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ES APROBADA LA LEY ORGANICA PARA LA POLICIA FEDERAL

DECRETO-LEY Nº 333

Bs. As. 14 de enero de 1958

VISTO el proyecto de Ley Orgánica para la Policía Federal, elevado por el Ministerio del Interior –Policía Federal– y

CONSIDERANDO:

Que el programa de gobierno de la Revolución Libertadora estableció la necesidad de desmantelar estructuras totalitarias para la esencia real democrática de las instituciones argentinas y propender a la recuperación del equilibrio armonía y mutuo respeto dentro del marco de nuestras instituciones fundamentales;

Que los decretos leyes dictados por el gobierno provisional modificatorios de prescripciones contenidas en la Ley número 13.030 establecen la necesidad de concretar medidas para un régimen normativo de la función policial;

Que este proyecto de Ley Orgánica para la Policía Federal contempla el cumplimiento de las directivas básicas de la Revolución Libertadora, prescribe y delimita claramente funciones y jurisdicciones, propendiendo así fundamentalmente al afianzamiento del federalismo como carrera limite para los excesos del poder central;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1. - Apruébase como Ley Orgánica para la Policía Federal, el proyecto elevado por el Ministerio del Interior - Policía Federal.

ARTICULO 2. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación, y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y de Interior.

ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Víctor J. Majó.– Teodoro Hartung.– Jorge H. Landaburu.– Carlos R. S. Alconada Aramburu.

 

ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL

TITULO I

Jurisdicción y dependencia

CAPITULO I

Artículo 1º. - La policía Federal cumple funciones de Policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las Provincias y Capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación

Artículo 2º. - Depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Interior.

CAPITULO II

Funciones y atribuciones

Artículo 3º. - Son funciones de la Policía Federal:

1. - Prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación:

2. - Averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal:

3. - Proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales, los funcionarios, empleados y bienes nacionales;

4. - Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales;

5. - Cooperar con las autoridades militares en la defensa antiaérea pasiva;

6. - Cooperar dentro de sus posibilidades con las justicias nacional, militar y provinciales para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare.

Artículo 4º. - En la Capital Federal son funciones de la Policía Federal sin perjuicio de las contenidas en el Artículo 3, las siguientes

1. - Velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la tranquilidad de la población y reprimir el juego ilícito, todo ello de acuerdo con las leyes, reglamentos y edictos respectivos;

2. - Colaborar en la protección de los menores e incapaces en la forma que las leyes, reglamentos y edictos establezcan;

3. - Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;

4. - Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos, dando inmediata intervención a la Justicia.

Artículo 5º. - Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones:

1.- Detener con fines de identificación, en circunstancias que lo justifiquen, y por un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes.

2. - Expedir pasaportes, así como también todo documento de identidad y buena conducta para los lugares de jurisdicción nacional y para el extranjero;

3. - Registrar y calificar a las personas dedicadas habitualmente a una actividad que la policía debe reprimir;

4. - Llevar registro de vecindad en la Capital de la Nación; en las zonas de las fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional; y, en el territorio de las provincias, en los lugares sujetos a la jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a los fines de seguridad de los mismos;

5. - Requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas o secuestros. La autorización judicial no será necesario para entrar en establecimientos públicos, negocios comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público, y establecimientos industriales y rurales en los que sólo se dará aviso de atención.

Artículo 6º. - En la Capital Federal son facultades de la Policía Federal, sin perjuicio de las enumeradas en el Artículo 5, las siguientes:

1. - Aplicar los edictos policiales dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal;

2. - Conmutar y remitir total o parcialmente las penas impuestas por contravenciones;

3. - Intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel sereno y policía particular;

4. - Intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos:

5. - Intervenir en la realización de las reuniones públicas en el modo y extensión que determinan las leyes y reglamentos;

6. - Inspeccionar los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.

Artículo 7º. - En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía Federal tendrá las atribuciones que el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal otorga al juez para la instrucción de sumarios. Estas atribuciones cesarán en cuanto se presente el juez.

Artículo 8º. - La Policía Federal como representante de la fuerza Pública podrá hacer uso de la misma para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo el personal con estado policial podrá esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.

Artículo 9º. - La Policía Federal podrá actuar en jurisdicción de otras policías nacionales, cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen debiendo dar conocimiento en forma circunstanciada a las autoridades correspondientes.

Artículo 10. - La Policía Federal podrá:

1. - Realizar convenios con las policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, que faciliten la actuación policial;

2. - Intercambiar con las policías provinciales y nacionales, datos estadísticos, fichas informes y toda otra diligencia de coordinación que sea conveniente;

3. - Mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con las de países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial a la que se refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas u otros artículos y falsificadores de monedas;

4. - Intervenir en hechos de jurisdicción provincial en ausencia de la autoridad local, para prevenir el delito o asegurar la persona del delincuente, o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo dar aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delitos si los hubiere.

Artículo 11. - La Policía Federal no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición impondrán la exención de obediencia.

TITULO II

Organización de la Policía Federal

CAPITULO I

Artículo 12. - La POLICIA FEDERAL esta constituida por un Comando y doce (12) Direcciones a saber:

1 - Comando:

Jefatura;

Subjefatura;

2 - Direcciones:

Coordinación Federal;

Seguridad;

Investigaciones;

Administración;

Obra Social y Sanidad Policial;

Personal;

Secretaria General;

Instrucción;

Judicial;

Comunicaciones;

Bomberos;

Asesoría Letrada.

La organización del Comando y las Direcciones esta determinada en los correspondientes anexos.

CAPITULO II

Designaciones

Artículo 13. - La jefatura de la Policía Federal será ejercida por un Oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Escalafón del comando y designado por el Poder Ejecutivo Nacional que tendrá el titulo de "Jefe de la Policía Federal" y su asiento en la Capital federal.

Artículo 14. - La Subjefatura de la Policía Federal será ejercida por un Oficial Superior o Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación de la jerarquía de Coronel o Teniente, o sus equivalentes respectivamente. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y tendrá el titulo de "Subjefe de la Policía Federal".

Artículo 15. - La Dirección y Subdirección de Coordinación Federal serán ejercidas por Jefes de las Fuerzas Armadas designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 16. - La Jefatura de la Dirección Asesoría Letrada será ejercida por un Jefe u Oficial Auditor de las Fuerzas Armadas en actividad y de jerarquía no superior a la de Mayor o su equivalente. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 17. - Las jefaturas de las restantes Direcciones serán ejercidas por Oficiales Superiores de la Policía Federal, designados por el Jefe de la misma.

CAPITULO III

Misiones

Artículo 18. - Es misión del Jefe de la Policía Federal: conducir operativa y administrativamente la institución asumir su representación externa; actuar como juez contravencional; otorgar los documentos de identidad y conducta; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta ley y dictar la reglamentación de los servicios internos.

Artículo 19. - Es misión del subjefe de las Policía Federal ejercer el contralor e inspección de todas las dependencias y del funcionamiento operativo y administrativo de la institución; Proponer las modificaciones que estime conveniente para la mejora o actualización de los servicios, Coordinar su acción con la del Jefe de la Policía Federal y reemplazar a este en los casos de ausencia, enfermedad o delegación con todas las obligaciones y facultades que le corresponden.

Artículo 20. - Es misión de la dirección Coordinación Federal: realizar en todo el territorio de la nación, por si, o coordinándolas con otros organismos nacionales o provinciales tareas conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del estado. Así mismo cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de las provincias dentro de la jurisdicción determinada en el Artículo 1º.

Artículo 21. - Es misión de la Dirección Seguridad: cumplir las funciones de policía de seguridad y judicial dentro de los limites de la Capital Federal.

Artículo 22. - Es misión de la Dirección de Investigaciones: cumplir los servicios especializados de prevención y represión de los delitos dentro de la Capital Federal.

Artículo 23. - Es misión de la Dirección Administración: administrar los bienes de la institución y lo relativo a su régimen financiero.

Artículo 24. - Es misión de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial: Propender al bienestar de los integrantes de la institución así como también a las familias de los mismos y prestar asistencia medica y espiritual a los detenidos.

Artículo 25. - Es misión de la Dirección Comunicaciones: establecer y mantener los sistemas y medios de telecomunicaciones: Asesorar y cooperar técnicamente en los trabajos de telecomunicaciones en que intervenga la institución.

Artículo 26. - Es misión de la Dirección de Bomberos: acudir con urgencia y tomar a su cargo la defensa de las personas y los bienes en casos de incendios, derrumbe, inundación u otros siniestros.

Artículo 27. - Es misión de la Dirección de Personal: asegurar el reclutamiento para proveer a cada uno de los cuadros el personal necesario y proponer su asignación a las dependencias que correspondan; controlar exhaustivamente su evolución dentro de la institución en el orden moral, disciplinario, intelectual y profesional; y gestionar los cambios de situación de revista de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo 28. - Es misión de la Dirección Instrucción: formar y perfeccionar al personal superior y subalterno.

Artículo 29. - Es misión de la Dirección Secretaria General: recibir y tramitar el despacho de todas las dependencias, verificándose ajusten a las reglamentaciones vigentes; redactar y ordenar las disposiciones permanentes, y promover el conocimiento publico de la obra institucional por la prensa y órganos de extensión cultural.

Artículo 30. - Es misión de la Dirección Judicial: intervenir en todo cuanto importe una relación con el Poder Judicial.

Artículo 31. - Es misión de la Dirección Asesoría Letrada: intervenir en todos los casos que corresponda la aplicación de principios jurídicos o disposiciones legales.

CAPITULO IV

Efectivos

Artículo 32. - Para cumplir las funciones asignadas a la Policía Federal ésta dispondrá de los efectivos que fije la Ley de Presupuesto de la Nación.

TlTULO III

Personal Policial

CAPITULO I

Estado Policial

Artículo 33. - Tendrá estado policial el personal superior y subalterno en situación de actividad o retiro; el personal de alumnos de la Escuela de la Dirección Instrucción y los agentes que presten servicios comprendidos en el Decreto número 18.231/50 hasta su total eliminación.

1.- El estado policial se pierde por baja o exoneración;

2.- La pérdida del estado policial no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al causante o sus derecho-habientes, con las excepciones establecidas en el inciso siguiente y en el Articulo 19º, inciso 4° del Código Penal;

3.- En caso de exoneración del causante pierde todo, derecho al haber de retiro; pero se abonará a quien corresponda la pensión establecida por el Artículo 98º inciso 1°, como si aquél hubiere fallecido.

Artículo 34. - Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:

1.- La sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria;

2.- La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia;

3.- En ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y el cargo acuerden las disposiciones legales en vigencia;

4.- El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que las leyes y reglamentos policiales prescriben; para cada grado o destino;

5.- La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o, empleos ajenos a las actividades policiales. El Jefe de La Policía Federal podrá autorizar la participación en otras actividades cuando ellas sirvan a los altos intereses de la Nación y razones especiales lo exijan;

6.- La no participación en las actividades de los partidos políticos;

7.- Defender contra las vías de hecho, la propiedad, la libertad y la vida de las personas;

8.- Mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva.

Artículo 35. - Son derechos del personal policial situación de actividad:

1.- La propiedad del grado;

2.- El uso de la denominación del grado correspondiente con las limitaciones que fije esta ley;

3.- El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones;

4.- El cargo que corresponde al grado;

5.- Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y el cargo;

6.- La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación;

7.- La percepción de la pensión para sus deudos de acuerdo con las disposiciones legales.

Articulo 36. - Para el personal policía, que reviste en situación de retiro, regirán las siguientes limitaciones a los deberes y derechos que establecen los Artículos 34° y 35º:

1.- Es obligatoria sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria en lo pertinente en su situación, de revista;

2.- Es obligatoria la aceptación y ejercicio de funciones del servicio en los casos de convocatoria o movilización;

3.- Puede desempeñar funciones públicas o privadas siempre que sean compatibles con la condición y jerarquía policial;

4.- Puede participar en las actividades de los partidos políticos;

5 - No puede usar el uniforme ni la denominación jerárquica en actos o giras de carácter comercial o político, ni las manifestaciones públicas. salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos policiales. En todos los casos su uso deberá ajustarse al reglamento de uniformes en vigor;

6.- Tiene derecho a los honores que por reglamento corresponden al grado cuando vista uniforme;

7.- No tiene facultades disciplinarias.

CAPITULO II

Agrupamiento del personal

Artículo 37. - El personal policial, dentro de la escala jerárquica, será agrupado en los cuadros de personal superior, personal subalterno y personal de alumnos, con las clasificaciones que determina el anexo Nº 14.

Artículo 38. - El personal superior masculino y femenino podrá alcanzar los grados máximos de Inspector General y Oficial Inspector, respectivamente.

Articulo 39. - El personal subalterno masculino y femenino podrá alcanzar los grados máximos de Suboficial Principal y Sargento 1°, respectivamente.

Artículo 40. - De acuerdo con las funciones específicas que desempeñe, el personal policial será agrupado en los siguientes escalafones:

Seguridad:

Comunicaciones:

Bomberos

Administración;

Músicos.

Cada escalafón comprenderá las categorías que determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO III

Superioridad policial

Artículo 41. - Superioridad policial: es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía o cargo.,

Artículo 42. - Superioridad jerárquica: es la que tiene un policía con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo respectivo. A igualdad de grado la superioridad se determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.

Artículo 43. - Superioridad por cargo: es la que ejerce un policía por función que desempeña dentro de un organismo o unidad policial.

CAPITULO IV

Situación de Revista

Artículo 44. - El personal policial podrá encontrarse en la siguiente situación de revista:

1. - Actividad;

2. - Retiro.

Artículo 45. - Situación de actividad: es la que comprende a todo el personal que se encuentra en condiciones de desempeñar las funciones policiales y a aquél que transitoriamente, y dentro de un plazo fijo, no pueda ejercerlas. Este personal podrá hallarse en:

1.- Servicio efectivo;

2.- Disponibilidad;

3.- Servicio pasivo.

Articulo 46. - En servicio efectivo revistarán:

1.- El personal que se encuentre desempeñando las funciones inherentes a su grado;

2.- El personal con licencia hasta de dos (2) años por enfermedad causada por actos de servicio. Al término de ese tiempo se establecerá su aptitud para el servicio, a fin de determinar su pase a la situación de revista que corresponda;

3.- El personal con licencia hasta de dos (2) meses por enfermedad no motivada por actos de servicio. Al finalizar la misma se determinará su aptitud para el servicio a fin de establece su pase a la situación de revista que corresponda. Tal licencia podrá extenderse hasta seis (6) meses, por una sola vez.

Articulo 47. - En disponibilidad revistarán:

1.- El personal sin destino que permanezca en espera de designación para funciones de servicio efectivo. Esta situación no podrá exceder de un (1) año y el tiempo de permanencia en ella se computará a los efectos del ascenso y del retiro;

2.- El que se halle con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio desde que exceda los dos (2) meses de licencia hasta completar seis (6) meses como máximo, a cuyo termino se establecerá su aptitud física para determinar la situación de I avista que corresponda. El tiempo de permanencia en tal situación no se computará para el ascenso y si para el retiro, Esta licencia podrá extenderse de seis (6) meses a un (1) año, por una sola vez;

3.-El que tuviera licencia por asuntos particulares desde el momento que exceda los dos (2) meses hasta completar los seis (6) meses. En esta situación no percibirá sueldo, y no se le computará el tiempo para el ascenso pero si para el retiro. Además no podrá volver a esta situación sino después de cuatro (4) años de haber salido de ella.

Artículo 48. - En servicio pasivo revistarán:

1.- El personal policial con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio por un tiempo mayor de seis (6) meses. En esta situación se podrá permanecer hasta un (1) año como máximo; y a su término será pasado de hecho a situación de retiro, salvo que hubiese solicitado con anterioridad pase a servicio efectivo;

2.- El personal con licencia por asuntos personales por tiempo mayor de seis (6) meses. En esta situación se podrá permanecer hasta un (1) año como máximo; a su termino será pasado de hecho a situación de retiro, salvo que solicite pase a servicio efectivo, con anterioridad;

3.- El personal policial detenido por autoridad competente o procesado por hecho ajeno al servicio, con prisión preventiva;

4.- El personal policial procesado por hecho vinculado al servicio, detenido o con prisión preventiva no excarcelable;

5.- A la situación de servicio pasivo contemplada en los incisos 1° y 2º no se podrá volver sin que hayan transcurrido cuatro (4) años después de haber salido de ella y nunca mientras se permanezca en el mismo grado;

6.- El tiempo pasado en situación de servicio pasivo no se computará para el ascenso ni el retiro. Esta medida no se aplicará en los procesados que fueran absueltos o sobreseidos del delito que motivara su procesamiento.

Artículo 49. - Situación de Retiro: Es aquella en que se encuentra el personal policial que cesa definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo; salvo en los casos de movilización o convocatoria. El retiro produce los siguientes efectos:

1.- Cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo;

2.- No permite desarrollar funciones de actividad, salvo en el caso de movilización o convocatoria.

CAPITULO V

Ingresos

Artículo 50 - El personal superior para los escalafones de seguridad, comunicaciones, bomberos y administración, después de reclutado será instruido en la Escuela de Policía. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dicha escuela, egresarán con el grado de Oficial Subayudante que será concedido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Jefe de la Policía Federal.

Artículo 51. - El ingreso del personal superior del escalafón de músicos se hará mediante concurso, en el grado que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. El ingreso será "en comisión" y el "alta efectiva" se concederá después de cinco (5) años desde el ingreso, y cuando el causante haya acreditado poseer condiciones de suficiencia que al respecto fije la reglamentación de esta ley.

Artículo 52. - El personal egresado de la Escuela de Policía queda exceptuado del servicio militar obligatorio pasando a la reserva como soldado instruido en el arma de infantería.

Artículo 53. - Al egresar de la Escuela de Policía el personal estará obligado a prestar servicios por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el Jefe de la Policía Federal, en cuyo caso deberá indemnizar al Estado los gastos que haya demandado su preparación hasta la fecha de incorporación al Cuadro de Oficiales.

Articulo 54. - El personal subalterno se reclutará en la siguiente forma:

1.- El de los escalafones de seguridad y bomberos ingresará como agente y bombero, respectiva mente, previa selección y aprobación del curso respectivo;

2.- El de los escalafones de comunicaciones y músicos lo hará por concurso y selección.

Los grados del personal subalterno serán concedidos por cl Jefe de la Policía Federal.

Artículo 55. - El personal subalterno al ser dado de alta o al egresar de los cursos de reclutamiento estará obligado a prestar servicios por el término de tres (3) años, pudiendo a su solicitud o por causas justificadas ser relevado de esta obligación por el Jefe de la Policía Federal, en cuyo caso deberá indemnizar al Estado los gastos que haya demandado su preparación hasta la fecha de incorporación al Cuadro del Personal Subalterno.

Artículo 56. - El ingreso del personal superior y subalterno se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción y en la forma que se reglamente.

CAPITULO VI

Ascensos

Artículo 57. - Los ascensos serán al grado inmediato superior y se producirán siempre que haya vacantes entre el personal que cumpla los tiempos mínimos establecidos en el Anexo 17, dentro de las fechas y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.

Artículo 58. - El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Jefe de la Policía Federal, confiere los ascensos del personal superior.

Artículo 59. - El Jefe de la Policía Federal confiere los ascensos del personal subalterno.

Artículo 60 - El Jefe de la Policía Federal queda facultado para ascender al personal subalterno o proponer el ascenso del personal superior por acto distinguido del servicio que deberá ser comprobado documentalmente.

Articulo 61. - Los ascensos "post-mortem", por acto distinguido del servicio, serán conferidos por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Jefe de la Policía Federal.

Artículo 62. - La calificación del personal a los efectos de su inclusión en los cuadros de ascensos estará a cargo de Juntas que se constituirán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta Ley.

Artículo 63. - Los ascensos del personal superior y subalterno se otorgarán dentro de los respectivos escalafones por orden de escalafón y por selección en las proporciones que establece el Anexo 18. El orden de escalafón de los ascendidos será mantenido en el nuevo grado de acuerdo a la antigüedad en el grado anterior.

CAPITULO VII

Baja

Artículo 64. - La baja se produce por las siguientes causas:

1.- Por solicitud del interesado;

2.- Como sanción disciplinaria;

3.- Para el personal superior del escalafón "Músico" por no ser confirmados por la Superioridad al término de su alta "en comisión".

Artículo 65. - El personal que solicite su baja de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, inciso 10, no podrá abandonar el cargo o servicio sin haberle sido concedida aquélla. Dicha baja será concedida siempre, excepto en los casos en que el causante no haya cumplido con el tiempo de servicio obligatorio que prescriben los artículos 53 y 55, o mientras el causante se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria, o la Nación en estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia de tales situaciones en cuyo caso queda librada la decisión a criterio de la autoridad competente.

Artículo 66. - La baja del personal superior será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional y la del personal subalterno por el Jefe de la Policía Federal.

CAPITULO VIII

Reincorporación

Artículo 67. - El personal de baja a su solicitud podrá pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación de ésta Ley. En caso de reincorporación se le concederá el grado que tenia y ocupará el último puesto en el escalafón respectivo.

Artículo 68. - El personal separado en virtud de resolución administrativa, que pruebe que dicha resolución fue consecuencia de un error será reincorporado en la forma que determine la reglamentación respectiva.

CAPITULO IX

Régimen Disciplinario

Articulo 69. - El personal policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

1.- Apercibimiento;

2.- Arresto;

3.- Suspensión;

4.- Baja;

5.- Exoneración.

La reglamentación de esta Ley determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de la sanción sus consecuencias, y fijará las facultades disciplinarias del personal policial, en cuanto no estuviere previsto en esta Ley.

Artículo 70. - El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley.

Artículo 71. - Las faltas en el desempeño de sus deberes en que incurran los funcionarios de la Policía Federal, serán comunicadas al Jefe de la misma por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El Jefe aplicará las sanciones disciplinarias que sean del caso de acuerdo con las prescripciones reglamentarias.

CAPITULO X

Sueldo y Asignaciones

Articulo 72. - El personal en situación de actividad gozará del sueldo mensual, suplementos y asignaciones, que para cada caso determina expresamente esta Ley y su reglamentación de conformidad con la Ley de Presupuesto de la Nación.

Articulo 73. - El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto de la Nación, en relación a los deberes y derechos propios de los mismos y en función al costo de la vida.

Articulo 74. - El personal policial recibirá un suplemento de sueldo por tiempo mínimo cumplido en el grado, a partir del momento en que cumpla los tiempos determinados en el Anexo 17. Consistirá en un porcentaje del sueldo que percibe, que será determinado por la reglamentación de esta ley.

Artículo 75. - El personal policial percibirá un suplemento de sueldo "por antigüedad de servicio" según el porcentaje que determinará la reglamentación de esta Ley.

Artículo 76. - 1º.- El personal que reviste en situación de disponibilidad percibirá el siguiente haber:

a) Los comprendidos en el artículo 47, inciso 1º y 2º, el sueldo, suplemento y asignaciones correspondientes a la situación de revista en actividad;

b) Los comprendidos en el artículo 47, inciso 3º, el setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo y de los suplementos del mismo.

2°.- El personal que reviste en situación de servicio pasivo percibirá el siguiente haber:

a) Los comprendidos en el artículo 48, inciso 1º, el sueldo y suplementos correspondientes a la situación de actividad;

b) Los comprendidos en el artículo 48, inciso 2º, el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo y de los suplementos del mismo;

c) Los comprendidos en el articulo 48, inciso 3° y 4º, el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo con exclusión de todo otro emolumento.

CAPITULO XI

Retiros y Pensiones

Artículo 77. - El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge respectivamente:

1.- Retiro voluntario;

2.- Retiro obligatorio.

Artículo 78. - Los pases a situación de retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 79. - Podrá suspenderse todo trámite de retiro en los siguientes casos:

1.- Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando impere el estado de sitio o la situación general permita deducir la inminencia de su implantación;

2.- Por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando el causante se encuentre bajo proceso judicial;

3.- Por el Jefe de la Policía Federal, para el personal cuya situación estuviere comprometida en los sumarios administrativos en instrucción.

Artículo 80. - El personal policial en actividad será pasado a retiro cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.- El personal que de acuerdo con las condiciones de la Junta de Calificaciones y en forma que determine la reglamentación de esta Ley, deba pasar a retiro;

2.- Los que comprendidos en el artículo 78 no puedan volver a situación de actividad;

3.- Los que comprendidos en el inciso 2° del articulo 46, no puedan continuar en actividad;

4.- Los que comprendidos en el artículo 48, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, no vuelvan al servicio efectivo;

5.- El que haya cumplido treinta (30) años de servicios simples, cuando el Jefe de la Policía Federal así lo disponga;

6.- Los que hayan cumplido la edad limite, para cada grado.

Artículo 81. - Para establecer los años de servicio, se computarán los prestados por el personal policial desde su ingreso a la Policía Federal hasta la fecha del decreto de retiro o a la que el mismo establezca, como así también los prestados en la Gendarmería Nacional, en Prefectura Nacional Marítima y ex-Policías de Territorios Nacionales. Los servicios civiles cumplidos en la Administración Nacional antes del ingreso a la Policía Federal serán computados a los efectos del retiro, desde el momento que el personal haya prestado quince (15) años de servicios policiales.

Artículo 82. - Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculara sobre el total de la suma del sueldo más los suplementos y asignaciones sujetos a deducciones jubilatorias.

Artículo 83. - Tendrá derecho al haber de retiro:

1.- En el retiro obligatorio:

a) El personal comprendido en el artículo 80, inciso 3º, cualquiera sea el tiempo del servicio computado;

b) El personal que por otras causas haya pasado a esa situación cuando tenga computados diez (10) años de servicios como mínimo;

2.- En el retiro voluntario:

El personal superior y subalterno cuando tenga computado veinte (20) y diez y siete (17) años servicios, respectivamente, como mínimo.

Articulo 84. - Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:

1.- Por inutilización por actos de servicio:

a) El sueldo y suplemento integro del grado inmediato superior;

b) Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento (100 %) para el trabajo en la vida civil se agregará un quince por ciento (15%) al haber de retiro fijado en el apartado anterior, y además se le considerará como revisando en servicio efectivo a los fines de la percepción de las asignaciones suplementarias.

2.- Por estar comprendido en el artículo 80, inciso 3º, el sueldo y suplementos correspondientes a su grado y se le abonará además los haberes que le hubieran correspondido por servicio efectivo desde su baja hasta la fecha de su pase a situación de retiro.

Artículo 85. - En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en el inciso 1° del artículo 84º se le acordará su sueldo íntegro bonificado en un quince por ciento (15 %) y los suplementos generales del grado.

Artículo 86. - Cuando la graduación del haber de retiro, no se encuentre expresamente determinada en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicio conforme a la escala siguiente de acuerdo con lo que prescribe el artículo 82:

Años de servicio

Personal superior

Personal subalterno

10

30 %

30 %

11

34 %

34 %

12

38 %

38 %

13

42 %

42 %

14

46 %

46 %

15

50 %

50 %

16

52 %

55 %

17

54 %

60 %

18

56 %

65 %

19

58 %

70 %

20

60 %

75 %

21

63 %

80 %

22

66 %

85 %

23

69 %

90 %

24

72 %

95 %

25

75 %

100 %

26

80 %

 

27

85 %

 

28

90 %

 

29

95 %

 

30

100 %

 

Artículo 87. - El haber de retiro determinado en la forma que prescribe este Capítulo sufrirá las variaciones anuales que para el sueldo y suplemento de grado con que fue calculado determine la Ley de Presupuesto de la Nación.

Artículo 88. - Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

1.- La viuda siempre que no estuviese separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente;

2.- El viudo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, siempre que no estuviese separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente;

3.- Los hijos varones legítimos, adoptivos o extra matrimoniales menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

4.- Las hijas solteras, legítimas, adoptivas o extramatrimoniales;

5.- Las hijas legítimas, adoptivas o extramatrimoniales, que siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, carezcan de medios para su subsistencia.

6.- La madre viuda y el padre legítimo o natural septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezcan de medios para su subsistencia;

7.- La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuese viuda en el momento de fallecer el causante y carezca de medios para su subsistencia;

8.- Las hermanas solteras o viudas que carezcan de medios para su subsistencia.

Artículo 89. - Los deudos del personal con la sola; excepción indicada en los incisos 5º y 6º del artículo 88 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.

Artículo 90. - Los deudos comprendidos en los incisos 5º, 6º y 7° del artículo 88, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, solamente en el caso en que estando total o parcialmente a cargo del policía fallecido, la muerte de éste hubiera reducido en un cincuenta por ciento (50 %) o más sus medios de subsistencia.

Artículo 91. - El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:

1.- A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;

2.- A los hijos no existiendo la viuda o viudo;

3.- A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no existiendo hijos;

4.- A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres;

5.- A los padres no existiendo viuda o viudo con; hijos;

6.- A las hermanas no existiendo viuda o viudo hijos ni padres.

Artículo 92. - La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.- En caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos legítimos o adoptivos, corresponderá la mitad a la viuda o viudo y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos legítimos y adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales a estos se les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe el Código Civil para las sucesiones.

2.- En caso de concurrencia de hijos legítimos y adoptivos, el haber de pensión se dividirá en partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescripto en el inciso anterior.

3.- No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales y concurriendo a la pensión la viuda o viudo y los padres del causante con derecho a pensión, los 2/3 del haber de ésta corresponderá a la viuda o viudo y el tercio restante a los padres.

4.- No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales ni padres del causante con derecho a pensión, el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda o viudo;

5.- En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo viuda o viudo ni hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.

6.- En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellos.

Artículo 93. - En caso de concurrencia de derechoabientes, si uno de estos falleciere o perdiera el derecho a pensión su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.

Artículo 94. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y además:

1.- Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias;

2.- Para los hijos varones, el día que cumplieran la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo;

3.- Para las hijas solteras o viudas y hermanas solteras o viudas, cuando contrajeran matrimonio;

4.- Para el padre o la madre. el día que contrajera nuevas nupcias;

5.- Por ausentarse del país sin permiso del Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que prescribe la reglamentación de esta Ley;

6.- Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa;

7.- Por condena del o de la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea esta principal o accesoria;

8.- Por condena a la pérdida de los derechos del ejercicio de la ciudadanía;

9.- Por tomar estado religioso;

10.- Para los comprendidos en el incisos 4, 5, 6, y 7 del artículo 88 a partir del momento en que se compruebe que poseen medios de subsistencia suficiente que hagan innecesarios el haber de pensión.

Articulo 95. - En los casos de desaparecidos con presunción de fallecimiento establecido judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del causante. Se otorgarán a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con las siguientes normas:

1.- La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivo el derecho a ella;

2.-Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud;

3.- Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante;

4.- En caso de desaparición de algún derecho habiente los restantes también percibirán la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el fallecimiento del desaparecido.

Artículo 96. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento dei causante, sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Artículo 97. - El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso de derechos que se pretenda hacer por cualquier causa que sea.

Articulo 98. - El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:

1.-A los derecho-habientes del personal retirado o jubilado o fallecido en actividad, el importe de la pensión será del 75% (setenta y cinco por ciento) del haber de retiro o jubilación que el causante gozaba o a que tenia derecho al día de su muerte, o a que hubiere tenido derecho en caso de ser declarado inepto por razones de salud.

2.- A la viuda o viudo o hijos del personal en situación de actividad, fallecido a causa del servicio, las 3/4 partes de las asignaciones a que se refiere el artículo 82.

3.- En caso de que los derecho-habientes seas tres o más, la pensión será bonificada con un 10 % (diez por ciento) por cada participe. Esta bonificación cesará parcial o totalmente al desaparecer sus fundamentos.