetando las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo y principalmente las de los párrafos d), e), f) y g) de la Sección 4 de este Anexo. Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente Anexo.

VII

Los servicios acordados, que figuran en los Planes de Rutas adjuntos podrán conectarse con los servicios operados en las otras rutas de las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante así como los servicios operados en las rutas de otras empresas.

VIII

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan rápidamente como sea posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a las empresas designadas para explotar los servicios acordados. Estas informaciones deberán incluir especialmente copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos anexos.

Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente, no menos de QUINCE (15) días antes de la efectiva puesta en explotación de sus servicios y a los fines de su aprobación, los horarios, frecuencias y tipos de aeronaves a utilizar. Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación ulterior.

IX
 
Mientras subsiste la exigencia de visado para la admisión de extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los servicios concedidos e inscriptas en las listas de a bordo de las aeronaves de los dos países, deberán estar en posesión de un pasaporte válido visado por la autoridad competente y de un documento de identidad expedido por la empresa de transporte aéreo en la cual prestan sus servicios.

Las Autoridades Aeronáuticas de ambos países se esforzarán para poner en vigencia, en toda la medida posible, los procedimientos expeditivos o excepcionales para el otorgamiento de visas al personal navegante de las empresas aéreas designadas, permitiendo que el personal disponga de una visa cuya duración sea lo más larga posible y para un número ilimitado de viajes.

PLAN A

Rutas aéreas francesas que sirven el territorio argentino:

De Francia vía un punto de Portugal (Lisboa) o en España (Madrid), Casablanca, Dakar, Recife, Salvador de Bahía, Río de Janeiro, San Pablo, Montevideo hacia Buenos Aires, Mendoza y de allí hacia Santiago de Chile, en los dos sentidos.

PLAN B

Rutas aéreas argentinas que sirven el territorio francés:

De Argentina vía Río de Janeiro, Natal, Recife, Dakar, Madrid hacia Niza(*) París y de ahí hacia Londres, Frankfurt, Copenhague y Estocolomo, en los dos sentidos.

(*) - Con los derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades en la totalidad de los puntos de la ruta, si el servicio se cumple con terminales Niza o sustituyendo con dicha escala a la de París.

- Con los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades y los derechos de tráfico de quinta libertad únicamente en los puntos de Europa, si el servicio a Niza se cumpliera como escala intermedia de París.