TRANSPORTES MARITIMOS
LEY N° 23.557
Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Federativa del Brasil.
Sancionada: Mayo 18 de 1988.
Promulgada: Junio 9 de 1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Apruébase el
Acuerdo sobre Transportes Marítimos entre la República Argentina y la
República Federativa de Brasil, suscripto en la ciudad de Buenos Aires
el 15 de agosto de 1985, que consta de dieciséis (16) artículos y cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y
ocho.- Juan Carlos Pugliese.- Victor Martínez.- Carlos A. Bravo.-
Antonio J. Macris.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
EL Gobierno de la República Argentina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
CONSIDERANDO el interés de desarrollar el intercambio comercial por vía
marítima entre la Argentina y Brasil, así como el mejor y más racional
aprovechamiento de la capacidad de lso buquees de ambos países;
RECONOCIENDO la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de
los transportes marítimos y la adopción de tarifas de fletes adecuadas
y estables;
TENIENDO en cuenta que los armadores de bandera argentina y los
armadores de bandera brasileña son los transportistas directamente
interesados en las cargas marítimas del intercambio ente los dos países,
Acuerdan lo siguiente;
ARTICULO I
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por armador nacional las
personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación vigente
en cada uno de los dos países, detentan la dirección, el control y el
capital con poder de decisión.
ARTICULO II
1. Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de
transporte marítimo eficientes entre puertos argentinos y brasileños,
los cuales serán realizados por armadores debidamente autorizados de
ambos países, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las
necesidades del intercambio.
2. La capacidad de transporte a ser ofrecida por los armadores
autorizados de ambas Partes Contratantes deberá ajustarse en conjunto,
a las necesidades del intercambio entre los dos países, teniendo
presente siempre el equilibrio de bodega disponible entre los armadores
autorizados de ambas Partes Contratantes.
3. A los efectos del presente Acuerdo entiéndese por autoridad
competente, en la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte
Fluvial y Marítimo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y en
la República Federativa del Brasil, la Superintendencia Nacional de la
Marina Mercante -SUNAMAM- del Ministerio de Transporte.
Si fuese modificada la autoridad competente, por alteración de la
legislación de alguna de las Partes Contratantes, se comunicará tal
circunstancia a la otra Parte Contratante mediante nota diplomática.
4. Se entiende por armadores autorizados a todos los armadores
nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la
autorización correspondiente de sus respectivas autoridades referidas
en el ítem 1 de este Artículo.
ARTICULO III
1. Las mercaderías originadas en puertos argentinos, y destinadas a los
puertos brasileños, y viceversa, serán obligatoriamente transportadas
en buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con
participación en partes iguales, en la totalidad de los fletes
generados.
2. A fin de facilitar la participación, en partes iguales, en la
totalidad de los fletes generados, la Conferencia de Fletes a que se
refiere el ítem 1 del Artículo 5, deberá establecer sistemas operativos
que aseguren la justa distribución entre el conjunto de los armadores
autorizados de las Partes Contratantes, en ambos sentidos del tráfico.
3. Quedan incluidas en los transportes mencionados en el ítem 1 de este
Artículo, las cargas que reciban cualquier incentivo gubernamental en
cualquiera de las Partes Contratantes.
3.1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por incentivos
gubernamentales los beneficios de orden fiscal, cambiario, financiero y
crediticio, inclusive financiamientos en cuanto permitidos por la
legislación vigente, concedidos por organos gubernamentales de las
Partes Contratantes.
3.2. Cuando los exportadores de una de las Partes Contratantes utilicen
para el transporte de sus mercaderías, buques de las empresas de
navegación autorizadas por las autoridades competentes de la otra Parte
Contratante, gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a los
incentivos gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las
exportaciones) que les son concedidos cuando utilizan buques de bandera
nacional.
3.3. Se extenderán a los buques de la otra Parte Contratante, sean o no
de las empresas de transporte marítimo autorizadas, los mismos derechos
y beneficios aplicables a los barcos de bandera nacional.
4. Para la aplicación de lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se establece el siguiente orden de prioridad:
4.1. Transporte en los dos sentidos, en buques de bandera nacional de ambas Partes Contratantes;
4.2. Transporte, en buques de una de las banderas nacionales, de
aquella parte de la cuota de la otra, que esta última no esté en
condiciones de transportar.
5. A los efectos de lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se
consideran buques de bandera nacional los buques nacionales o
extranjeros arrendados o fletados por los armadores autorizados por las
respectivas autoridades competentes de una u otra Parte Contratante,
para la realización de los servicios de transporte marítimo
contemplados en el presente Acuerdo.
6. Las autoridades competentes se comunicarán, recíprocamente, en cada
caso, las autorizaciones concedidas para el arrendamiento o fletamento
de buques.
ARTICULO IV
1. La preferencia de bandera no implicará discriminación de carga, ni
podrá ocasionar espera en los embarques superior a lo establecido en la
legislación del país exportador.
2. En el caso que los armadores autorizados de las Partes Contratantes
no pudiesen transportar en buques propios o fletados, según las
disposiciones de este Acuerdo, las cargas podrán ser liberadas para
embarque, en el siguiente orden de prioridad:
a) En buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país exportador;
b) En buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país importador;
c) En buques pertenecientes a otros armadores argentinos o brasileños
no autorizados, siguiendo el orden de los incisos a) y b);
d) En buques de terceras banderas con preferencia de países miembros de la ALADI;
e) En buques de terceras banderas de países ajenos a los países de registro abierto o "libre matrícula";
f) En buques de terceras banderas de países de registro abierto o "libre matrícula".
3. La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad competente del país exportador, a solicitud del embarcador, con
comunicación a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
Cada autoridad competente comunicará a la Aduana de su país las
liberaciones de embarque que concediere, así como las que
otorgue la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Los estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil, elaborados
conforme lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Transportes
Marítimos de 1968, podrán ser modificados, respetando los siguientes
principios básicos, incluidos en los mismos:
a) Constitución y organización de la Conferencia de Fletes;
b) Cooperación comercial entre los armadores autorizados, para el fiel
cumplimiento de las disposiciones relativas al tráfico y a la atención
a los usuarios, conforme lo previsto en este Acuerdo;
c) Establecimiento de servicios que atiendan equitativamente a los
puertos de carga y descarga, respetada la legislación de cada Parte
Contratante.
d) Funcionamiento de los Comités de la Conferencia de Fletes, con normas de procedimiento y sistema de toma de decisiones;
e) Establecimiento y mantenimiento de las tarifas de fletes y condiciones de transporte de mercaderías;
f) Establecimiento de las reglas para los acuerdos de prorrateos de cargas, en base a los fletes generados.
2. Los armadores que no respetaren las disposiciones de los estatutos
de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil serán pasibles de las
penas previstas en los mismos, que incluirán desde el apercibimiento
por escrito y multa, hasta la separación del armador infractor.
ARTICULO VI
1. Los armadores autorizados por las autoridades competentes de las
Partes Contratantes establecerán, de común acuerdo, a través de la
Conferencia de Fletes, las condiciones de transportes y las tarifas
de fletes a ser aplicadas para la realización de los servicios de
transporte marítimo previstos en el presente Acuerdo. Las condiciones
de transporte y las tarifas de fletes establecidas sólo entrarán en
vigor después de su aprobación por las autoridades competentes de las
Partes Contratantes.
2. En el caso que, en el ámbito de la Conferencia de Fletes, no se
llegara a un entendimiento sobre el establecimiento de las condiciones
de transporte y de las tarifas de fletes, corresponderá a las
autoridades competentes de ambas Partes Contratantes fijar, de común
acuerdo, tales condiciones de transporte y tarifas de fletes.
3. En el caso que la autoridad competente de una de las Partes
Contratantes manifieste su intención de no aprobar las tarifas de
fletes a que se refiere el ítem 1 de este Artículo, la Conferencia de
Fletes deberá revisarlas a la luz de las objeciones formuladas.
4. En la eventualidad de que no se llegara a un consenso con la
Conferencia de Fletes, la autoridad competente de la Parte Contratante
que formuló la objeción consultará, por el medio que juzgue más
conveniente, a la otra autoridad competente.
5. El transporte en buques "roll-on/roll off" deberá efectuarse con
reglas y tarifas específicas y adecuadas a este tipo de transporte, las
que entrarán en vigor después de su aprobación por las autoridades
competentes.
ARTICULO VII
1. Con la finalidad de proceder al control de los servicios y del grado
de participación previsto en el presente Acuerdo, los armadores
autorizados de ambas Partes Contratantes deberán suministrar
mensualmente, a través de la Conferencia de Fletes, a las autoridades
competentes, copias de sus manifiestos de carga, así como los
itinerarios cumplidos por sus buques. Los cálculos para verificar si la
participación de cada bandera obedece a lo convenido en los acuerdos de
prorrateo de fletes se efectuarán periódicamente.
2. Los itinerarios de los buques a que se refiere el ítem anterior
podrán incluir puertos de otros países, respetadas las áreas de las
Conferencias de Fletes reconocidas por una u otra de las Partes
Contratantes.
ARTICULO VIII
Las partes Contratantes se comprometen a facilitar, en base a la
reciprocidad, la fluida y rápida liquidación y transferencia de los
montos resultantes del pago de fletes a los armadores de bandera
argentina y brasileña, autorizados a participar en el tráfico
comprendido por este Acuerdo, conforme las disposiciones que regulen
los pagos recíprocos entre las Partes Contratantes.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las
operaciones de los buques.
ARTICULO X
1. Los buques de bandera argentina y brasileña, que transporten carga
entre ambos países, gozarán en cada uno de ellos de un tratamiento
igual a los de bandera nacional que operan en el mismo tráfico.
2. Lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo no afectará la
obligatoriedad de usar los servicios de practicaje que se aplica a los
buques mercantes extranjeros en aguas nacionales de cada país, de
acuerdo con la reglamentación interna de cada Parte Contratante y demás
actividades legalmente reservadas a los nacionales de cada país.
ARTICULO XI
1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser
interpretada como restricción al derecho de cada país de reglamentar el
cabotaje nacional, así como los transportes para y de terceros países.
2. Del mismo modo, no podrá considerarse como restricción al derecho de
cada país de facilitar, bajo cualquier forma, los servicios de cabotaje
nacional que sus buques realicen.
ARTICULO XII
El transporte a granel de petróleo y de sus derivados líquidos por
destilación primaria, de gas licuado de petróleo, como asimismo el de
los minerales a granel, quedan excluidos del presente Acuerdo. El
transporte de trigo quedará igualmente excluido del presente Acuerdo,
de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en el
Artículo 16.
ARTICULO XIII
1. Las autoridades competentes, a solicitud de una de ellas, realizarán
reuniones de consulta, a fin de examinar el desarrollo y la aplicación
del presente acuerdo y su perfeccionamiento.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, mediante
comunicación diplomática, una reunión para proponer modificaciones al
presente Acuerdo, la cual deberá iniciarse dentro de un plazo de
sesenta (60) días, a contar de la fecha de recepción del respectivo
pedido y realizarse en el territorio de la Parte Contratante a la cual
le fuese solicitada.
3. Las Partes Contratantes podrán introducir, en cualquier momento y de
común acuerdo, modificaciones al presente Acuerdo, las cuales entrarán
en vigor en la forma indicada por el Artículo 14 párrafo 1.
ARTICULO XIV
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, el
cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales
necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el que entrará en
vigor en la fecha de la segunda de esas notificaciones.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de dos (2) años, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.
3. Cada una de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
denunciar el presente Acuerdo. La denuncia tendrá efecto noventa (90)
días después de la fecha de la recepción de la notificación, por notas
diplomáticas correspondientes.
ARTICULO XV
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cesará la vigencia
del Acuerdo para Estimular el Desarrollo de las Marinas Mercantes de la
Argentina y Brasil, concluido en Río de Janeiro, por canje de notas, el
22 de diciembre de 1958.
ARTICULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. La exclusión del transporte de trigo, establecido en el Artículo 12,
será realizada en forma gradual en el período 1985-1987.
2. Dentro del plazo de noventa (90) días de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, los armadores autorizados de ambas banderas deberán
presentar, por intermedio de sus respectivos Comités, a las autoridades
competentes de sus países, para su aprobación, las modificaciones que
se hicieran necesarias en los estatutos y acuerdos de prorrateo de
cargas a fin de adecuarlos al presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los 15 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués siendo
ambos igualmente auténticos.